REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO N°: KP02-L-2011-001143
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: HELY SAUL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.386.472.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULISER RODRIGUEZ M, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.268
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MENDOZA y CARLOS VILLADIEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.299 y 2508 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 12 de Julio de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano HELY SAUL GONZALEZ; antes identificado en contra de la COLEGIO DE MEDICOS DEL DE PRESTACIONES SOCIALES, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 14 de Julio de 2011; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 21, riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 08 de Noviembre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar considerándose necesariamente la prolongación del acto para el día 09 de Diciembre de 2011, se deja constancia que en este acto las partes consignan ambas escrito de pruebas, siendo prolongada en varias oportunidades hasta que el día 05 de Marzo de 2012; se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de Marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 27 de Marzo de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, en fecha 10 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia que la presente audiencia no será celebrada en virtud de que ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitan suspender la presente audiencia, hasta tanto lleguen las resultas de las pruebas de informes solicitadas donde se oficie a la universidad Yacambú, Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitadas por este tribunal, acuerda la suspensión dejándoseles claro a las partes que una vez conste en autos la última de las pruebas de informes se dejara transcurrir un lapso de diez días de despacho empalmándose el cauce procesal para la audiencia con las pruebas que se hallen en el expediente. En fecha 02 de Agosto de 2012; acto en la que se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el control de dichas pruebas ambas partes; procediendo a dictar el dispositivo del fallo en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 101 al 108 de autos.
PRETENSIÓN
Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha de fecha 12/07/2011; que desde el día 15/11/1988 laboró como entrenador del equipo de tenis de mesa, con un horario ultimo de trabajo de 3:00pm a 10:00pm, en forma subordinada e interrumpida para el patrono COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA; lo cierto es que el día 15/06/2011, termino la relación laboral, debido a que el Colegio de Médicos del Estado Lara en virtud que el ciudadano Marcos Pacheco quien actualmente se encarga de la finanzas del Colegio de Medico del Estado Lara, me llamo a los fines de que tenía que plantearme un asunto y pase por su oficina el día 15/06/2011 en horas de la tarde antes de comenzar mis labores de entrenador del Equipo de Tenis de Mesa que venía ejerciendo para esa institución desde el año 1988 específicamente desde el 15/11/1988 y que hasta ese momento entrenaba a su equipo. Ha intentado de diversas formas comunicarse con los representantes del Colegio de Médicos del estado Lara a los efectos de que me sean canceladas las prestaciones sociales, las cuales debieron ser inmediatamente canceladas. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos laborales; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:
Ciudadano HELY SAUL GONZALEZ:
Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 16.727,19
2 Vacaciones Fraccionadas 23.786,24
3 Bono Vacacional Fraccionado 15.200,68
4 Utilidades 16.185,91
5 Indemnización 11.259,76
TOTAL DEMANDADO 83.159,78
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la para COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA que el mismo cancele la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.159.78), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN
De la revisión de los autos se observa, que a los folios 49 al 53 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto Previo, opongo la defensa de Mérito de falta de Cualidad Activa e Intereses de la parte actora para reclamar los conceptos derivados de una relación laboral y Falta de cualidad pasiva e interés de mi representada para sostener este juicio Laboral, por no existir una relación de naturaleza laboral entre mi representada y la parte actora. En caso de marras existió una Relación Prestacional de Servicios de manera independiente entre la parte demandante, ciudadano HELY SAUL GONZALEZ y los miembros (médicos del Equipos de Tenis de Mesa del Colegio de Médicos del Estado Lara, en la que el primero de los nombrados prestó servicios como trabajador independiente , de manera ocasional, intermitente como Entrenador Deportivo de Tenis de Mesa a los miembros del Colegio de Medico del Estado Lara pertenecientes al Equipo de esa disciplina.
