REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2007-002120
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: LEANDRO BALDOMERO LAMEDA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.430.955
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LIGIABEL FREITES SULBARAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.893
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES ESCALONA y EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.484 y 140.881 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 20 de Septiembre de 2007; con demanda interpuesta por los ciudadanos LEANDRO BALDOMERO LAMEDA RIERA y OSWALD BERNARDO GONZALEZ CARMONA, antes identificado en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 24 de Septiembre de 2007; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 43, 46, 49, 52, 71, 74, 79, 82, Pieza 01 riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 29 de Octubre de 2009, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, prolongando la audiencia preliminar, se deja constancias que las partes consignaron escritos de Prueba, y en fecha 29 de Octubre de 2010, la parte actora no hizo acto de presencia (…), el cual se traduce en la extinción del proceso; se interpone recurso de apelación por parte del actor donde apela de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2010, en donde se acuerda con lugar en fecha 21 de Enero de 2011, el recurso de apelación por la parte actora contra la decisión de fecha dictada 29/10/2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se revoca la sentencia recurrida y se Ordena reponer la causa al estado celebrarse nueva Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación ya que las partes se encuentran a derecho. Se fija audiencia para el día 24 de Febrero de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar es hasta que en fecha 22 de Julio de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de Octubre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de Octubre de 2011, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 18 de Julio de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral, dejándose constancia que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso a ambas partes y apreciándose que se trata de un caso excepcional y complejo por el cumulo de documentales a examinarse se difiere el dispositivo; y siendo que en fecha 26 de Julio de 2012 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 273 al 279 Pieza 2 de autos.
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha 20/09/2007; tienen que el primero de los demandantes inicio su relación de trabajo el 05/07/2004 y el segundo el 16/01/2006, para estas fechas de inicios devengaban un salario mínimo mensual de (Bs.296.524, 80) y (Bs. 465.750, 00), en sus orden, laborando ambos en un horario de 7:00am a 6:00pm siempre en jornadas diurnas , bajos los cargos de Ayudantes en General. El caso es que mis representados comenzaron a prestar servicios para la empresa ya identificada, fue entonces que a la fecha 01 de Noviembre del año 2006 los despidieron injustificadamente de sus puestos de trabajos, vista tal situación, los mismos se dirigen ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 02 de Noviembre del año 2006, donde interpone una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y quedó signado el expediente Nº 078-2006-01-00876. Dicha solicitud se llevó a cabo íntegramente bajo las modalidades establecidas en la ley, y para la fecha 15 de febrero del año 2007, está Inspectoría emite una providencia administrativa Nº 84 declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Quedando los actores a la orden de ser reenganchados de forma inmediata, tal situación nunca sucedió pues no hubo modo alguno en que la empresa obedeciera la providencia y asumiera esta orden de reenganche, omitiendo no solo la providencia administrativa, sino también inamovilidad que ampara a estos trabajadores, pues es he de informar que el ciudadano LEANDRO LAMEDA estaba ejerciendo su cargo de DELEGADO DE PREVENCION, fueron injustificadamente despedido. Vista tal situación y las infinitas multas impuestas por parte de esta Inspectoría a la empresa por desacato, tratando por todos los medios idóneos de que se cumpla la providencia Administrativa, no se ha logrado alguna de que proceda acatar la orden y visto la reincidencia contumacia de la parte patronal se decide a demandar todos y cada uno de los beneficios laborales que le adeudan. Demandar Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Beneficio de Alimentación, Salario Caídos y Otros pasivos labores. Es de gran importancia acotar que los representantes de estas firmas mercantil, son a su vez accionistas de otras serie de firmas mercantiles DISTRIBUIDORA LICORERIA C.A., DISTRIBUIDORA DE LIICORES FALCÓN, BARI LICORES C.A., LICORES CONFIANZA C.A., BODEGON DE CONFIANZA DEL ESTE C.A., POLLO EN BRASAS EL COPETON`S, EMPRESAS ORIÓN C.A., THE COUP´S C.A.,RODRIGUEZ AUTOMERCADO Y CHARCUTERIA TTUTO FRESCO C.A., BEST BUY DE VENEZUELA C.A.; por lo que esta parte accionante a que es un grupo de empresas y no a una empresa, en caso que así este juzgador lo considere.
