REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KH03-X-2012-000030
RECUSANTE: GILBERTO JOSE ALVAREZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.284.803, de este domicilio.
RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN relativo al juicio por cobro de bolívares, intentado por el ciudadano Gilberto José Álvarez Alcántara, contra el ciudadano Pedro Rafael Velásquez Carvajal, en el asunto signado con el N° KP02-M-2012-000163.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 12-2031 (Asunto: KH03-X-2012-000030).
La presente causa se inició en fecha 02 de julio de 2012 (f. 11), mediante diligencia de recusación presentada por el ciudadano Gilberto José Álvarez Alcántara, debidamente asistido por el abogado Argenis Catalino Escalona Cortez, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el ciudadano Gilberto José Álvarez Alcántara, contra el ciudadano Pedro Rafael Velásquez Carvajal, en el asunto KP02-M-2012-000163.
En fecha 03 de julio de 2012 (fs. 01 al 03), el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó su escrito de informe con motivo de la recusación planteada en su contra, y ordenó la remisión del cuaderno separado a la U.R.D.D Civil a los fines de su distribución en los juzgados superiores civiles.
En fecha 23 de julio de 2012 (f. 19), se recibió el cuaderno de recusación en esta alzada y por auto de fecha 25 de julio de 2012 (f. 20), se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes. En fecha 06 de agosto de 2012 (f. 21), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para promover pruebas, por lo que la incidencia entró en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos del recusante
El ciudadano Gilberto José Álvarez Alcántara, asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual recusó al juez en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, presente el ciudadano GILBERTO JOSE ALVAREZ ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.284.803, y de este domicilio, asistido en el presente acto por el Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, de libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.908, titular de la cédula de identidad N° 5.239.006, y del mismo domicilio; exponiendo el primero de los nombrados: En primer lugar me doy por notificado, para todos y cada uno de los actos del presente proceso, y en segundo lugar, como quiera que existe manifiesta enemistad entre el titular de este despacho y el abogado que me asiste, procedo a RECUSARLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 18°, para lo cual consigno denuncia que se interpusiera en contra del recusado, a los fines legales consiguientes”.
Alegatos del recusado
El abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe en fecha 03 de julio de 2012, fundamentado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegó que:
“Quien suscribe, Abogado (sic) OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 11.261.911, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Gilberto Álvarez Alcántara, asistido de abogado, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
Como quiera que del escrito que antecede no queda claro quién en verdad actúa como recusante, pues en apariencia lo hace el precitado ciudadano, asistido del abogado Argenis Catalino Escalona, resultan confusos y pocos explícitos los términos en que se cimienta la actuación que precede, y como resultado de los (sic) cual ello atenta contra la claridad de los términos en que el presente informe pueda ser extendido.
Nótese que, pese a que la diligencia en donde se plantea la crisis subjetiva competencial no especifica los hechos en los que funda la misma, sino que se limita a consignar un escrito presentado por otro ciudadano, aunque asistido del mismo abogado.
En efecto: una lectura de lo que, en criterio del recusante, es el recaudo que le asiste para plantear la presente recusación, da cuenta que la eventual y negada “enemistad manifiesta” está referida a hechos que tienen como partícipe a otro ciudadano en otra causa distinta a ésta, quien si bien también ha propuesto otra recusación, como quiera que se trata de los mismos hechos, doy por reproducidos los argumentos con que la rebatí en ese entonces y que, en esencia, pretende trasladarlos en forma por demás indebida a este proceso, pues, como es sabido, las causales de recusación sólo pueden ser invocadas de manera personal por quien en ellas pueda tener interés. No obstante, y a los meros fines de dar cumplimiento a cuanto preceptúa la ley adjetiva, señalo:
“La referida “enemistad manifiesta” que aduce como despropósito en su escrito precedente, no es sino un artificio que existe en la imaginación del recusante, de cuya identidad y existencia apenas me enteré el día de la proposición de la crisis subjetiva de competencia aquí rechazada.
Nótese que la sinrazón aducida y en la que pretende basar su recusación se sustenta en que he sido denunciado “por ante la Dirección Regional Ejecutiva de la Magistratura” (sic), hecho que desconozco y que aún en el supuesto negado que tal “denuncia” hubiere sido formulada en los términos indicados por el recusante, ignoraba su existencia, pues por alguna razón que desconozco, el ente receptor de denuncias de esta entidad no acostumbra participar a los Jueces que son denunciados de la apertura de los procedimientos disciplinarios instaurados en su contra, de suerte que los adjetivos que utiliza para describir la actividad jurisdiccional que he seguido al frente de este Despacho no son sino producto de su febril imaginación.