DE LOS HECHOS NEGADOS:
En el supuesto extraordinario negado de declarar improcedente la defensa de merito o de fondo anteriormente expuesta niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de su partes la presente demanda por ser falso todos y cada y uno de los hechos en ella narrados y carente de todas sustentación jurídica la misma. Es falso de toda falsedad, y por eso niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Hely Saul González, haya laborado desee 15/11/1988, como entrenador del Equipo de Tenis de Mea , para el colegio de médicos del Estado Lara, como patrono hasta el 15/06/2011, ya que la relación , no laboral , que existió , fue con los miembros médicos del Equipo de tenis de Mesa y era como Entrenador Independiente y eventual e interrumpida de tenis de Mesas , es decir como Deportista no profesional dirigidos a unos Médicos Miembros del Colegio de Medico del Estado Lara. Niego rechazo y contradigo por ser falso que su último horario de trabajo haya sido de 3:00pm a 10:00 por cuanto nunca existió relación laboral y mucho menos algún horario de trabajo. Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano HELY SAUL GONZALEZ, haya sido llamado el día 15/06/11, por el encargado de las finanzas del Colegio de Médicos del Estado Lara, Marcos Pachecos y que en horas de la tarde le manifestará que no iban a cancelar más dinero por lo que le correspondía por las labores de entrenador del Equipo de tenis de mesa. Niego, rechazo y contradigo por falso que la parte actora haya sido despedida el 15/06/2011, porque como ya se señalo nunca laboró para mi representada; y es tan falso lo afirmado por el actor que señala su libelo, que fue el encargado de finanzas de dicha Institución el que le expresó que no le iban a cancelar más dinero… Rechazo, niego y contradecimos que el día 15/06/2011, que se hay despedido a la parte Accionante, sin justa causa y sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido, porque como ya quedó establecido no era trabajador de mi representada. Niego Rechazo y contradigo el último salario devengado, los años trabajados, las deuda por concepto de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades, Indemnización por despidos , todos los conceptos señalados en el libelo de demanda, puesto que el ciudadano actor nunca laboró , ni prestó servicio como trabajador para mi representada.
II
DE LAS PRUEBAS.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Marcada “01”, riela al folio 35: un (01) folio útil correspondiente a constancia de trabajo otorgada al ciudadano HELY SAUL GONZALEZ, de fecha 19/01/1.995, alega el demandado es una simple copia fotostática no es el papel membrete del colegio, la firma es del secretario, la prueba no es emanada del colegio, impugna la misma por ser copia simple y por carecer de valor, el demandante consigna en este acto el original, alega el demandado ve contradicción en la fecha de inicio la cartas la emite el presidente del colegio de médicos, insiste en impugnar el medio de prueba por cuanto no señala lugar de trabajo. Se aprecia que de dichos medios probatorios fueron objeto de impugnación por el controlante sin que el promovente los hiciese valer de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo del trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos:
• ANTONIO MARCOS GIANNINI LUGNANI, EUDOMARIO JOSE GARCIA, JOSE LOSOSKY ARANGUREN GARCIA, JOHN JEFFRY FERNANDEZ, GABRIEL ALFONSO DAVILA FERMIN, JESUS ALBERTO PEREZ SUAREZ, EDGAR JESUS DUARTE, MANUEL LORENZO ROMAN, HUGO RIVAS VELAZCO, HERNAN JOSE OROPEZA REYES, DANIEL DAVID MENDOZA GRANADO, EVELIO ALBERTO IZQUIERDO LEON, WILMER ALFREDO ARGUELLO ALVARADO, CESAR ORELLANA y SANDRA CRISTINA GOUVEIA REIS, todos venezolanos y la ultima extranjera, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.786.907, 7.446.316, 11.176.398, 7.163.611, 11.442.381, 5.242.183, 7.347.722, 15.447.350, 3.429.431, 4.384.485, 13.036.110, 5.250.320, 10.533.331, 14.405.072 y E-82.104.511, respectivamente, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara. Se deja constancia que quedan forzadamente desiertos los testigos ANTONIO MARCOS GIANNINI LUGNANI, EUDOMARIO JOSE GARCIA, JOSE LOSOSKY ARANGUREN GARCIA, JOHN JEFFRY FERNANDEZ, GABRIEL ALFONSO DAVILA FERMIN, EDGAR JESUS DUARTE, MANUEL LORENZO ROMAN, HUGO RIVAS VELAZCO, DANIEL DAVID MENDOZA GRANADO, EVELIO ALBERTO IZQUIERDO LEON, WILMER ALFREDO ARGUELLO ALVARADO, CESAR ORELLANA y SANDRA CRISTINA GOUVEIA REIS.
De conformidad al artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a evacuar los testigos:
• JESUS ALBERTO PEREZ SUAREZ:
Parte demandante: Alega que conoce al testigo de muchacho de la edad de 14 años, jugaban en las mesas de tenis de la universidad, se entera que está trabajando como entrenador de mesa de tenis en el colegio de médicos del Estado Lara, trabaja de hace muchos años de noviembre del año 1988, trabajaba como entrenador de tenis de mesa, cobraba sueldo mínimo siempre cobro sueldo mínimo.
