REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA PROLONGACION DE AUDIENCIA (MEDIADA)
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001176
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO MAMBEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.774.699.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.049.
PARTE DEMANDADA: TECHOLIT, C. A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 2002, bajo el N° 38, Tomo 13-A y cuya última reforma general de los estatutos fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Marzo de 2000 bajo el Nro. 38, Tomo 13-A; y solidariamente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, MARIA EUGENIA HERNANDEZ, DAVID VILLALONGA, GABRIEL ALCINA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 117.668, 127.501, 114.836, 117.667 y 92.444, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Hoy 02 de agosto del 2012 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que compareció la parte actora JUAN ALBERTO MAMBEL PARRA, acompañado por su apoderado judicial, el abogado JUAN CARLOS DIAZ, quien en adelante se denominará "EL DEMANDANTE". Por las demandadas, TECHOLIT C. A. quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, y como tercero SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, comparecen sus apoderados judiciales los abogados MARIA EUGENIA HERNANDEZ Y EDER XAVIER SALAZAR, en su orden. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones de hechos y de derecho, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA”, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen por medio del presente documento, un ACUERDO TRANSACCIONAL JUDICIAL, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y los derechos comprendidos en el mismo, con el objeto de poner fin al presente juicio y a cualquier reclamo o juicio eventual o futuro con relación al objeto de la demanda y el presente acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en el Título I Capitulo II Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: "EL DEMANDANTE", en su escrito libelar, solicitó el pago por parte de “LA DEMANDADA”, de la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1.1) Indemnización por responsabilidad objetiva por la parte patronal, equivalente a CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.14.959,89), calculada en base a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 1.2) Conforme al Artículo 130, y al porcentaje otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 33%, una indemnización equivalente a TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.624,4). 1.3) Conforme a los Artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, una indemnización por daño moral, que estimó en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.60.000,00).
SEGUNDA: “LA DEMANDADA” rechaza la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto la enfermedad que sufre el demandante no constituye a una enfermedad de carácter ocupacional, tal y como ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias que a continuación se enumeran: 1) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). 2) SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. En el juicio que sigue el ciudadano ENRIQUE PAZ AGUIRRE, contra la sociedad mercantil CONSORCIO DRAVICA, de Fecha 8 de marzo del 2007 y 3) SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la demanda por enfermedad profesional, daños y perjuicios, incoada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MAZA MAESTRE, contra la empresa ANDAMIOS ANDERSON DE VENEZUELA, C.A., de fecha 2 de diciembre del 2004. Además de ello “LA DEMANDADA” siempre cumplió con las medidas de seguridad y salud laboral adecuadas, amén que “EL DEMANDANTE” fue suficientemente instruido e informado de los riesgos a los que se pudiera encontrar expuesto en el desempeño de su cargo. Por otro lado rechazamos, tanto en su procedencia como su cálculo, los conceptos demandados, por una parte, están por encima del promedio de su cuantificación legal, es decir fueron llevados a su tope máximo sin tomar en consideración que su discapacidad es un treinta y tres por ciento, especialmente en el caso de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPSYMAT, y todos son improcedentes, sin embargo, con el objeto de evitar un procedimiento judicial extremadamente largo en el que las partes tengan que incurrir en costos mayores, “LA DEMANDADA” ofrece a “EL DEMANDANTE”, sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna por la enfermedad ocupacional padecida, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.221,85).
TERCERA: “LAS PARTES” de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido: 1) Dar por terminada la presente demanda sobre las indemnizaciones por enfermedad ocupacional que le ocasionó “LUMBALGIA CRONICA, DISCOPATIA L4-L5 Y L5-S1, CERVICALGIA CON CAMBIOS OSTEOARTROSICOS Y RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL”, mediante el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.221,85), distribuidos de la siguiente manera: 1.1) Indemnización por responsabilidad objetiva por la parte patronal, equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.221,85), calculada en base a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cantidad ésta que ya fue pagada al trabajador. 1.2) Conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una indemnización que ambas partes acordamos equivalente a TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.624,4). 1.3) Conforme a los Artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, una indemnización por daño moral, que ambas partes acordamos por la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.375,6). 2) La cantidad anteriormente acordada entre las partes será pagada por “LA DEMANDADA” de la siguiente manera: un único pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00) en este acto; 3) El total del concepto ofertado, totaliza la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.221,85) con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”.
