REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA AUDIENCIA DE MEDIACION

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001507

PARTE ACTORA: WILMER EDUARDO CASTEJON RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.939.547

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA EMILY BRITO, PEDRO JOSE PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 58.850 y 160.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁLVAREZ y MARIA LAURA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 71.592 y 80.217.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO



En el día de hoy, 14 de agosto de 2012, el Tribunal deja constancia que comparecen voluntariamente por la parte demandante la abogada Rosy Emily Brito Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el IPSA Nº 58.850, y por la parte demandada la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, la abogada María Laura Hernández Sierralta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217.

En este estado, ambas partes manifiestan que renuncian al lapso fijado para la prolongación de la audiencia pues tienen la voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de un acuerdo transaccional laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano WILMER EDUARDO CASTEJON RONDON, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, entre otros:
- Alegó Que prestó sus servicios personales para C.A. AZUCA desde el 23 de febrero del año 1993. Que se desempeñó como ayudante de operador de calderas y ayudante de planta fibra.
- Alegó Que su jornada laboral se desarrollaba en turnos rotativos comprendiendo turno diario, nocturno y mixto, de 9 a 12 horas de labor diaria, según el turno.
- Describió en el libelo de la demanda las que alegó fueron sus diferentes funciones, asignaciones y actividades y sostuvo que a mediados del año 2006 comenzó a presentar dolores lumbares. Dijo que laboró en forma permanente doce horas extras semanales.
- Alegó que la empresa incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial y con las normas sobre la responsabilidad patronal por infortunios de trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
- Que en el año 2009 le diagnosticaron Lumbalgia Mecánica y que resonancia magnética de columna lumbo-sacra que le fue practicada arrojó los siguientes hallazgos: Discopatía LS-S1, con insinuación hacia el canal, rectifica el saco dural, incide en la parte inferior de recesos, asociado a osteofitos posteriores de las placas vertebrales, modifica la grasa periradicular bilateral, signos de menor movilización del segmento LS-S1, discopatía L4-L5 con protusión focal central, deprime el saco dural, Discopatía L3-L4, según informe de fecha 28/07/2010.
- Que en fecha 08/04/2011 le diagnosticaron Discopatías lumbares L3, L4, L5 y L5, S1 con Reducolopatia nomenclatura CIE 10 (M511) que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en los términos del artículo 70 y 80 de la LOPCYMAT, tal y como consta en Certificación Nº 093/11 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diserat Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
- Que la empresa no ha cubierto gastos médicos, no ha pagado las indemnizaciones de Ley y que ha debido reinsertarlo lo cambió a un área de trabajo compatible con su salud.
- Por otra parte, reclamó el pago de las prestaciones sociales del actor.

- Demandó los siguientes conceptos:
a) Alegó que su último salario normal diario fue de Bs.183,35 y el último salario integral fue de Bs.210,32.
b) La cantidad de Bs.1.200,00 y Bs.321,00, por concepto de Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT).
c) La cantidad de Bs.66.433,46 por concepto de Antigüedad 108 LOT.
d) La cantidad de Bs.42.554,23, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Art. 108, Lit. C, LOT.
e) La cantidad de Bs.50.477,27, por concepto de Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT).
f) La cantidad de 75.757,50, por concepto de vacaciones no disfrutadas conforme artículo 219 LOT y cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a los períodos 93-94 (15 días), 94-95 (15 días), 95-96 (15 días), 96-97 (15 días), 97-98 (16 días), 98-99 (17 días), 99-00 (18 días), 00-01 (19 días), 01-02 (20 días), 02-03 (21 días), 03-04 (22 días), 04-05 (23 días), 05-06 (24 días), 07-08 (25 días), 08-09 (26 días), 09-10 (27 días), 10-11 (28 días) y 11-12 (29 días), razón de 15 días para cada uno de los períodos hasta el año 97, adicionándosele un día a partir del año 97 días por año.
g) La cantidad de Bs.161.211,96, por concepto de bono vacacional (Art. 223 LOT y Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009),
h) La cantidad de Bs.1.330,00, por concepto de Bono post-vacacional, conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, a razón de Bs.70,00 por 19 años.
i) La cantidad de Bs.51.010,57 por concepto de Bonificación de fin de año, conforme Art. 174 LOT y Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, a razón de 19 años de antigüedad, calculados a los salarios integrales compuesto por el salario del tabulador con las alícuotas del bono vacacional, otras asignaciones, pago de horas extras, tiempo de viaje, media hora interjornada, bono mixto, bono nocturno, domingos trabajados y feriados.
j) La cantidad de Bs.4.789,33, por concepto de Bonificación de fin de año fraccionado, conforme al artículo 174 LOT y artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009
k) La cantidad de Bs.27.918,00, por concepto de Retroactivo de Cesta Tickets (Art. 32 RLAT y Cláusula 35, Literal c de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009), correspondiente al lapso del reposo derivado de la enfermedad ocupacional.
l) La cantidad de Bs.26.877,76 por concepto de Salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT.
m) El interés del 1% semanal de mora sobre el monto total de las prestaciones que corresponden hasta el definitivo pago de sus derechos laborales, correspondiente a la Indemnización contractual por falta de oportuno pago de las prestaciones sociales (Cláusula 10 Convención Colectiva de Trabajo)
n) La cantidad de Bs.460.600,08 de conformidad con el artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
o) La cantidad de Bs.383.834,00 de conformidad con el artículo 130, en su parte in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
p) La cantidad de Bs.101.374,24 de conformidad con la Cláusula 55, numeral 2 de la Convención Colectiva vigente.
q) La cantidad de Bs.9.800, por concepto de gastos de transporte, de conformidad con la Cláusula 58, numeral 2 de la Convención Colectiva 2007-2009.
r) La cantidad de Bs.436.014,40, por concepto de daño moral.
s) Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados.
t) La indexación sobre todas las cantidades demandadas sujetas a indexación, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitivo pago.
- Estimó su demanda en la cantidad de Bs.1.901.503,49