Parte demandada: Es educador jubilado, conoce al demandante desde que jugaban en la universidad, se entera que está trabajando como entrenador de tenis de mesa se lo consigue en la Vargas y lo invita a jugar en el colegio de médicos, las canchas del colegio de médicos funcionan en la sala de fiesta, se animo y en algunas ocasiones trato de renovar esa disciplina, jugó en el domo bolivariano, en el colegio de médicos, en el colegio de abogados entre otros, tiene conociendo que solo trabaja para el colegio de médicos.
HERNAN OROPEZA:
Parte demandante: Conoce al demandante de vista trato y comunicación ya que estudiaron en el pedagógico, se veía frecuentemente en el área del tenis de mesa, se veían en el colegio de médicos del estado Lara, el iba por u horario de trabajo los jueves y viernes en la tarde, cobraba salario mínimo, le pagaba el colegio de médicos, las veces que el vio la Dr. MINERVA, le llenaban un recibo, cuando comenzaron no luego las mudaron en el área de las piscinas, hasta junio del año pasado que lo botaron, entrenaban médicos, aparten iban hijos de los médicos y muchas personas, siempre acompañaban a los juegos de médicos, los viáticos los cancelaba el colegio de médicos.
Parte demandada: Se encuentra jubilado, 9 años de jubilado, iba dos veces a la semana, a veces coincidía en la fecha de quincena, cancelaban dos o tres días después, le cancelaban en efectivo, conoce al testigo anterior de vista trato y comunicación, es profesor de tenis de mesa en el colegio de médicos.
DE LA EXHIBICION:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
a) Nomina del Personal que labora en la empresa demandada, con data desde el día 15/11/88 hasta el día 15/06/11. alega el demandante que no consta en nominas del actor, así mismo no tiene el aval del ente administrativo como el sello.
b) Recibos de pago por concepto de utilidades desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de despido 15/06/11. alega el demandante que no consta en nominas del actor, así mismo no tiene el aval del ente administrativo como el sello.
c) Libro de control y pago de vacaciones de los trabajadores desde el día 15/11/88 hasta el día 15/06/11. alega el demandante que no consta en nominas del actor, así mismo no tiene el aval del ente administrativo como el sello.
d) Registro de Exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales de los trabajadores desde el 15/11/88 hasta el 15/06/11.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del Mérito favorable de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción; el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite.
De la Confesión promovida en la primera parte del escrito de promoción no constituye un medio de prueba, razón por la cual no se admite.
DOCUMENTALES:
1. Marcada “B”, riela al folio 41 y 42: dos (02) folios útiles correspondientes a información de Internet de la Universidad Yacambú, no llena los extremos de ley.
2. Marcada “C”, riela al folio 43 y 44: dos (02) folios útiles correspondientes a información de la página web del Colegio de Abogados del Estado Lara, no llena los extremos de ley.
3. Marcada “D”, riela al folio 45: un (01) folio útil correspondiente a pagina web de Google. Lo impugnan por ser emanado de terceros ya que no tiene valor probatorio. Se aprecia que de dichos medios probatorios fueron objeto de impugnación por el controlante sin que el promovente los hiciese valer de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo del trabajo. Así se establece.-
DE LOS INFORMES:
La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que se oficie a:
* A la Universidad Yacambú, específicamente al Decanato de Extensión, Coordinación de Deportes, ubicada en la Urb. La Mora, en la Ciudad de Cabudare, Palavecino, Estado Lara a los fines de que informe si el ciudadano HELY SAUL GONZALEZ presta sus servicios como entrenador de Tenis de Mesa. En dicho informe se evidencia sobre la información aportada por dicha institución indica que efectivamente el ciudadano HELY SAUL GONZALEZ, presta sus servicios para dicha institución como entrenador de Tenis de Mesa en el colegio de Abogado. Por lo que se otorga pleno valor probatorio y la misma será adminiculada con el resto del material probatorio.- Así se decide.-
* Al Colegio de Abogados del Estado Lara, en la Avenida Los Abogados, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe si el ciudadano HELY SAUL GONZALEZ, presta sus servicios como entrenador y encargado del salón de Tenis de Mesa en esta institución. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
* Al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, ubicado en la Carrera 24 entre calles 30 y 31 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los fines de que informe si el ciudadano HELY SAUL GONZALEZ se encuentra adscrito a tal Instituto. De dicha prueba se evidencia que la respuesta recibida por dicha Oficina Administrativa del IVSS , indica que sobre el cobro de prestaciones del ciudadano HELY SAUL GONZALEZ , inherente a su registro ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales , bajo relación dependencia laboral al Colegio de Medico del Estado Lara , no se encuentra dicho ciudadano antes identificado registrado como asegurado de dicha institución antes mencionada igualmente anexan documentos probatorios que corroboran la información suministrada. Por lo que se otorga pleno valor probatorio y la misma será adminiculada con el resto del material probatorio.- Así se decide.-
* Al instituto Deportivo del Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, ubicado en la Carrera 16 entre calles 30 y 31de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los fines de que informe si el ciudadano HELY SAUL GONZALEZ presta sus servicios como entrenador de Tenis de Mesa en esa institución. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
DE LA EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
a) Los recibos de salario que devengaba correspondientes a los años de 1988 al 2011.