Conforme he indicado precedentemente, conviene advertir que la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido malinterpretada por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciados” ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales desplegadas por el recusante al servicio de un interés particular, y cuyas resultas no hayan tenido el desenlace por él esperado, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes hayan adversado su proceder en ejercicio de la actividad jurisdiccional, en el marco del ordenamiento jurídico.
Planteadas así las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses”.
A todo evento, a beneficio de mayor precisión, niego, de plano, cualquier artificio que pretenda esgrimir el recusante, indicando tal “enemistad manifiesta” pues ni siquiera le conozco. Es más: no sabría indicar de quién se trata, por lo que es inexistente tal causal de recusación.
Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas del escrito de recusación que antecede y del presente informe, que deberán ser suministradas por la recusante. Cúmplase.
Remítase sin más dilación el presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 02 de julio de 2012, por el ciudadano Gilberto José Álvarez Alcántara, asistido por el abogado Argenis Catalino Escalona Cortez, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que la recusación planteada contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-M-2012-000163, relativo al juicio de cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano Gilberto José Álvarez Alcántara, contra el ciudadano Pedro Rafael Velásquez Carvajal, se interpuso antes de la contestación a la demanda, razón por la cual quien juzga considera que la misma fue intentada de manera tempestiva y así se declara.
En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante el juez, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido, se observa que el ciudadano Gilberto José Álvarez Alcántara, debidamente asistido por el abogado Argenis Catalino Escalona Cortez, interpuso la presente recusación en contra del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los hechos concretos en los que fundamenta su recusación, esta juzgadora observa que el recusante en su diligencia no especificó los hechos que hagan presumir la supuesta enemistad manifiesta con el precitado funcionario, solamente se limitó a señalar “…como quiera que existe manifiesta enemistad entre el titular de este despacho y el abogado que me asiste, procedo a RECUSARLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 18°, para lo cual consigno (sic) denuncia que se interpusiera en contra del recusado, a los fines legales consiguientes…”, sin que conste en su diligencia respectiva, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscitó dicha enemistad.
El artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En atención a la norma antes transcrita, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva. En el caso de autos esta juzgadora observa que la parte recusante, acompañó a la diligencia de recusación, copia de la denuncia interpuesta en fecha 09 de agosto de 2011, por el ciudadano Ricardo Gabriel Gatti Arcay, quien no es parte en la presente causa, ante la Inspectoría General de Tribunal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, asistido por el abogado Argenis Catalino Escalona Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.908, con ocasión a una decisión que dictó el juez recusado en el asunto KP02-V-2011-001145.
Ahora bien, dado que la sólo interposición de la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, no es motivo para que el juez plantee la incompetencia subjetiva, y se inhiba de conocer del asunto en los que intervenga, como parte, el denunciante, por cuanto se hace necesario que la inspectoría presente el respectivo acto conclusivo, o que se inicie el procedimiento conducente a suspensión o destitución, por parte del Tribunal Disciplinario Judicial, lo cual no está demostrado en la presente causa, y tomando en consideración que, de la denuncia no se desprende la demostración de la alegada enemistad, entre el recusante y el abogado Oscar Eduardo Rivero López, y que el recusante incumplió además con la carga de alegar de manera concreta, los hechos que dieron motivo a la supuesta enemistad con el funcionario judicial, quien juzga considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado en autos la existencia de hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del juez recusado, ni tampoco se demostró la existencia de la alegada enemistad entre el recusante y el juez, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, y así se declara. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de dos bolívares (Bs. 2,00), por tratarse de una recusación no criminosa.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el ciudadano GILBERTO JOSE ALVAREZ ALCANTARA, debidamente asistido por el abogado Argenis Catalino Escalona Cortez, contra el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-M-2012-0163, relativo al juicio por cobro de bolívares, vía intimación, intentado por el ciudadano Gilberto José Álvarez Alcántara, contra el ciudadano Pedro Rafael Velásquez Carvajal.
Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, a fin de que sea enviada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria.
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.
Publicada en su fecha, siendo las 02:52 p. m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.
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