En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO ESCALONA VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.618.111.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE C.A. y JESUS CALDERON

MOTIVO: Cobro de Prestaciones.


M O T I V A C I Ó N

En fecha 23 de Marzo del 2012, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la abogada MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.006, en representación judicial del demandante antes identificado.

La parte demandante señalo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa BUHOS ON LINE, C.A., en fecha 17/04/2008, que se desempeño como Vigilante. Que cumplía un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. Que devengaba un salario mensual la cantidad de (Bs. 879,15) a razón de (Bs. 29,31) diarios.

Señalo que en fecha 03/09/2009, fue despedido, que tenia un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días. Visto la negativa demanda los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad (Art. 108 LOT):…………………………..Bs. 2.503,59
2.- Vacaciones:……..………..……………………………..Bs. 595,87
3.- Bono Vacacional:…………………….…………………Bs. 283,28
4.- Utilidades:………………………….……………………Bs. 586, 10
5.- Preaviso:…………………………………………………Bs. 2.360,36
6.- Salarios Caídos:……………….………………………Bs. 27.165,74
Total:…….………………………Bs. 37.463,77


En fecha 02/04/2012, fue recibida y admitida la demanda, se ordenó la correspondiente notificación (Folio 11). Seguidamente en fecha 24 de Mayo de 2012, la secretaria del Juzgado dejo constancia que loa actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar la notificación a CALZADOS REMY, C.A., se efectuó en los términos indicados en la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 13).

Seguidamente en fecha 10/07/2012, me avoque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que tres (03) días hábiles conforme a los artículos precedentemente referidos, la causa continuara su curso legal.

Se deja constancia que una vez vencido el lapso, al décimo (10°) día hábil siguientes a las nueve de la mañana (9:00 AM) se celebrara la celebración de la audiencia (Folio 16).

En fecha 16/07/2012, el Tribunal verifica que la audiencia del presente asunto coincide, con respecto a la hora, con la del asunto KP02-L-2012-68, razón por la cual se difiere la audiencia de esta causa para el mismo día a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), sin necesidad de notificación a las partes por cuanto están a derecho (Folio 17).

El 30 de Julio del 2012 a las 9:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por la trabajadora en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-

Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.

1.- Sobre la notificación:

La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:

“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

2.- Procedencia de los conceptos demandados:

Previa revisión de las documentales aportadas, por la parte actora se evidencian del (folio 48 al 62) recibos de pagos a nombre del demandante WILMER ESCALONA, emanadas de BUHOS ON LINE, C.A.

Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre el ciudadano WILMER ESCALONA, y que la demandada le adeuda los conceptos demandados por las prestaciones sociales de estos se calcularon con el último salario mensual devengado. Así se decide.-

En consecuencia y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos:

ANTIGÜEDAD: un (01) año, cuatro (04) meses y diez (10) días
ÚLTIMO SALARIO DIARIO BS. 29,31
• Prestación de Antigüedad = Bs. 2.503.59

• Vacaciones: de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo. = Bs. 595,87

• Bono Vacacional, vencidos y fraccionados según lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto no fueron canceladas en su oportunidad = Bs. 283,28
• Utilidades: de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo un total Bs. 586,10
• Preaviso: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 2.360,36
• Salarios Caídos: Bs. 27.165,74



D E C I S I Ó N

En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano WILMER ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.618.111, contra la empresa BUHOS ON LINE, C.A., por lo que deberán cancelarle al demandante, la cantidad de El total de Prestaciones Sociales que corresponden al trabajador la cantidad de Bs. 37.463,77, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.



Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 06 días del mes de Agosto del 2012. Años 202° y 153°.



LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES





EL SECRETARIO