En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2012-162 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: DAVID GREGORIO COLINA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.593.990.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: FREDDY YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.711.

PARTE QUERELLADA: SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRIOS BLANCOS DE ADMINISTRACIÓN OBRERA RUTA 13, sin más datos de identificación.


M O T I V A
En fecha 08 de agosto del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 9), que fue sometido a distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo dio por recibido el mismo día (folio 10).

Manifiesta la querellante en la solicitud presentada, la violación directa y flagrante de derechos constitucionales como el derecho al trabajo y a la no discriminación, causados por el presunto agraviante, al prohibirle trabajar como chofer avance de los vehículos de la asociación civil, alegando en su escrito lo siguiente:

[…], éste Tribunal puede observar que por la conducta prohibitiva, discriminatoria e inconstitucional de la Junta Directiva SOCIEDAD CIVIL DE MICORBUSES CERRITOS BLANCO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA RUTA 13, representada por su presidente HUGO ROJAS en no permitirme trabajar en la unidad número 42 de esa sociedad se está violentando el derecho constitucional al trabajo establecido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como mi derecho a la igualdad sin discriminación alguna, consagrado en el Artículo 21 ordinal 1, al no permitirme conducir dicho vehículo, que no es propiedad de la sociedad, pero está adscrito a ella.

Por consiguiente dicha decisión arbitraria e inconstitucional me está generando una inestabilidad jurídica laboral que me está coartando mi libre derecho al trabajo, que en ningún momento mi patrono me vulneró.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

En situaciones análogas a las aquí señaladas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado criterios reiterados y constantes en diversas decisiones, entre las cuales esta la sentencia Nº 1423-07, 28-06, en la que ha sostenido que aquellas sociedades civiles y asociaciones cooperativas que no sean propietarias de vehículos, no mantienen relación laboral con los chóferes de avance, ya que éstos prestan servicios para los propietarios de dichas unidades.

Igualmente, éste sentenciador en anteriores decisiones ha declarado la inexistencia de relación de trabajo entre los conductores avances y las sociedades civiles (KP02-O-2011-141, caso SOCIEDAD CIVIL RUTA A), en el que estableció lo siguiente:

Por otra parte, en el presente caso no consta que la querellada sea propietaria de unidades de transporte, ocupando el querellante el cargo de conductor de avance, por lo que es materialmente imposible ejecutar el reenganche ordenado.

En consecuencia, ante la imposibilidad manifiesta de imputado de cumplir con la orden administrativa; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto, de conformidad con el Artículo 6, Nº 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.

Dicha decisión fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción judicial, en el asunto KP02-R-2011-1294, al señalar lo siguiente:

Disposición de la cual es acertado afirmar, que si bien es cierto uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que aduce como violados, no es menos cierto, que no tendría sentido pronunciarse en torno a una situación irreparable, por ser el amparo inejecutable, en tanto en cuanto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, entre las cuales se encuentran las sentencias Nº 1423 del 28-06-07 (José Gregorio Barrios Sánchez contra Sociedad Civil Ruta N° 1), Nº 0506 del 05-05-11 (Vidal Segundo Franco Vs. Sociedad Civil Ruta Nº 5), entre otras, donde ha sostenido que aquellas sociedades civiles y asociaciones cooperativas que no sean propietarias de vehículos, no mantienen relación laboral con los chóferes avances, ya que éstos prestan servicios para los propietarios de dichas unidades.

Visto lo anterior, y siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público, y que por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, resulta forzoso para quien juzga ratificar la decisión del Tribunal de Instancia y declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Así las cosas, según lo indicado por el mismo querellante, prestaba sus servicios para el ciudadano VÍCTOR REYES, quien era su empleador, desempeñando funciones de chofer avance para una unidad de su propiedad, adscrita a la sociedad civil querellada; por lo que no puede hablarse de violación directa del derecho constitucional al trabajo, ya que entre la sociedad civil querellada y el presunto agraviado no existe relación laboral.

Entonces, es evidente que la situación presentada por el querellante es derivada de situaciones entre la sociedad civil y el propietario del vehículo -quien es el empleador-, debiendo éste último ejercer las acciones civiles pertinentes contra aquella; o en su defecto, acudir el querellante a las vías ordinarias (estabilidad o inamovilidad), para exigir de su patrono la reincorporación a su puesto de trabajo.

En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones de rango constitucional, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo interpuesto, al no cumplirse los extremos del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por no evidenciarse en autos violaciones de rango constitucional, y no cumplirse con los extremos del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de agosto de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:50 p.m.


La Secretaria
JMAC/eap