SEGUNDA: “LA EMPRESA” considera:
- Que la empresa cumplió con todas las normas de higiene y seguridad industrial y entre otros, recibió inducción, formación y se le hizo la debida notificación de riesgos, se le dotó de los equipos de protección que debía usar y recibió adiestramiento y se le informó sobre las medidas preventivas
- Que el actor conocía bien el oficio de ayudante de calderas, las actividades, naturaleza y alcance del cargo, así como los equipos de protección que se requieren en el mismo.
- Que siempre atendió la salud del trabajador y, en este sentido, ha costeado gastos médicos.
- Que para la fecha 13 de diciembre de 2006 según informe el actor no presentaba una discopatía.
- Que exámenes de fechas 06/12/07 y 07/01/2008 demuestran que para las fechas de los mismos, el actor no presentaba problemas lumbares, en consecuencia, no podría presentar dolor, como lo afirma en el libelo de la demanda.
- Que el actor egresó de la empresa sin limitaciones funcionales en columna osteorticular móvil, razón por la cual no presenta secuelas.
- Que el momento su egreso el actor manifestó sentirse bien y que en la evaluación del sistema osteomuscular no mostró ni alteraciones ni limitaciones funcionales, razón por la cual no presenta secuelas.
- Que informe médico demuestra que el actor para la fecha 02//02/2010 se encontraba asintomático y que no existen secuelas por su problema de salud lumbar.
- Que la empresa ha atendido la condición de salud del actor, ha pagado su tratamiento fisioterapéutico con evolución excelente. Que nada adeuda por concepto de gastos de transporte, de conformidad con la Convención Colectiva 2007-2009.
- Niega los salarios integrales señalados en el libelo de la demanda y la composición alegada . Señala que e el último salario normal del actor fue de Bs. 64,89 y el integral de Bs. 104,32 y no el señalado el la demanda.
- Que su jornada de trabajo se ajustó en todo momento a los límites máximos de la ley.
- Que siempre ha cumplido con los ordenamientos emanados del INPSASEL.
- Que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, pues siempre cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” siempre estuvo debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En todo caso, considera que “EL ACTOR ” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Sólo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, el cual no se ha verificado en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR” planteadas en el presente juicio.

