REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2005-001340
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MORENO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.043.911, de este domicilio.
APODERADO: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747, de este domicilio.
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA, C.A. (CONTRATISTA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 19, tomo 8-A, con diversas reformas estatutarias, habiéndose verificado la última de ellas según acta de asamblea general de accionistas debidamente inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el Nº 01, tomo 28-A, en la persona de su vice-presidente, el ciudadano ARTURO SALAS FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.601, de este domicilio.
APODERADAS: LUZ MARINA PEÑARANDA y NORKA SUAREZ RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.785 y 23.764, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (procedimiento ordinario).
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 05-630 (KP02-R-2005-001340).
Se inició el presente juicio por cobro de bolívares a través del procedimiento ordinario, mediante demanda presentada en fecha 17 de mayo de 2004, por el ciudadano Juan Alberto Moreno Quintana, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Aponte, contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Salas Felice Salfeca, C.A., en la persona de su vice-presidente, ciudadano Arturo Salas Felice (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 8), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2004 (f. 10), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación de la demandada.
A los folios 19 y 22 al 24, constan actuaciones realizadas por la parte actora a fin de lograr la citación de la parte demandada y, en fecha 27 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano Arturo Salas Felice, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca, C.A., debidamente asistido por la abogada Luz Marina Peñaranda y consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs. 26 y 27). Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, se advirtió a la parte demandada, que con la anterior actuación quedó tácitamente citada, por lo que a partir del día siguiente comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2004 (fs. 29 al 35), la abogada Norka Suárez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, C.A. (SALFECA), presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda, con recaudos anexos a los folios 36 al 73.
En fecha 24 de noviembre de 2004, la abogada Norka Suárez Rodríguez, en su condición de apoderada de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 79 al 81). Por su parte el abogado Marco Antonio Aponte, apoderado judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (fs. 82 y 83). Ambos escritos de pruebas fueron agregados mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2004 (f. 78) y admitidas las pruebas por auto de fecha 15 de diciembre de 2004 (f.84). En fecha 15 de diciembre de 2004, la abogada Norka Suárez Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora (fs. 85 y 86). En fechas 26 de enero y 10 de febrero de 2005, rindió declaración el ciudadano Abigail Eduardo Ledezma González (fs. 96 al 97 y 101 al 103).
A los folios 107 al 112, consta escrito de informes presentado en fecha 01 de abril de 2005, por la abogada Norka Suárez Rodríguez, en su carácter de apoderada demandada.
Por auto de fecha 01 de junio de 2005 (f. 113), el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y, en fecha 29 de junio de 2005 (fs. 115 al 125), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy equivalente por efecto de la reconversión monetaria a quinientos bolívares (Bs. 500,00), por el saldo debido al actor en la realización de la demarcación vial y peatonal de la avenida Villa Paraíso de la urbanización Villa Crepuscular, así como por el remanente de la venta de treinta y tres (33) cuñetes de pintura de tráfico con perlas reflectivas, marca Montana, código 715-122, igualmente acordó la corrección monetaria solicitada por el actor en su libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2005 (f. 126), la abogada Norka Suárez, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, C.A. (SALFECA), parte demandada, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 11 de julio de 2005 (f.127), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.
Por auto de fecha 28 de julio de 2005, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 129). En fecha 06 de octubre de 2005, la abogada Norka Suárez Rodríguez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignó escrito de informe, el cual obra agregado a los folios 138 al 145. Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 11 de enero de 2006 (f. 147), se difirió la oportunidad de la publicación de la sentencia. Corren agregadas a los folios 149, 151 y 152, diligencias presentadas con la finalidad de impulsar el procedimiento.
Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2005, por la abogada Norka Suárez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano Juan Alberto Moreno Quintana, contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Salas Felice Salfeca, C.A, y condenó a la demanda a pagar la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de saldo por la realización de la demarcación vial y peatonal de la avenida Villa Paraíso, así como el remanente de la venta de treinta y tres (33) cuñetes de pintura, más la corrección monetaria. En lo que respecta a la pretensión por cumplimiento de contrato de obra ejecutada en la avenida Pastor Oropeza de la ciudad de Carora, estado Lara, y el pago de los cuñetes de pintura utilizados en la demarcación vial, la recurrida negó su procedencia, en razón de haberse demostrado el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, y tomando en consideración que la parte actora no interpuso el respectivo recurso de apelación, quien juzga se encuentra impedida de pronunciarse al respecto, dada la prohibición legal de desmejorar la condición del apelante y así se declara.