b) Los recibos de pago de las Bonificaciones de Fin de Año (Utilidades) correspondientes a los años de 1988 al 2011.
c) Los recibos de pago por concepto de antigüedad y sus intereses correspondientes a los años de 1988 al 2011. Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Del ciudadano:
WILFREDO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.688.875, de este domicilio. Queda forzadamente desierto el testigo promovido por la parte demandada en virtud de su incomparecencia.
Ahora bien, en lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delatan el actor en su escrito libelar el actor en su escrito Alega la apoderada judicial de la parte actuante en su escrito libelar de fecha 12/07/2011; que desde el día 15/11/1988 laboró como entrenador del equipo de tenis de mesa, con un horario ultimo de trabajo de 3:00pm a 10:00pm, en forma subordinada e interrumpida para el patrono COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA; lo cierto es que el día 15/06/2011, termino la relación laboral, debido a que el Colegio de Médicos del Estado Lara en virtud que el ciudadano Marcos Pacheco quien actualmente se encarga de la finanzas del Colegio de Medico del Estado Lara, me llamo a los fines de que tenía que plantearme un asunto y pase por su oficina el día 15/06/2011 en horas de la tarde antes de comenzar mis labores de entrenador del Equipo de Tenis de Mesa que venía ejerciendo para esa institución desde el año 1988 específicamente desde el 15/11/1988 y que hasta ese momento entrenaba a su equipo. Ha intentado de diversas formas comunicarse con los representantes del Colegio de Médicos del estado Lara a los efectos de que me sean canceladas las prestaciones sociales, las cuales debieron ser inmediatamente canceladas. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la para COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA que el mismo cancele la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTE Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.159.78), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose:
Por su parte, la demandada al dar contestación, indica como punto previo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto Previo, opongo la defensa de Mérito de falta de Cualidad Activa e Intereses de la parte actora para reclamar los conceptos derivados de una relación laboral y Falta de cualidad pasiva e interés de mi representada para sostener este juicio Laboral, por no existir una relación de naturaleza laboral entre mi representada y la parte actora. En caso de marras existió una Relación Prestacional de Servicios de manera independiente entre la parte demandante, ciudadano HELY SAUL GONZALEZ y los miembros (médicos del Equipos de Tenis de Mesa del Colegio de Médicos del Estado Lara, en la que el primero de los nombrados prestó servicios como trabajador independiente , de manera ocasional, intermitente como Entrenador Deportivo de Tenis de Mesa a los miembros del Colegio de Medico del Estado Lara pertenecientes al Equipo de esa disciplina.
En el supuesto extraordinario negado de declarar improcedente la defensa de merito o de fondo anteriormente expuesta niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de su partes la presente demanda por ser falso todos y cada y uno de los hechos en ella narrados y carente de todas sustentación jurídica la misma. Es falso de toda falsedad, y por eso niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Hely Saúl González, haya laborado desee 15/11/1988, como entrenador del Equipo de Tenis de Mesa, para el colegio de médicos del Estado Lara, como patrono hasta el 15/06/2011, ya que la relación , no laboral , que existió , fue con los miembros médicos del Equipo de tenis de Mesa y era como Entrenador Independiente y eventual e interrumpida de tenis de Mesas , es decir como Deportista no profesional dirigidos a unos Médicos Miembros del Colegio de Medico del Estado Lara. Niego rechazo y contradigo por ser falso que su último horario de trabajo haya sido de 3:00pm a 10:00 por cuanto nunca existió relación laboral y mucho menos algún horario de trabajo. Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano HELY SAUL GONZALEZ, haya sido llamado el día 15/06/11, por el encargado de las finanzas del Colegio de Médicos del Estado Lara, Marcos Pachecos y que en horas de la tarde le manifestará que no iban a cancelar más dinero por lo que le correspondía por las labores de entrenador del Equipo de tenis de mesa. Niego, rechazo y contradigo por falso que la parte actora haya sido despedida el 15/06/2011, porque como ya se señalo nunca laboró para mi representada; y es tan falso lo afirmado por el actor que señala su libelo, que fue el encargado de finanzas de dicha Institución el que le expresó que no le iban a cancelar más dinero… Rechazo, niego y contradecimos que el día 15/06/2011, que se hay despedido a la parte Accionante, sin justa causa y sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido, porque como ya quedó establecido no era trabajador de mi representada. Niego Rechazo y contradigo el último salario devengado, los años trabajados, las deuda por concepto de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonos Vacacionales Fraccionados, Utilidades, Indemnización por despidos , todos los conceptos señalados en el libelo de demanda, puesto que el ciudadano actor nunca laboró, ni prestó servicio como trabajador para mi representada.
