REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-000376

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, DILCIA DUQUE, DAMERY VALENZUELA, CARLOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.332.194, 7.371.414, 17.784.432 y 7.446.736 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y DAMERY VALENZUELA: JOSE AGUSTIN BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.013.

PARTE DEMANDADA: 1.- OPERADORA RH C.A; 2.- MARILE VARGAS Y 3.- JUAN CARLOS PINEDA.

ABOGADA APODERADA DE OPERADORA RH C.A: ROSSELYN VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.715.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 10 de agosto de 2012 siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que por la parte actora, comparecen los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ Y DAMERY VALENZUELA asistidos por el abogado JOSE AGUSTIN BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.013 y por la co-demandado OPERADORA RH C.A, la apoderada judicial ROSSELYN VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.715.
La apoderada judicial de la parte co-demandada se da por notificado de la presente causa, y en virtud de que ha revisado previamente la demandada, solicita al Tribunal sea celebrada de manera extraordinaria audiencia en la cual pueda resolverse la causa respecto a los dos extrabajadores comparecientes, ya que en todo caso, asumirá el pago de las acreencias laborales adeudadas, subrogándose en el pago respecto a los dos co-demandados que aun no se encuentran notificados y reservándose el derecho de ejercer las acciones que puedan existir en contra de ellos según sea procedente. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia.
Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Toma la palabra la representante de la parte accionada quien tiene plenas facultades de representación según consta en documento que presenta en este mismo acto, y expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconozco la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado. Sin embargo, no reconoce ni acepta que la relación haya terminado por despido injustificado, sino que este vínculo finalizó por acto del Poder Público, dado que el ejecutivo nacional por órgano de la Comisión Nacional de Casinos, dió la orden de cierre de este centro. En este sentido, se deben recalcular las pretensiones y descontar de ellas, tanto la indemnización por despido injustificado por las razones previamente expuestas como los montos acreditados en cuentas a nombre de cada actor por prestación de antigüedad, inicialmente aperturada en Casa Propia y que luego pasara a manos del Banco del Tesoro ( para la trabajadora DAMERY VALENZUELA la cantidad de B.s.F. 429,09 y el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, la cantidad de Bs.F. 14.961,13) y los adelantos de prestaciones, se realizaron nuevos cálculos, por lo que se arriba a un resultado para la ciudadana DAMERY VALENZUELA Bs.F. 5.000,oo y para el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ de Bs.F. 4.714,84, que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en este acto mediante cheques Nº 38000465, de fecha 08/08/2012, Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente Nº 0116 0025 52 0012474370 a nombre de la actora por Bs.F. 5.000,00 y Nº 18003006, cuenta corriente Nº 01710018172120210018 a nombre del actor de fecha 01/08/2012, Activo Banco Universal por la cantidad de Bs.F. 7.414,84.

Esta cantidad incluye las posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado en este procedimiento, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La parte accionante compareciente, toma la palabra y expone: “Convengo en el planteamiento presentado por la parte demandada y en los cálculos que se presentaron pues son soportados con las pruebas presentadas en audiencia, y en tal sentido, ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago; no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto, pues la demandada pagó todos los conceptos que se generaron por la prestación de servicios en la oportunidad que correspondía y los adeudados se pagan en este acto.

TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el litigio y cualquier obligación surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

CUARTO: La falta de provisión de fondo del cheque presentado hoy dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo mas las costas calculadas en un 30% sobre el monto acordado mas las costas de ejecución que se generen.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Igualmente se deja constancia que la causa continua respecto a todos los demandados y a los ciudadanos DILCIA DUQUE y CARLOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.371.414 y 7.446.736 respectivamente, celebrándose la audiencia una vez conste en autos las notificaciones de los co-demandados que aun no han sido notificados. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Marlyn Principal

El demandante
La parte demandada