En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, e Intereses, Salarios Caídos, Indemnización por despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Beneficio de Alimentación; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano LEANDRO BALDOMERO LAMEDA RIERA:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT e Intereses 4.090,30
2 Salarios Caídos 6.147,87
3 Indemnización por Despido Injustificado 3.671,66
4 Adicional Art. 125 LOT 1.468,67
5 Vacaciones 2006-2007 450.84
6 Vacaciones Fraccionadas 2007 58,00
7 Bono Vacacional 2006-2007 184,44
8 Bono Vacacional Fraccionado 2007 34.16
9 Utilidades 2006 1229,58
10 Utilidades Fraccionada 2007 922,19
11 Beneficio de Alimentación 7.444,8
TOTAL DEMANDADO 24.233,83
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A. para que el mismo cancele la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 24.233,83), más la indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 203 al 211 Pieza 2, de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
Como punto previo tenemos que destacar que el ciudadano Oswal Bernardo González Carmona, ya no forma parte en la presente causa puesto que en fecha 04 de Agosto del 2010, compareció voluntariamente con mi representada solicitando llegar a un acuerdo, acogiéndose a la propuesta de pago planteada por mi representada aceptando la cantidad de Bs. 6.500,00 por todos los conceptos demandados, cantidad esta que está acorde con lo generado por el extrabajador durante la relación laboral. En el supuesto negado de ser declarada sin lugar la excepción de prescripción opuesta, previó al mérito del presente asunto, procedemos a dar contestación a la demanda promovida en contra de nuestra representada.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Es cierto que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, laboraba para la empresa Fábrica de Hielo Barquisimeto, C.A.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Rechazo niego y contradigo que al ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 4.090,30 por concepto de prestaciones sociales acumulada; rechazo motivado al monto o salario de base de cálculo de este concepto no se corresponde con el que salario efectivamente fue devengado por este trabajador al momento de su relación de trabajo. Recazo niego y contradigo que al ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 680,40 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; rechazo motivado al monto o salario de base de cálculo de este concepto no se corresponde con el que salario efectivamente fue devengado por este trabajador al momento de su relación de trabajo. Niego rechazo y contradigo el monto de salario integral diario indicado para el cálculo de las cantidades que supuestamente le corresponden al ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera para los efectos del pago de la antigüedad. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 450,84, por concepto de vacaciones 2006-2007. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 50, 00, por concepto de vacaciones fraccionadas. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 50,00, por concepto de Bono Vacacional 2006-2007. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 34,16, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 1.229,58, por concepto de Utilidades 2006. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 922,19, por concepto de Utilidades 2007. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 3.671,66, por concepto de Indemnización por despido Injustificado. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 7.444,8, por concepto de Beneficio de Alimentación. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 24.233,83, por la totalidad general de los conceptos reclamados. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs.42.162, 92 por la totalidad general de la demanda.
Niego rechazo y contradigo que mi representada, pertenezca a un grupo de empresas como señala en el libelo de la demanda ya que no se cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 del reglamento de la ley del Trabajo ni en lo establecido en sus parágrafos primero y segundo, ni tampoco con lo establecido por el fallo emanada de la sala Constitucional del caso Transporte Saet. De conformidad con las posiciones jurisprudenciales antes citadas, en el caso que nos ocupa, no existe ningún elemento concurrente para determinar la existencia de un grupo económico común entre las demandadas y no existe ningún elemento de conexidad o solidaridad entre las mismas., motivo por el cual se niega y rechaza la existencia o configuración de un grupo económico común conforme lo alegado en el escrito de la demanda. Y entre las empresas codemandas negaron la relación laboral con respecto al trabajador demandante.
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. De la Comunidad de la prueba, la misma no constituye un medio de prueba, razón por la cual no se admite, en virtud de que es facultativo del juez determinar los medios de pruebas que formaran parte de la comunidad de la prueba en la presente causa.
2. Con respecto a la documentales, marcados “A, B, C, D, E, F, G, I, ” que corren insertos del folios 21 al 57 de la segunda pieza, contentivos de copia del Proceso de Elección ante el IPSASEL; Constancias de trabajo; Constancias de inscripción el IVS;, copia de Carnet de trabajo; Recibos de pago; copias del Expediente de supervisión; copias de Poder otorgado a los abogados Liliana Escalona y Alcides Escalona; la parte demandada admite todas y cada una de las pruebas promovidas por el demandante. Se le otorga pleno valor probatorio se evidencia la relación entre ambas empresas, dicha información será adminiculados al resto del acervo probatorio.