Como punto previo a la decisión de mérito, esta juzgadora observa que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que la parte actora incurrió en una inepta acumulación de acciones, por cuanto acompañó al escrito libelar sólo un contrato de obra y en sus pretensiones exige el pago de otros dos conceptos totalmente distintos, como lo son una presunta deuda de unos cuñetes de pintura y otro supuesto contrato de obra, sin que de autos se pueda evidenciar la presunción de existencia de tales obligaciones.
Al respecto esta juzgadora se pronuncia en virtud de tratarse de una denuncia de orden público, en los siguientes términos: En este sentido se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, expediente N° 2009-000674, en cuanto a la acumulación prohibida, estableció lo siguiente:
“En el caso bajo decisión, la Sala observa que el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, al considerar que las dos pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluían mutuamente y eran contrarias entre sí, por resolverse por procedimientos distintos.
Ahora bien, el Juzgador de alzada en los extractos pertinentes de su fallo, textualmente estableció:
(…)
En relación a la inepta acumulación, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la interpretación de las normas antes transcritas, se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum, que corre inserto a los folios 1 al 4, expresa textualmente lo siguiente:
“...de conformidad a lo pautado en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil y el 16 del Código de Procedimiento Civil, procedo a demandar formalmente al ciudadano FLORENTINO GUERRERO, para que reconozca o así lo declare el Tribunal.
PETITORIO
PRIMERO: Reconozca que es nulo de nulidad absoluta la nota registral estampada en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribaren del Estado Lara, anotado bajo el N° 11, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 11-11-94.
SEGUNDO: que reconozca o así lo declare el tribunal que en razón de la nulidad de la nota registral el documento registrado ilegalmente carece del carácter de documento público previsto en los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil.
…omissis…
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMÍREZ,…
PRIMERO: Reconozca o así lo declare el tribunal que soy propietario exclusivo del lote de terreno ubicado en la urbanización Piedras Blancas, avenida Florencio Jiménez, entre las calles 22 y 23, Barquisimeto
…omissis...
Igualmente soy propietario de las construcciones que se encuentran sobre el mismo, las cuales ya se encuentran plenamente identificadas en el presente escrito…”.
Es decir, se acumulan dos solicitudes en el libelo en referencia, en primer lugar, la nulidad de asiento registral, fundamentado en los artículos 1.357 y 1.358 del Código Civil con el artículo 53 de la Ley de Registro Público; y en segundo lugar, la reivindicación de inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil.
En relación a la inepta acumulación, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.
La doctrina expresa, al respecto que:
‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede
lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…” (Destacado de la Sala)
Resulta esencial citar reciente decisión de esta Sala N° 00596, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., contra Antoinette Machaalani Vda. De Younes y otros, Exp. 10-211, en la que se determinó lo siguiente:
“…Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
…Omissis…
Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada...”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por nulidad de asiento registral y por reivindicación, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario y, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser acumuladas en una misma pretensión.
Por las razones antes expuestas, se casa de oficio la sentencia recurrida al declarar el juez superior la inepta acumulación de pretensiones, infringió los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por no existir la incompatibilidad de procedimientos, y en consecuencia, los artículos 15 y 208 del eiusdem, por no haber garantizado el derecho de defensa del demandante. Así se decide.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente y de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, se observa que en el caso de autos, no estamos en presencia de la acumulación prohibida a la que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, se observa claramente que las pretensiones contenidas en el escrito libelar devienen de un contrato de obra suscrito y de un supuesto contrato verbal celebrado entre las partes, cuyos procedimientos no son incompatibles, razón por la que la denuncia interpuesta no debe prosperar y así se decide.
