En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-O-2012-95 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL BELTRÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.722.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: KAREN CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229.
PARTE QUERELLADA: BUHOS ON LINE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nº 35, folio 221, tomo 11-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de septiembre del 2008, inserta bajo el Nº 4, tomo 79-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ARMANDO ANDUEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.673.
MINISTERIO PÚBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830, en su condición de Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 11 de mayo del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 14 de mayo y admitió el 16 del mismo mes y año (folios 22 y 23).
Cumplida las notificaciones ordenadas (folios 31 al 34), se celebró la audiencia constitucional el 06 de agosto de 2012, a la que comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público y solicitaron suspender el juicio por 48 horas a los fines de llegar a un acuerdo. Vencido el lapso otorgado, se fijó nueva fecha para la celebración del acto para el 09 de agosto del mismo año, compareciendo las partes y exponiendo sus alegatos; concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 56 al 58).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
M O T I V A
La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 12 de enero de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pío Tamayo, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente a pesar de gozar de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; por lo que tramitado el procedimiento, el Inspector mediante providencia Nº 442 de fecha 15 de abril de 2011, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 005-2011-01-0063.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todos los establecidos por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.
La querellada reconoció la existencia de la providencia administrativa, pero el trabajador no impulsó la causa, ya que desde la fecha de dictada la providencia, hasta la presentación del amparo transcurrió más de seis meses de inactividad, quedando sin interés en el proceso de ejecución, por lo que solicita se declare la caducidad del amparo y sin lugar el mismo.
La opinión fiscal, entre otras cosas, señaló, que efectivamente como indicó la querellante se incumplió la providencia administrativa que ordenó el reenganche, sin existir justificación alguna por parte del querellado; por otro lado, señaló que no existe caducidad, ya que la solicitud se interpuso dentro del lapso, es decir, 5 meses y 1 día, por lo que considera se cumplieron los extremos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y emite opinión favorable al amparo constitucional.
En casos como éstos, quien sentencia mantuvo el criterio de que a los fines de determinar el interés actual del querellante en el cumplimiento de la providencia administrativa, se debía tomar en cuenta, además de la multa impuesta al empleador declarado en rebeldía (conforme lo establece la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2308-2006, 14-10); tenía el actor participar e insistir e el reenganche, a los fines de mantener su interés en la ejecución de lo acordado en la providencia, tomando su última actuación para computar el lapso de seis (6) meses para ejercer la pretensión del amparo constitucional ante la imposibilidad de ejecutar en vía administrativa.
Sin embargo, es criterio reiterado de los Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial que el lapso de seis meses de caducidad –rectius: referencia para el interés actual-, que establece el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se computa desde la fecha de imposición de la multa. Así lo estableció el Tribunal Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 2012 (KP02-R-2012-280), señalando lo siguiente:
Luego de la revisión de las actas procesales del presente se observa de su lectura que el amparo constitucional incoado persigue la ejecución de providencia administrativa Nro. 330 de fecha 31 de marzo del 2011 dictada en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el hoy querellante en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con sede en Estado Lara. Dicha providencia declaró con lugar la mencionada solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su despido hasta su efectivo reenganche.
Aunado a ello se evidencia que se dio apertura al procedimiento sancionatorio que fue tramitado y decidido mediante providencia administrativa signada Nro.755 de fecha 12 de agosto de 2011, que impuso multa a la empresa querellada DROGUERIA NENA C.A, de lo cual fue notificada la misma en fecha 26 de agosto de 2011 (folio 80 del presente asunto).
Ahora bien, revisadas las pruebas promovidas por las partes y a fin de determinar la procedencia o no del recurso planteado es menester hacer mención a que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante y vigente, es posible la interposición del amparo constitucional para hacer ejecutar pronunciamientos emanados de los órganos administrativos cuyo incumplimiento constituya la violación de un derecho constitucional -tal es el caso de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo- siempre y cuando se haya agotado el procedimiento sancionatorio en contra del demandado contumaz por el incumplimiento de la orden dictada.
[…]
Tal como se observa de las normas citadas, el procedimiento sancionatorio o de multa culmina con la recepción de la notificación y planilla por parte del multado acerca del contenido de la decisión, situación esta que en la presente causa se produjo en fecha 26 de agosto de 2011 (folio 80), oportunidad en la cual efectivamente se hizo del conocimiento de la empresa el contenido de la providencia correspondiente al procedimiento sancionatorio tramitado. En consecuencia, desde la mencionada fecha tenia el actor la posibilidad de ocurrir por vía jurisdiccional como efectivamente lo hizo.
Ahora bien, visto que desde el 26 de agosto de 2011 pudo haber acudido por la vía de amparo el trabajador para hacer cumplir la providencia administrativa y siendo que la acción de amparo objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2011, es evidente para quien sentencia que no habían transcurrido los 6 meses luego de la referida fecha, razón por la cual, no existe caducidad de la presente acción.
En el presente caso, la providencia Nº 1520 de fecha 30 de diciembre de 2011, corre inserta en copia certificada del folio 14 al 16, impuso multa a la querellada por no cumplir la orden de reenganche contenida 442 de fecha 15 de abril de 2011 que favoreció al querellante de éste asunto, al ordenar su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el lapso de caducidad debe computarse desde el 30 de diciembre de 2011.
Al folio 3 de éste asunto consta que la solicitud de amparo constitucional se interpuso el 11 de mayo de 2012, es decir, dentro del lapso previsto, por lo que se declara sin lugar la caducidad alegada por el presunto agraviante.
Ahora bien, ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa invocada, sin existir justificación alguna por parte del querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.
En consecuencia, se concede a la querellada tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellado por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, conforme a lo ya establecido en reiteradas oportunidades por los Jueces Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 442 de fecha 15 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, en el expediente Nº 005-2011-01-0063, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación, ya que su incumplimiento acarrea desacato a tenor de lo señalado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de agosto de 2012.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:20 p.m.
La Secretaria
JMAC/eap
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