En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-594 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: UNIVERSIDAD YACAMBÚ, protocolizada en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, en fecha 27 de septiembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 214, de fecha 28 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ “PIO” TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano YONNY PÉREZ, en el asunto Nº 005-2009-01-01862.
INTERVINIENTES: (1) YONNY PÉREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.416.024, representado por la abogada MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453; (2) Fiscal Auxiliar 12 del Ministerio Público, abogado REINER JOEL VERGARA RIERA; (3) PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, abogado KARLYN OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.440.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2011 (folios 01 al 14), recibida -previa distribución- por este Juzgado el 11 de ese mismo mes y año (folio 85), se ordenó subsanar en esa misma fecha (folio 86), lo cual cumplió la demandante (folio 87) y se admitió el 20 de septiembre de 2011 (folios 90 y 91).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 92 a 155), fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 156), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios del libelo; e intervino el trabajador beneficiario de la providencia administrativa; la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público (folios 157 a 160). No se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque no se promovieron medios de prueba en la audiencia.
Fijados los informes orales para el 31 de mayo de 2012, al acto comparecieron la parte demandante, el trabajador interviniente, la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público (folios 170 a 172).
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
1.- Antes de entrar en el conocimiento y resolución de los vicios denunciados por el demandante, la representación judicial del trabajador beneficiario de la providencia administrativa, opuso la caducidad, porque entre la fecha en que se produjo la presunta falta y la de presentación de la solicitud de calificación de falta había transcurrido el lapso de 30 días continuos previsto legalmente (Artículo 444 LOT).
Verificando la situación planteada, efectivamente, al folio 18, el empleador le imputó al trabajador abandono de sus actividades el día 28 de agosto de 2009, presentando la solicitud de calificación ante la Inspectoría del Trabajo lunes el 28 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido 31 días continuos, pero resulta que el día que vencía el lapso fue domingo, día inhábil, por lo tanto, el plazo expiraba el primer día hábil siguiente, fecha en la cual se presentó la solicitud, actuando el empleador conforme a lo previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la caducidad opuesta. Así se declara.-
2.- La demandante sostiene que la providencia administrativa Nº 214, de fecha 28 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ “PIO” TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano YONNY PÉREZ, en el asunto Nº 005-2009-01-01862, está incursa en el vicio de violación del derecho a la defensa, porque el funcionario le inadmitió videos que formaban parte de una inspección ocular realizada por Notaría Pública, sin que adolezcan de ilegalidad, impertinencia o exista prohibición expresa, violentando lo dispuesto en los artículos 444, 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 4 de la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas (folios 9 y 10).
La representación del trabajador beneficiario de la providencia manifestó que el Inspector del Trabajo sí analizó el acta de inspección realizado, por lo que no era necesario admitir el video; la representación de la Procuraduría General de la República se pronunció en sentido similar; y la representación del Ministerio Público se inclinó a favor de la nulidad del acto, porque no había razones para no apreciar el acta de inspección realizada.
Del folio 17 al 84 corre inserta copia certificada del procedimiento administrativo que condujo al acto administrativo que hoy se impugna, que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, ya que no fue atacada por ninguno de los intervinientes.
Al folio 49 corre inserto el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante –hoy actora- en el cual se observa que respecto al “CD CONTENTIVO DE GRABACIÓN: Siendo un medio de prueba libre, no se admite en virtud de que este despacho no cuenta con los medios suficientes para la evacuación de la prueba”, con lo cual resulta evidente la falta de aplicación de los presupuestos del Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a estos procedimiento por imperio del Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena admitir las pruebas que sean legales y procedentes, “desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Efectivamente, la autoridad administrativa no fundamentó su inadmisión probatoria en los supuestos especialmente previstos, violentando el principio de la legalidad establecido en el Artículo 137 Constitucional; violentando el derecho a los medios de prueba que prevé el Artículo 49 eiusdem, menoscabando derechos al demandante de éste asunto, en los términos del Artículo 25 ibidem, lo que provoca la nulidad del acto administrativo señalado y los subsiguientes, conforme a lo previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3.- La parte demandante solicita la nulidad de la providencia administrativa por incurrir en falso supuesto y e irracionalidad de la decisión, sobre los cuales el sentenciador considera inoficioso pronunciarse en vista de haber anulado el acto en el punto anterior.
Por todo lo expuesto, se declara con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 214, de fecha 28 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ “PIO” TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano YONNY PÉREZ, en el asunto Nº 005-2009-01-01862.
Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión respecto a la admisibilidad de la prueba de videos, ajustada a lo que dispone el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continúe la tramitación bajo los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y dicte nueva providencia.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 214, de fecha 28 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede JOSÉ “PIO” TAMAYO, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la calificación de despido incoada contra el ciudadano YONNY PÉREZ, en el asunto Nº 005-2009-01-01862.
SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 9 de agosto de 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC
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