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Juan Alberto Moreno Quintana, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar alegó que, en fecha 11 de noviembre de 2000, celebró un contrato de obra con la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Salas Felice Salfeca, C.A, a través del cual se obligó a ejecutar los trabajos de demarcación vial y peatonal para la avenida Dr. Pastor Oropeza de la ciudad de Carora, estado Lara; que de acuerdo a lo pautado en la cláusula quinta del referido contrato, el precio del metro lineal de la demarcación (de línea continua y discontinua) se fijó en la cantidad de ciento veinte (Bs. 120,00) bolívares, mientras que el metro cuadrado de demarcación de pasos peatonales, flechado, reductores de velocidad y paradas de autobuses, fue pactado en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); que la ejecución de la obra comprendió la demarcación de 16.153,00 metros lineales, que multiplicados por el precio de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), da un total de Bs. 1.938.360,00, y de 1.397,80 metros lineales, que a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), da un total de Bs. 4.193.400,00, que sumados al valor de los metros lineales demarcados da un total de Bs. 6.131.760,00; que de conformidad con la cláusula primera del mencionado contrato, se obligó a suministrar todas las herramientas para la obra, pero no el material para realizar las mismas, por lo que –a su decir- le vendió a la accionada ochenta y un (81) cuñetes de pintura de tráfico con perlas reflectivas marca Montana, código 715-122, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) cada una, que totaliza la cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 4.860.000,00); que concluyó la obra el día 11 de junio de 2001 y que la misma fue inspeccionada por representantes del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) e igualmente por el inspector de obra de la contratista Salfeca, C.A.; que la obra fue ejecutada en su totalidad, sin observación alguna; que el costo total de la misma ascendió a la cantidad de diez millones novecientos noventa y un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 10.991.760,00), que comprende la sumatoria el precio de los metros cuadrados y lineales de demarcación realizada y el precio de los cuñetes de pintura; que del monto señalado, le fue cancelada la cantidad de cinco millones trescientos setenta y un mil novecientos sesenta (Bs. 5.371.960,00), por lo que –según sus dichos- la accionada le adeuda la cantidad de cinco millones seiscientos diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 5.619.800,00).
Manifestó que posteriormente celebró un contrato verbal con la demandada para la demarcación vial y peatonal en la avenida Villa Paraíso de la Villa Crepuscular, ubicada en la autopista vía Quibor, que comenzó el día 23 y finalizó el 27, ambos del mes de noviembre de 2001; que realizó los siguientes trabajos: 3.860,00 metros lineales de demarcación a razón de Bs. 120,00 cada uno; la cantidad de 172,97 metros cuadrados a razón de Bs. 3.000,00 cada uno y, 2.400,00 metros lineales de brocal amarillo, el cual estaba pautado en la cantidad de Bs. 500,00 cada uno, lo que arroja un total de dos millones ciento ochenta y dos mil ciento diez bolívares (Bs. 2.182.110,00); asimismo arguye el actor, que vendió a la parte demandada treinta y tres (33) cuñetes de pintura de tráfico con perlas reflectivas, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) cada uno, por lo que el monto de dicha obra fue la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y dos mil ciento diez bolívares (Bs. 4.162.110,00), de los cuales le fueron pagados la cantidad de tres millones seiscientos sesenta y dos mil ciento diez (Bs. 3.662.110,00), quedando un remanente a su favor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); que infructuosas como han sido las diligencias realizadas para obtener el pago de dichas cantidades, es por lo que, procedió a demandar, a los fines de que le sea cancelada la cantidad de cinco millones seiscientos diez y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 5.619.800,00), hoy cinco mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 5.620,00), por concepto de obra ejecutada en la avenida Dr. Pastor Oropeza de Carora, la venta de 81 cuñetes de pintura y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de la obra ejecutada en la urbanización Villa Crepuscular de esta ciudad, y la venta de 33 cuñetes de pintura, más la indexación de las sumas adeudadas y el pago de las costas y costos del juicio.