3. De la exhibición solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demandada traiga a juicio: a) Original de constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y b) Original de control de nomina de los trabajadores. La parte demandada admite todas y cada una de las pruebas promovidas por el demandante. Se le otorga pleno valor probatorio se evidencia la relación entre ambas empresas, dicha información será adminiculados al resto del acervo probatorio.
4. En lo concerniente a la exhibición del Original de la constancia de trabajo, este Juzgado niega la misma, en virtud de que dicha probanza no cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 693, de fecha 06/04/2006, todo de conformidad con el artículo 75 eiusdem. la parte demandada admite todas y cada una de las pruebas promovidas por el demandante.
5. Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie a:
• La Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
• La Notaria cuarta de Barquisimeto, Estado Lara; la misma niega la prueba de informe por impertinente, dado que la misma en su pedimento es inespecífica e incongruente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; este Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
La parte demandada admite todas y cada una de las pruebas promovidas por el demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Con respecto a las documentales, marcados “A y B61 al 202 pieza 2, contentivas de Recibos de pago y liquidación final, emitidos a nombre de los trabajadores LEANDRO BALDOMERO LAMEDA RIERA y OSWALDO BERNARDO GONZALEZ CARMONA, emitidos por la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A.; la parte demandante admite todas y cada una de las pruebas promovidas por la demandada. Se le otorga pleno valor probatorio pues dichas documentales son demostrativos por ser en él se evidencia la relación laboral de igual forma el tiempo o lapso en el cual se encontraba laborando el trabajador, lo que reafirma los derechos laborales adquiridos por la parte actora, los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delatan el actor en su escrito libelar de fecha de de fecha 20/09/2007; tienen que el primero de los demandantes inicio su relación de trabajo el 05/07/2004 y el segundo el 16/01/2006, para estas fechas de inicios devengaban un salario mínimo mensual de (Bs.296.524, 80) y (Bs. 465.750, 00), en sus orden, laborando ambos en un horario de 7:00am a 6:00pm siempre en jornadas diurnas , bajos los cargos de Ayudantes en General. El caso es que mis representados comenzaron a prestar servicios para la empresa ya identificada, fue entonces que a la fecha 01 de Noviembre del año 2006 los despidieron injustificadamente de sus puestos de trabajos, vista tal situación, los mismos se dirigen ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 02 de Noviembre del año 2006, donde interpone una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y quedó signado el expediente Nº 078-2006-01-00876. Dicha solicitud se llevó a cabo íntegramente bajo las modalidades establecidas en la ley, y para la fecha 15 de febrero del año 2007, está Inspectoría emite una providencia administrativa Nº 84 declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Quedando los actores a la orden de ser reenganchados de forma inmediata, tal situación nunca sucedió pues no hubo modo alguno en que la empresa obedeciera la providencia y asumiera esta orden de reenganche, omitiendo no solo la providencia administrativa, sino también inamovilidad que ampara a estos trabajadores, pues es he de informar que el ciudadano LEANDRO LAMEDA estaba ejerciendo su cargo de DELEGADO DE PREVENCION, fueron injustificadamente despedido. Vista tal situación y las infinitas multas impuestas por parte de esta Inspectoría a la empresa por desacato, tratando por todos los medios idóneos de que se cumpla la providencia Administrativa, no se ha logrado alguna de que proceda acatar la orden y visto la reincidencia contumacia de la parte patronal se decide a demandar todos y cada uno de los beneficios laborales que le adeudan. Demandar Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Beneficio de Alimentación, Salario Caídos y Otros pasivos labores. Es de gran importancia acotar que los representantes de estas firmas mercantil, son a su vez accionistas de otras serie de firmas mercantiles DISTRIBUIDORA LICORERIA C.A., DISTRIBUIDORA DE LIICORES FALCÓN, BARI LICORES C.A., LICORES CONFIANZA C.A., BODEGON DE CONFIANZA DEL ESTE C.A., POLLO EN BRASAS EL COPETON`S, EMPRESAS ORIÓN C.A., THE COUP´S C.A.,RODRIGUEZ AUTOMERCADO Y CHARCUTERIA TTUTO FRESCO C.A., BEST BUY DE VENEZUELA C.A.; por lo que esta parte accionante a que es un grupo de empresas y no a una empresa, en caso que así este juzgador lo considere.