Delata el actor que laboro en el seno de la demandada desde el 15/11/88 hasta el 15/06/2011, siendo despedido injustificadamente por lo que reclama las prestaciones sociales a la luz de la norma sustantiva del trabajo incluyendo la indemnización por despido injustificado.
Por su parte la demandada al momento de la contestación alega la falta de cualidad activa y pasiva por cuanto la relación del actor fue prestacional de servicio de manera independiente entre la parte demandante y los miembros médicos del equipo de tenis de mesa del Colegio de Médicos del Estado Lara lo cual hacia en forma ocasional e intermitente, negando rechazando y contradiciendo todos y cada unas de las cantidades solicitadas por el actor.
En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el tribunal que, el punto medular consiste determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes y en caso de ser laboral si le deben pasivos al actor incluyendo la indemnización por despido injustificado y la cualidad activa y pasiva de las mismas. Así se establece.
Descendiendo al mapa procesal tenemos, que la parte demandada en la forma como contesto la demanda invierte la carga de la prueba a tener que evidenciar según el artículo 135 de la LOPTRA que la prestación de servicio que daba el actor en su seno a un grupo de médicos de ese colegio era de forma individual y no al gremio como persona jurídica lo cual no evidenció, asociado a constancia emanada del secretario de actividades científicas culturales y deportivas en las que da fe que el actor es entrenador de tenis de mesa en ese colegio, elementos estos que hilados entre si llevan a deducir aquí la relación fue de carácter laboral. Empero no en la forma como la delata el actor por lo que el tribunal aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y aprecia que si bien la relación fue de carácter laboral fue en forma intermitente y ocasional y no jornada completa, pues se evidencio que durante el debate oral y publico que el actor realizaba las misma funciones en lugares distintos al colegio de medico del estado Lara, sin que por ello se desnaturalice el tipo de relación que mantuvo con este, por lo cual esta juzgador aplicará el principio de la equidad y la proporcionalidad consagrada en el articulo 60 de la norma sustantiva del trabajo, en consecuencia de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se calcularán sus beneficios en base a media jornada diaria vale decir que el experto que allá de practicar la experticia de ley solo tomara en cuenta el 50% de los beneficios que serán cancelados al trabajador de la siguiente manera:
DEL SALARIO:
En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que efectivamente el mismo devengaba salarios establecidos por el Ejecutivo Nacional, ellos se evidencia de los respectivos pagos insertos en autos, razones por las cuales para obtenerse el salario se realizara a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC, como se dijo anteriormente, teniéndose en cuenta que el mismo era variable por lo que se realizara, en concordancia con los artículo 133 y 146 del la Ley orgánica del Trabajo, una vez obtenido el salario base se procederá al cálculo de las prestaciones sociales desde 15/11/88 hasta el 15/06/2011, teniéndose como remuneración el salario minimo vigente en forma histórica y cronológica dentro de la poligonales que duro la relación de trabajo aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico. Así se decide.-
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, como se dijo anteriormente Así se decide.-
DE LOS INTERESES:
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley sustantiva laboral. Así se decide.-
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
INDEMNIZACIÖN DESPIDO INJUSTIFICADO y SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Será calculado de conformidad con el artículo 125 de la norma sustantiva vigente para el momento teniéndose como fecha de inicio y terminación de la relación laboral la señalada anteriormente y el salario calculado como también se explico utsupra. Así se decide
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HELY SAUL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.386.472, contra la sociedad mercantil COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO LARA, por lo que se condena al demandado en la forma en la que se explica en la motiva del fallo. Así se decide.
SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de Agosto de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez
RJMA/jm/em.-
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