Por su parte, la abogada Norka Suárez Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, C.A., parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que en fecha 11 de noviembre de 2000, su representada acordó subcontratar con el ciudadano Juan Alberto Moreno Quintana, la demarcación vial y peatonal de la avenida Pastor Oropeza de Carora, bajo los términos y condiciones establecidos en el contrato acompañado al libelo, el cual reconocen como cierto, tanto en su contenido como en su firma; manifestó que en el ordinal 5 se estableció que las mediciones se harían por metros lineales, por lo que en ningún momento se habló de líneas continuas o discontinuas, ni de la forma de pago de esas últimas, por lo que –a su decir- debían aplicarse las normas Covenin de mediciones y codificaciones de partidas para proyectos de carretera emanadas de Mindur, las cuales establecen que la línea discontinua se pagará por línea efectivamente pintada; que de igual manera se convino en el precio establecido en el contrato de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), por metro lineal de demarcación y de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), por metro cuadrado para la demarcación de pasos peatonales, flechados, reductores de velocidad y paradas de autobuses. Asimismo reconoció que la obra fue inspeccionada en fecha 11 de junio de 2001, y que la misma se realizó en base al informe descriptivo presentado por el demandante, suscrito por el ingeniero Abigail Ledezma, y que fue inspeccionado por la demandada a través de la Arquitecto Morella Felice.
No obstante, rechazó, negó y contradijo especialmente las cantidades de metros lineales y cuadrados determinados en el escrito de demanda como realizados por el actor, así como las cantidades demandadas por tal concepto, basándose en el informe de la obra realizado en la av. Pastor Oropeza, el cual describe con exactitud los metros lineales, tanto de línea continua como discontinua, los metros cuadrados realizadas, línea de pare, paso peatonal, fecha doble, flecha sencilla, relleno (chevrones), paradas de autobús, avisos informativos y reductores de velocidad; que conforme consta en el resumen general, en realidad se realizaron 8.734,00 metros de línea continua, 3.819,00 metros de línea discontinua y 1.155,20 metros cuadrados, lo cual arroja un total de cuatro millones novecientos setenta y un mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 4.971.960,00), como monto definitivo a pagar por la demarcación de la avenida Pastor Oropeza de Carora; que no es cierto que el demandante le haya vendido la cantidad de ochenta y un (81) cuñetes de pintura de tráfico con perlas reflectívas, por cuanto -según la demandada- la compra fue por cincuenta y un (51) cuñetes a un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), cada uno, que fueron cancelados al demandante; que en el contrato no se incluyó el suministro de la pintura, por lo que no puede el actor reclamar como parte del contrato el precio de la pintura, más aun si no consignó prueba alguna; que la cantidad de galones vendidos fue de cincuenta y un (51), los cuales le fueron pagados al vendedor en su totalidad; negó que le adeude cantidad alguna por concepto del contrato de demarcación vial y peatonal para la avenida Pastor Oropeza de Carora, por cuanto el monto total de la obra asciende a la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y un mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 4.971.960), y de la revisión de los archivos se determinó que al ciudadano Juan Alberto Moreno Quintana, se le pagó la suma de siete millones trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 7.359.800,00), conforme consta en las facturas que acompañó a su escrito de contestación; negó que le adeude dinero alguno por los trabajos de demarcación vial y peatonal realizados por el actor en la avenida Paraíso de la urbanización Villa Crepuscular, ubicada en la autopista vía Quibor; que por error involuntario se le pagó al actor un excedente de dos millones trescientos ochenta y siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.387.960,00), que ha generado a favor de éste un enriquecimiento sin causa, por lo que, se reserva el derecho a demandar en acción de repetición, y que de resultar ciertos los conceptos demandados operaría la compensación de pleno derecho. Finalmente alegó la existencia de una inepta acumulación de acciones, pues sólo acompaña al escrito libelar un contrato de obra y en sus pretensiones exige el pago de otros conceptos totalmente distintos, como lo son una presunta deuda de unos cuñetes de pintura y otro supuesto contrato de obra, sin que de autos se desprenda la existencia de tales obligaciones, impugnó el valor de la misma y solicitó se declare sin lugar la demanda.
