REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
202º y 153º


ASUNTO N°: KP02-L-2007-002120.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LEANDRO BALDOMERO LAMEDA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.430.955
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LIGIABEL FREITES SULBARAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.893
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES ESCALONA y EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484 y 140.881 respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-


I
M O T I V A C I Ó N

Vista la diligencia de fecha 06 de Agosto de 2012, presentada por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A. , antes identificados, en la que solicita aclaratoria de sentencia publicada en fecha 02 de Agosto de 2012, este juzgador observa lo siguiente:

La parte querellante solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 02/08/2012, en lo referente ordenado en el punto segundo del dispositivo, señalando que:

“… A los fines de realizar aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto del presente año, solo en lo que respecta a la determinación del tiempo de servicio prestado señalado por su competente autoridad en el capítulo III ( MOTIVACIONES PARA DECIDIR), específicamente en el folio 292, primer aparte líneas 10,11,12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18, toda vez se encuentra dudoso el tiempo de servicio prestado por el trabajador , es decir, el tiempo de duración de trabajo, el cual fue desde el 05 de Julio de 2004 hasta el 01 de Noviembre de 2006, y no el señalado, por su competente autoridad. Adicionalmente el tribunal omitió valorar las liquidaciones, promovidas por esta representación las cuales no fueron impugnadas y reconocidas expresamente en audiencia por la parte demandada , debiendo ser valoradas y descontadas de las prestaciones sociales, que deben calculárseles al demandante, es por ello que de conformidad con el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte se procede a solicitar se aclaren los puntos dudosos, corrigiendo las omisiones realizadas por su digan autoridad.”.

Para decidir, el Juzgador observa:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente en los apartes mencionado con respeto al Capítulo III Motivaciones para decidir; líneas 10,11,12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18; (…); no obstante aprecia este sentenciador, que la corrección de tal supuesto error involuntario; alegado por la parte demandada en la fecha del servicio prestado por el trabajador y de valoración de la prueba de Liquidación; ambos supuestos tanto las fechas del servicio de trabajo prestado, como la valoración de dicha prueba de liquidación, están conforme a derecho es por lo que este juzgador de lo que evidencio del material probatorio apreció que existieron dos estadio la primera de ella una jornada efectiva del 16/01/2006 hasta el 01/11/2006, y un segundo estadio que se inicia con la solicitud de reenganche realizada ante la Inspectoría del Trabajo; al respeto se observa que ciertamente existe providencia administrativa de fecha 15/02/2007, donde señalan los trabajadores que el 01/11/2006, fueron despedidos injustificadamente por la empresa FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A.; por lo que se toma en consideración para el cálculo del pago de beneficios laborales de dicho pago los condenados en la motiva del fallo; por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, la aclaratoria de sentencia solo es procedente cuando dilucidar o explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia; por tales razones, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente la aclaratoria solicitada por la representación de la parte demandada lo explanado en sentencia es lo que se evidencia y fue proceso de análisis en el material probatorio promovido por las partes. Así se decide.

II
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A., contra el fallo publicado por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2012. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la definitiva y copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día diez (10) de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. José Miguel Martínez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em