Por su parte, la demandada al dar contestación, Fabrica de Hielo Barquisimeto C.A., expone como punto previo tenemos que destacar que el ciudadano Oswal Bernardo González Carmona, ya no forma parte en la presente causa puesto que en fecha 04 de Agosto del 2010, compareció voluntariamente con mi representada solicitando llegar a un acuerdo, acogiéndose a la propuesta de pago planteada por mi representada aceptando la cantidad de Bs. 6.500,00 por todos los conceptos demandados, cantidad esta que está acorde con lo generado por el extrabajador durante la relación laboral. En el supuesto negado de ser declarada sin lugar la excepción de prescripción opuesta, previó al mérito del presente asunto, procedemos a dar contestación a la demanda promovida en contra de nuestra representada en los términos siguientes: Contestación de la demanda formulada por el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera: de los hechos que son ciertos y que expresamente admitimos; Es cierto que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, laboraba para la empresa Fabrica de Hielo Barquisimeto, C.A., de los hechos que no son ciertos y que expresamente negamos y rechazamos; Rechazo niego y contradigo que al ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 4.090,30 por concepto de prestaciones sociales acumulada; rechazo motivado al monto o salario de base de cálculo de este concepto no se corresponde con el que salario efectivamente fue devengado por este trabajador al momento de su relación de trabajo. Recazo niego y contradigo que al ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 680,40 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; rechazo motivado al monto o salario de base de cálculo de este concepto no se corresponde con el que salario efectivamente fue devengado por este trabajador al momento de su relación de trabajo. Niego rechazo y contradigo el monto de salario integral diario indicado para el cálculo de las cantidades que supuestamente le corresponden al ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera para los efectos del pago de la antigüedad. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 450,84, por concepto de vacaciones 2006-2007. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 50, 00, por concepto de vacaciones fraccionadas. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 50,00, por concepto de Bono Vacacional 2006-2007. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 34,16, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 1.229,58, por concepto de Utilidades 2006. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 922,19, por concepto de Utilidades 2007. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 3.671,66, por concepto de Indemnización por despido Injustificado. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 7.444,8, por concepto de Beneficio de Alimentación. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs. 24.233,83, por la totalidad general de los conceptos reclamados. Niego rechazo y contradigo que el ciudadano Leandro Baldomero Lameda Riera, se le adeude cantidad de Bs.42.162, 92 por la totalidad general de la demanda.
Niego rechazo y contradigo que mi representada, pertenezca a un grupo de empresas como señala en el libelo de la demanda ya que no se cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 del reglamento de la ley del Trabajo ni en lo establecido en sus parágrafos primero y segundo, ni tampoco con lo establecido por el fallo emanada de la sala Constitucional del caso Transporte Saet. De conformidad con las posiciones jurisprudenciales antes citadas, en el caso que nos ocupa, no existe ningún elemento concurrente para determinar la existencia de un grupo económico común entre las demandadas y no existe ningún elemento de conexidad o solidaridad entre las mismas., motivo por el cual se niega y rechaza la existencia o configuración de un grupo económico común conforme lo alegado en el escrito de la demanda. Y entre las empresas codemandas negaron la relación laboral con respecto al trabajador demandante.