En este sentido, esta juzgadora observa que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda impugnó la estimación de la demanda, realizada por el actor en su escrito libelar, sin especificar si la misma es exagerada o exigua. Ahora bien, esta alzada observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe además agregar otro elemento, lo exiguo o lo exagerado, el cual debe necesariamente probar en juicio. En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos, la parte demandada no consignó prueba alguna que demostrara lo exagerado o lo exiguo de la estimación realizada por el actor en su demanda, quien juzga considera que la impugnación no debe prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por la parte actora en su libelo, y así se declara.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos la existencia de un contrato de obra, el cual consistía en la ejecución de demarcación vial y peatonal para la avenida Dr. Pastor Oropeza de la ciudad de Carora, estado Lara, en los términos y condiciones establecidos en el contrato acompañado al escrito libelar; el precio establecido en el contrato de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), por metro lineal y de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), por metro cuadrado; que la obra fue inspeccionada en fecha 11 de junio de 2001, y que la misma se realizó en base al informe descriptivo presentado por el demandante, suscrito por el ingeniero Abigail Ledezma, y que fue inspeccionado por la demandada a través de la Arquitecto Morella Felice.
Por el contrario constituyen hechos controvertidos, las cantidades de metros lineales y cuadrados determinados por el actor en su escrito libelar relacionados con la ejecución de la obra, así como las cantidades demandadas por tal concepto; que el demandante le haya vendido la cantidad de ochenta y un (81) cuñetes de pintura de tráfico con perlas reflectivas, por cuanto -según la demandada- la compra fue por cincuenta y un (51) cuñetes a un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), cada uno, que fueron cancelados al demandante; que la parte demandada le adeude dinero alguno al actor por trabajos de demarcación vial y peatonal realizados en la avenida Paraíso de la urbanización Villa Crepuscular, ubicada en la autopista vía Quibor; que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de demarcación vial y peatonal para la avenida Dr. Pastor Oropeza, así como tampoco por los trabajos realizados en la avenida Villa Paraíso de la urbanización Villa Crepuscular.
En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.
En tal sentido se observa que la parte actora, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, consignó conjuntamente con el escrito libelar, las siguientes pruebas: original del contrato privado celebrado entre el ciudadano Alberto Moreno y la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice “SALFECA”, C.A., para la demarcación vial y peatonal de la avenida Dr. Pastor Oropeza de Carora (fs. 06 y 07), el cual al haber sido aceptado por ambas partes, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 20 de julio de 2001, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs.1.800.000,00), por concepto de abono de trabajos de pintura para la avenida Dr. Pastor Oropeza de Carora (f. 08), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. En el escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos y asimismo promovió las declaraciones de los ciudadanos Danny Urbina, Lenin Rodríguez, Oswaldo Almao y Abigail Ledezma.
En la oportunidad fijada sólo compareció el ciudadano Abigail Eduardo Ledezma González (fs.101 al 103), quien al ser interrogado contestó: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Sr. Alberto Moreno? CONTESTO:"si lo conozco de vista, trato y comunicación". SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Alberto Moreno realizó un trabajo de demarcación vial en la avenida Villa Paraíso de la urbanización Villa Crepuscular ubicada en la autopista vía Quibor? CONTESTO:"Si se y si me consta por cuanto yo fuí el ingeniero inspector en representación del ente contratante (FONDUR) para la construcción de esa avenida". TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la persona o compañía que le encargó al Sr. Alberto Moreno los referidos trabajos de demarcación vial? CONTESTO:"el contrato para la ejecución de la referida avenida fué asignado por FONDUR a la empresa contratista Construcciones y Mantenimiento Salas Felices, SALFECA, C.A. por cuanto asumo que dicha empresa contrató directamente con el Sr. Alberto Moreno". CUARTA: ¿Diga el testigo en cuántas obras asignadas a la empresa antes mencionada ha ejercido su función de ingeniero inspector? CONTESTO: "Como inspector he sido asignado por el ente contratante en tres obras asignadas a dicha empresa, las cuales son Construcción (sic) de la avenida Pastor Oropeza en Carora Mcpio. Torres, construcción de un pre-escolar en la urbanización Villa Paraíso, Mcpio. Iribarren Barquisimeto y construcción de la Avenida (sic) de acceso a la urbanización Villa Paraíso. Mcpio Iribarren edo. Lara. El tribunal deja constancia que siendo las 11:39 a.m se hace presente la Dra. Norka Suárez, apoderada judicial de la parte demandada. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que consistió el trabajo de demarcación vial que según usted realizó el Sr. Alberto Moreno en la Urb. Villa Crespuscular? CONTESTO: "El trabajo que el sr. Alberto Moreno realizó fué el siguiente: demarcación de dos líneas continuas a lo largo de toda la avenida en una longitud aproximada en 1.200 metros cada una y ubicadas cada una a cada lado de la vía, demarcación de la línea central discontinua a lo largo de toda la avenida y en una longitud aproximada de 1.200 metros, rayado preventivo tipo (Chevron) en la entrada y en la salida de la avenida, pintura del respectivo flechado indicativo de la avenida, pintura de las letras de parada de bus en una de las paradas de autobús de la urbanización ubicadas en la avenida de acceso, pintura de dos líneas continuas en la calle de acceso al pre-escolar, pintura de un paso peatonal, en la calle de acceso al pre-escolar y pintura del flechado en la calle de acceso al pre-escolar, lo anteriormente descrito me consta porque se refiere a los trabajos indicados en los respectivos planos de construcción. CESARON: En este estado la apoderada de la demandada ejerce su derecho de repregunta de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce cuál fué el precio pactado entre la empresa Construcciones y Mantenimiento Salas Felice, C.A, y el Sr. Moreno, respecto de esta obra? CONTESTO: "desconozco cual fué el precio pactado entre las dos partes, por cuanto no es función del ingeniero inspector fiscalizar los precios que acuerden las partes, más si la calidad y cantidad asi como también el personal idóneo para la ejecución de la obra, la utilización de materiales adecuados y la ejecución en un tiempo establecido por los cronogramas de ejecución" SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que se le adeude al Sr. Moreno o la empresa Construcciones y Mantenimiento Salas Felice SALFECA, C.A. le haya pagado si fuere el caso, la cantidad demandada por este concepto? CONTESTO: " tal y como contesté la pregunta anterior no es función de la inspección velar por el cumplimiento a las obligaciones o precios pautados entre las partes, sin embargo, puedo decir que efectivamente el señor Alberto Moreno me llamó en varias oportunidades a mi celular preguntándome si yo tenía conocimiento de que la empresa hubiere relacionado y cobrado las respectivas valuaciones en las que estaba incluido su trabajo, es decir, la demarcación vial, sin embargo no tengo conocimiento si efectivamente se le canceló el trabajo realizado o por el contrario le adeudan algo por ese concepto”.
Ahora bien, analizada como ha sido la anterior testimonial, se observa que si bien al testigo le consta que el actor realizó un trabajo de demarcación vial en la avenida Villa Paraíso de la urbanización Villa Crepuscular, ubicada en la autopista vía Quibor, no obstante, éste declaró que la ejecución de la obra fue asignada por Fondur a la empresa Construcciones y Mantenimiento Salas Felices, C.A., por lo que asume, que ésta a su vez contrató directamente con el Sr. Alberto Moreno, razón por la cual quien juzga considera que, su declaración es meramente referencial, y por tanto no conoce los términos y condiciones en los cuales se celebró el presunto contrato de obra verbal entre el actor y la empresa demandada. Así mismo se observa que el artículo 1.387 del Código Civil establece que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, y en el caso de autos se observa que la parte actora trata de demostrar la existencia de un contrato verbal, tal como fue denominado en el escrito libelar, al indicar que “Adicionalmente a la anterior convención, celebré con la aludida CONTRATISTA, un segundo contrato de obra de carácter verbal, mediante el cual me obligaba a ejecutar los trabajos de demarcación vial y peatonal, esta vez, para la Avenida (sic) Villa Paraíso de la Urbanización (sic) Villa Crepuscular, ubicada en la autopista vía Quibor…”. Subrayado de esta alzada. Por último, observa esta juzgadora que no existe en el expediente otra prueba a la cual pueda adminicularse a los fines de demostrar la existencia del contrato de obra verbal, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora desechar del procedimiento la anterior testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Asimismo la parte actora, en su escrito de pruebas, promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 404, 406 y 416 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones juradas para ser estampadas al ciudadano Arturo Salas, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, cuya evacuación no consta en autos.