CUARTA: El pago acordado que en este acto se realizará mediante la entrega de un (01) cheque identificado con el Nro. 39901221, de Banesco Banco Universal, a nombre de “EL DEMANDANTE”, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00), que se entrega en este acto a “EL DEMANDANTE” y cuya copia se consigna en este acto marcado con la letra “A”, mas la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.9.221,85), que ya fue recibida por el trabajador, lo que totalizaría la cantidad acordada por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.221,85). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada en este acto, se incluyen todos y cada unos de los derechos e indemnizaciones que a “EL DEMANDANTE” pudieran corresponderle en virtud de la pretensión por indemnizaciones derivadas de la enfermedad que padece, siendo esta “LUMBALGIA CRONICA, DISCOPATIA L4-L5 Y L5-S1, CERVICALGIA CON CAMBIOS OSTEOARTROSICOS Y RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL”, durante la relación laboral existente con “LA DEMANDADA” y las relaciones que mantiene con cualquier otro familiar o persona relacionada con “LA DEMANDADA”, por todo el tiempo que ha durado la relación laboral; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por “EL DEMANDANTE” en la demanda y en esta transacción, los cuales han quedado TRANSIGIDOS mencionados expresamente en este instrumento.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula tercera de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones, como lo es la Indemnización por Responsabilidad Objetiva contemplada en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, (anteriormente artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), Indemnización por Responsabilidad Subjetiva contemplada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por Daño Moral, establecido en el Articulo 1193 y 1196 del Código Civil Vigente que pudieran corresponderle por cualquier concepto relacionado con dicha enfermedad directa o indirectamente. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa TECHOLIT, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción. Asimismo “EL DEMANDANTE” expresamente desiste de cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra “LA DEMANDADA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA DEMANDADA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la Indemnización por Responsabilidad Objetiva contemplada en el Articulo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, (anteriormente artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), Indemnización por Responsabilidad Subjetiva contemplada en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por Daño Moral, establecido en el Articulo 1193 y 1196 del Código Civil Vigente. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de dichos conceptos antes mencionados. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa TECHOLIT C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene, salud y seguridad laboral y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida y documentada.
SEXTA: Así mismo “EL DEMANDANTE”, ciudadano JUAN ALBERTO MAMBEL PARRA, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-10.774.699, actor en el presente proceso, declara que: a) Tiene dudas acerca de la calificación de la supuesta enfermedad ocupacional que dio origen “LUMBALGIA CRONICA, DISCOPATIA L4-L5 Y L5-S1, CERVICALGIA CON CAMBIOS OSTEOARTROSICOS Y RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL”, que padece y acepta que su causa pudo tener origen en un hecho ajeno a la demandada, y que son derivados de su condición personal y de tipo degenerativo y en tal sentido no tiene cuestionamiento o acusación alguna contra “LA DEMANDADA”, ni contra sus accionistas, representantes legales, directores, gerentes, supervisores o cualquier otro trabajador, ni en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela ni en ninguna parte del mundo. b) Que no existe relación de causalidad probada entre la afección que padece y las actividades que desempeñaba para “LA DEMANDADA”; c) Que “LA DEMANDADA” cumplió con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por haber estado dotado de los equipos de seguridad necesarios para ejecutar las tareas; haber sido notificado de los riesgos en la ejecución de sus tareas; haber sido aleccionado sobre la forma de ejecutar sus tareas; d) Manifiesta estar conforme con el presente acuerdo transaccional y que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos por él demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antigua Ley Orgánica del trabajo), y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni ningún otro derivado de la enfermedad ocupacional que aquí se reclama; y, e) manifiesta que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por cantidades excedentarias indemnizatorias en relación con cualquier otro daño material previstos en el Código Civil Venezolano, que superen las indemnizaciones aquí pagadas.
SÉPTIMA: Las partes manifiestan estar conforme con el presente acuerdo transaccional y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de cualquier infortunio laboral con ocasión de la relación de trabajo que las vinculara, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Segunda, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
OCTAVA: Las partes acuerdan expresamente que correrán por cuenta de cada una de ellas los Honorarios Profesionales de los abogados que ejercieron su representación judicial durante la tramitación del proceso judicial, así como las costas y costos procesales de acuerdo a lo contratado por cada una de ellas con sus respectivos abogados por tal concepto, el cual abarca el presente acuerdo, así como también correrán por cuenta propia de cada quien los gastos judiciales generados en el transcurso del procedimiento, en consecuencia, cada parte se compromete expresamente a desistir de cualquier acción que pudiere tener o intentar con su contraparte, por este concepto, ni por ningún otro relacionado con la presente demanda y transacción; pudiendo “LA DEMANDADA”, hacer las gestiones pertinentes contra Seguros Caracas de Liberty Mutual por el cobro de los conceptos demandados. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad contra este ACUERDO TRANSACCIONAL y su AUTO DE HOMOLOGACION y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
NOVENA: Las partes, expresamente solicitan a este honorable Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional y se dé por terminado el proceso, y le dé el valor de COSA JUZGADA, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas, y el archivo oportuno del expediente. Expídase copia certificada de la presente acta a las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Jennys Lucia Nieto Sànchez
Parte Demandante Por la Parte Demandada
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