El punto neurálgico del asunto radica en determinar las acreencias en cuanto a los beneficios de laborales descritos en el escrito libelar a favor del accionante, como consecuencia d la relación laboral objeto de la pretensión incluyendo los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado, así como el grupo económico entre las codemandadas. Así se establece.-
Consonó con lo anterior el juzgador desciende al mapa procesal y observa que la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A, admite la relación laboral con el trabajador mientras que las otras sociedades mercantiles que conforman el legitimado pasivo la niegan; ahora bien, en cuanto a la primera sociedad mercantil mencionada vale FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A la cual en ningún momento negó la fecha de inicio ni terminación del trabajo, en cuanto a la jornada efectiva, aprecia el tribunal que ciertamente existieron dos momentos jurídicos en la relación ventiladas por las partes, la primera de ella una jornada efectiva del 16/01/2006 hasta el 01/11/2006, y un segundo estadio que se inicia con la solicitud de reenganche realizada ante la Inspectorìa del Trabajo; al respeto se observa que ciertamente existe providencia administrativa de fecha 15/02/2007, donde señalan los trabajadores que el 01/11/2006, fueron despedidos injustificadamente por la empresa FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A, acordándole con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
Consecuente con el acápite anterior hay que determinar hasta que fecha debe el empleador cancelar los salarios caídos, atendiendo lo establecido en la LOT y la LOPA específicamente en su articulo 60, concatenado con lo desarrollado por la sala constitucional en la sentencia GUARDIANES VIGIMAN, pues es doctrina nacional y jurisprudencial que en todo procedimiento administrativo como el que ocupa el tribunal debe existir un interés procesal ya que el trabajador como la persona afectada al ser extraído de la entidad de producción obviando los caminos procesales, una vez que la autoridad administrativa calificaba la misma como injustificada y emana una providencia que ordena la restitución a sus puestos de trabajos, la sala constitucional dejo establecido que cuentan con 6 meses para accionar por la via establecida en el articulo 27 en el texto constitucional y un tribunal le restituya la situación jurídica infringida por que de lo contrario le caduca la acción, lógicamente que este camino constitucional puede ser usado una vez que agota las estaciones procesales en el ámbito administrativo, vale decir que impulse la ejecución voluntaria y forzosa en las que haga acto de presencia el trabajador para ser reincorporado y en caso negativo impulsar el procedimiento sancionatorio hasta obtener la primera multa en contra del empleador. Así se establece
Establecido lo anterior aprecia el tribunal que ninguno de los pasos establecidos por la sala constitucional fueron cumplidos por el trabajador en sede administrativa que evidencie su interés en ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo menos en autos no lo evidenció razones forzadas por la que este tribunal debe ordenar el pago de los salarios caído solo hasta el día en que fue emanada la providencia administrativa que ordeno el reenganche, vale decir que para todos los efectos de la presente sentencia se deberán calcular los salarios caídos desde el 02/11/2006 hasta el 15/02/2007, a razón de Bs. 512,33, que fue la cantidad que ordeno la autoridad administrativa. Así se decide
En este orden de ideas el tribunal atendiendo el criterio de la mencionada sala de mayo del 2009 debe también ordenar que las fechas para los cálculos de los beneficios laborales deberán realizarse desde 02/11/2006 hasta el 15/02/2007, a razón de Bs. 512,33, que fue la cantidad que ordeno la autoridad administrativa, los cuales se describe a continuación. Así se establece.
En otro plano fue demando también como grupo económico de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE LIICORES FALCÓN, BARI LICORES C.A., BODEGON DE CONFIANZA DEL ESTE C.A., BEST BUY DE VENEZUELA C.A., para que respondan solidariamente con la FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A., al respeto se deja claro que de conformidad con el 1354 CCV, era carga probatoria del accionante evidenciar el grupo de empresa o unidad económica en la forma que fue constada la demanda, apreciados que ello no se evidencio en el devenir probatorio, razones por las cales se declara sin lugar dicho planteamiento. Así se decide
DEL SALARIO:
En lo que atañe al salario los mismo se observan en los recibos que consta del folio 30 al 39 y 61 al 202 de la Pieza 2 de autos razones por las cuales serán calculados por experto de conformidad al artículo 249 del CPC, que será designado por el tribunal de ejecución. Así se decide
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide
DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral. Así se decide
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide
SALARIOS CAIDOS:
Tomando el análisis realizado en el devenir del estudio de fallo se tomara cono fecha para el pago de los salarios caídos desde el 02/11/2006 hasta el 15/02/2007.- Así se decide.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
En cuanto a este beneficio se observa que no quedo evidenciado del material probatorio que la demandad hospedase en su seno la cantidad de trabajadores exigidos por la ley del programa de alimentación para trabajadores, que obligue a cancelar dicho beneficio, razones por las cuales se declara SIN LUGAR dicho beneficio. Así se decide
INDEMNIZACIÖN DESPIDO INJUSTIFICADO:
Será calculado de conformidad con el artículo 125 de la norma sustantiva vigente para el momento teniéndose como fecha de inicio y terminación de la relación laboral la señalada anteriormente y el salario calculado como también se explico utsupra. Así se decide
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEANDRO BALDOMERO LAMEDA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.430.955, contra la sociedad mercantil FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO C.A.; por lo que se le condena a cancelar los beneficios a favor del trabajador LEANDRO BALDOMERO LAMEDA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.430.955, a la empresa con explica la motiva del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Sin lugar los atinente al Grupo de Empresa o unidad Económica al igual que el Beneficio de alimentación como se explica en la motiva del fallo. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de Agosto de 2012; Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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