Por su parte, la abogada Norka Suárez Rodríguez, en su escrito de contestación a la demanda, consignó marcado “A” original del poder otorgado por el ciudadano Arturo Salas Felice, en su condición de vicepresidente de la firma mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., a los abogados Luz Marina Peñaranda y Norka Suárez Rodríguez, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el N° 62 tomo 173 (fs. 36 y 37); copia certificada del documento constitutivo de la firma mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice, Salfeca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 19, tomo 8-A (fs. 38 al 43), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Promovió marcado “B” informe descriptivo para la obra de demarcación vial de la avenida Pastor Oropeza de Carora, presentado a los ingenieros de FONDUR y de la empresa demandada para su aprobación (fs. 44 al 62), y para ratificar su contenido promovió la testimonial del ingeniero Abigail Eduardo Ledezma González, en su condición de Inspector de Fondur, quien al ser interrogado respondió como de seguida se transcribe (fs. 96 y 97): “PRIMERA: ¿Diga el testigo si reconoce como suscrito por usted toda y cada una de las firmas suscritas en cada una de las páginas del informe de cantidades de obras ejecutadas que se le pone a la vista? CONTESTO:"Si las reconozco [sic.] y ratifico que si firmé como ingeniero inspector de la obra por FONDUR el informe de cantidades de obra que me ponen a la vista". SEGUNDA: ¿Diga el testigo si se corresponde en número de metros lineales y metros cuadrados a los verificados en el sitio como ejecutados? CONTESTO:"si se corresponde porque eso fué lo que se ejecutó para esa fecha por lo cual lo firmé, y se encuentran resumidas en el folio 62". TERCERA: ¿Certifica usted como cierto el contenido del informe conforme a la realidad plasmada en el sitio como obra ejecutada en su totalidad? CONTESTO: "Si lo certifico ya que este informe comprende la totalidad de la obra ejecutada de la demarcación vial realizada". La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en la oportunidad probatoria, invocó el mérito probatorio del contrato promovido como instrumento fundamental de la acción; promovió la confesión del demandante al afirmar en el escrito libelar, que la obra concluyó el día 11 de junio de 2001, y que conforme a la cláusula 4 fue inspeccionada a satisfacción del Ingeniero Abigail Ledezma, en representación del Fondo de Desarrollo Urbano (Fondur). En este sentido, se observa que en numerosos fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y en especial las que realice con la finalidad de apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, sin que éste presente el animus confitendi, y se ha establecido además que, no toda declaración envuelve una confesión, toda vez que, la confesión requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa, razón por la cual se desecha como confesión lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y así se declara.
Además, promovió marcado “C” original de comprobante de entrega de cheque de fecha 22 de diciembre de 2000, por la cantidad de un millón ochocientos diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs.1.819.800,00), por concepto: “pago por pintura trafico en Av. Pastor Oropeza, según factura anexa” (f. 63); marcado “C1” y “C2” original de dos (02) facturas de fecha 11 de noviembre de 2000, por los montos de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 660.000,00), y un millón ciento cincuenta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 1.159.800,00), respectivamente, suscritas por el actor y recibidas por la demandada; la C1 por concepto de venta de pintura tráfico reflectorizada y la C2 por trabajos realizados en la avenida Pastor Oropeza de Carora (fs. 64 y 65); marcado “D” comprobante de entrega de cheque de fecha 23 de mayo de 2001, por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), por concepto de ”abono a cuenta por pintura de tráfico para señalización de Av. Dr. Pastor Oropeza” (f. 66); marcado “E” comprobante de entrega de cheque de fecha 21 de diciembre de 2001, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de “pintura para la Av. Dr. Pastor Oropeza de Carora (abono)” (f. 67); marcado “F” comprobante de entrega de cheque de fecha 29 de mayo de 2001, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de “abono a cuenta por marcaje de Av. Dr. Pastor Oropeza”; (f. 68); marcado “G” comprobante de entrega de cheque de fecha 01 de junio de 2001, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de “abono a cuenta de trabajos de pintura para la Av. Dr. Pastor Oropeza de Carora” (f. 69); marcado “H” comprobante de entrega de cheque de fecha 20 de julio de 2001, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de “abono por trabajos de pintura para la Av. Dr. Pastor Oropeza de Carora Edo. Lara” (f. 70); recibo privado de fecha 20 de julio de 2001, emanado del ciudadano Alberto Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-6.043.911, con firma autógrafa, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de “abono por trabajos de pintura para la avenida Dr. Pastor Oropeza de Carora Estado Lara” (f. 71); marcado “I” comprobante de