- Por otra parte, la empresa niega la relación ininterrumpida del actor. Afirma que éste era un trabajador temporero en los términos del artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual sostiene que es falso que trabajó desde el 23 de febrero de 1993 en forma ininterrumpida. Que nunca despidió al trabajador, que lo que puso fin la relación de trabajo fue la finalización del último contrato temporal celebrado entre las partes.
- Afirma que al finalizar cada una de sus relaciones de trabajo se le pagaron sus prestaciones y todos los beneficios laborales que le correspondían por ley y convención colectiva de trabajo y que siempre cumplió con su obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual no adeuda nada por concepto de Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT), Antigüedad 108 LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Art. 108, Lit. C, LOT, Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), vacaciones no disfrutadas conforme artículo 219 LOT y cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a los períodos 93-94 (15 días), 94-95 (15 días), 95-96 (15 días), 96-97 (15 días), 97-98 (16 días), 98-99 (17 días), 99-00 (18 días), 00-01 (19 días), 01-02 (20 días), 02-03 (21 días), 03-04 (22 días), 04-05 (23 días), 05-06 (24 días), 07-08 (25 días), 08-09 (26 días), 09-10 (27 días), 10-11 (28 días) y 11-12 (29 días), razón de 15 días para cada uno de los períodos hasta el año 97, bono vacacional (Art. 223 LOT y Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, Bono post-vacacional, conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, Bonificación de fin de año, conforme Art. 174 LOT y Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, Bonificación de fin de año fraccionado, conforme al artículo 174 LOT y artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Que en todo caso, la acción se encuentra prescrita, pues cada vez que finalizaba la relación laboral establecida a través de un contrato para una obra determinada nacía el lapso para intentar la acción.
- Que la relación de trabajo finalizó por culminación de contrato y en todo caso, el reposo médico supone tan solo una suspensión de la relación de trabajo que no cambia la naturaleza temporal del contrato, llegado el término del mismo cesa la protección de la inamovilidad y finaliza la relación laboral. Que por ello nada adeuda por retroactivo de Cesta correspondiente al lapso del reposo derivado de la enfermedad ocupacional ni salarios caídos, ni ningún concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT.
- Que por cuanto pagó correcta y oportunamente al actor su liquidación y beneficios laborales cada vez que la misma finalizaba no adeuda intereses moratorio, indexación.
- Que nada adeuda por conceptos ni legales ni convencionales ni por prestaciones sociales ni por conceptos derivados o que pudieran derivarse de su discapacidad certificada por el INPSASEL ni por ninguna otra patología que presente o pudiere presentar.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), que se pagaran mediante cheque emitido a su nombre el 20 de septiembre de 2012.
Este monto comprende: A) La cantidad de Bs.80.000, 00 por concepto de Bono Único Transaccional por enfermedades ocupacionales que comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo secuelas y Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente, por la discapacidad certificada por el INPSASEL, la incapacidad determinada por el IVSS y cualquier patología o secuela que presente o pudiere presentar como consecuencia de las labores prestadas para la empresa; B) La cantidad de Bs. 70.000, 00 por concepto de Bono Único Transaccional por Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales que comprende los siguientes conceptos: Corte de Cuenta y Compensación por Transferencia (Art. 666 LOT), Antigüedad 108 LOT, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Art. 108, Lit. C, LOT, Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT), vacaciones no disfrutadas conforme artículo 219 LOT y cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente a los períodos 93-94 (15 días), 94-95 (15 días), 95-96 (15 días), 96-97 (15 días), 97-98 (16 días), 98-99 (17 días), 99-00 (18 días), 00-01 (19 días), 01-02 (20 días), 02-03 (21 días), 03-04 (22 días), 04-05 (23 días), 05-06 (24 días), 07-08 (25 días), 08-09 (26 días), 09-10 (27 días), 10-11 (28 días) y 11-12 (29 días), razón de 15 días para cada uno de los períodos hasta el año 97, bono vacacional (Art. 223 LOT y Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, Bono post-vacacional, conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, Bonificación de fin de año, conforme Art. 174 LOT y Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, Bonificación de fin de año fraccionado, conforme al artículo 174 LOT y artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, Cesta correspondiente al lapso del reposo derivado de la enfermedad ocupacional ni Salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT, gastos de transporte de conformidad con la Convención Colectiva 2007-2009, conceptos demandados en el presente juicio y además comprende cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a “EL ACTOR” por las relaciones laborales que mantuvo con la empresa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en todas las Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido en la empresa, en los acuerdos y aquellas derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: Diferencia adeudada por vacaciones, bono vacacional y bono port vacacional, diferencia adeudada por días adicionales de vacaciones, diferencia de utilidades, corte de cuenta y compensación por transferencia, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días adicionales de vacaciones, bono pos vacacional vencido y fraccionado, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, paro forzoso, reconocimiento por la antigüedad, cesta ticket, indexación, intereses moratorios, remuneración del trabajo nocturno y horas extras, remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales y beneficios laborales, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “ LA EMPRESA ” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

CUARTA: : “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la discapacidad certificada por el INPSASEL, cualquier incapacidad determinada por el IVSS, y cualquier patología o secuela que presente o pudiere presentar como consecuencia de las labores prestadas para la empresa, así como por prestaciones sociales y diferencias de prestaciones sociales; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por enfermedad ocupacional, o por diferencias de prestaciones sociales, y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con Bono Único Transaccional por enfermedades ocupacionales y con el Bono Único Transaccional por Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales que han sido pagados a “EL ACTOR”; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con C.A. AZUCA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA: Las partes solicitan al Ciudadano Juez la homologación del presente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGARLO, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copias de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez




Por la Parte Demandante Por la Parte Demandada