entrega de cheque de fecha 01 de octubre de 2001, por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), por concepto de “abono a cuenta de los trabajos de pintura para la Avenida Dr. Pastor Oropeza de Carora” (f. 72); recibo privado de fecha 01 de octubre de 2001, emanado del ciudadano Alberto Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-6.043.911, con firma autógrafa, por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), por concepto de “abono a cuenta de los trabajos de pintura para la Av. Dr. Pastor Oropeza de Carora Estado Lara” (f. 73). Los cuales se valoran favorablemente en virtud de que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos está demostrado a través del informe descriptivo para la obra de demarcación vial de la avenida Pastor Oropeza de la ciudad de Carora, presentado por el demandante a los ingenieros de Fondur y de la empresa Construcciones y Mantenimiento Salas Felice Salfeca, C.A., el cual se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, que la cantidad de metros lineales y metros cuadrados de pintura ejecutado por la parte actora, en la obra realizada en la avenida Pastor Oropeza de la ciudad de Carora, fueron los siguientes “LINEA CONTINUA ML 8.734,00 LINEA DISCONTINUA ML 3819 PINTURA EN METRO CUADRADO M2 1.155,20” . Asimismo se evidencia que es un hecho admitido que el precio asignado al metro lineal (ml) es por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) y el metro cuadrado (m²) en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), lo que nos lleva a concluir que si multiplicamos la cantidad de metros lineales y metros cuadrados ejecutados en la obra, por el precio establecido para cada uno, da como resultado la cantidad de cuatro millones novecientos setenta y un mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 4.971.960), de los cuales la parte demandada acreditó el pago en su totalidad, tal como se observa de las facturas y comprobantes de pagos consignados por la demandada, los cuales en modo alguno fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora y así se decide.
En lo que respecta al cobro de los ochenta y un (81) cuñetes de pintura de tráfico con perlas reflectivas, se observa que la parte actora no consignó prueba alguna que demostrara la supuesta compra-venta, no obstante la apoderada judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación admitió que la compra fue por cincuenta y un (51) cuñetes a un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), cada uno, que fueron cancelados al demandante, según facturas marcadas con las letras “C”, “D” “E”, las cuales fueron valoradas supra y acreditan el pago de las mismas y así se establece.
En relación a lo esgrimido por la parte actora, respecto a que celebró un contrato verbal, con la parte demandada para la demarcación vial y peatonal en la avenida Villa Paraíso de la Villa Crepuscular, ubicada en la autopista vía Quibor, que comenzó el día 23 y finalizó el 27, ambos del mes de noviembre de 2001; que realizó los siguientes trabajos: tres mil ochocientos sesenta (3.860,00) metros lineales a razón de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) cada uno; la cantidad de ciento setenta y dos con noventa y siete metros cuadrados (172,97 m²), a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada uno y, dos mil cuatrocientos (2.400,00) metros lineales de brocal amarillo, el cual estaba pautado en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada uno; y que –a su decir- vendió a la parte demandada treinta y tres (33) cuñetes de pintura de tráfico con perlas reflectivas, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) cada uno, por lo que el monto de dicha obra fue la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y dos mil ciento diez bolívares (Bs. 4.162.110,00), de los cuales le fueron pagados la cantidad de tres millones seiscientos sesenta y dos mil ciento diez (Bs. 3.662.110,00), quedando un remanente a su favor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Esta juzgadora observa que la parte actora para demostrar la existencia de la obligación promovió la testimonial del ingeniero Abigail Eduardo Ledezma González, en su condición de Inspector de Fondur, la cual como fue expresado anteriormente fue desechada del presente proceso, dada la prohibición expresa del artículo 1.387 del Código Civil, razón por la que resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente las sumas demandadas por este concepto, en virtud de que la parte actora no aportó prueba alguna que llevara a la convicción de esta juzgadora de la existencia del supuesto contrato verbal y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2005, por la abogada Norka Suárez Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de junio de 2005, por la abogada Norka Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares (procedimiento ordinario), incoada por el ciudadano Juan Alberto Moreno Quintana, contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimientos Salas Felice SALFECA, C.A., identificados en autos.
Queda así REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:55 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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