REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-R-2012-000712
PARTE RECURRENTE: ORLANDO JOSE IBARRA KANIZSAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.843.358.
ABOGADO APODERADO DE LA RECURRENTE: LUIS ALEJANDRO FRNACO OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.825.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado LUIS ALEJANDRO FRNACO OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.825, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE IBARRA KANIZSAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.843.358, en fecha 21 de mayo de 2012, por concepto de Recurso de Invalidación en contra “la demanda iniciada por el Luis Anibal Garcia Tabares signada con el Nº Asunto KP02-L-2011-00892…”.
En fecha 30 de mayo de 2012, se admite el Recurso, ordenando la notificación del ciudadano LUIS ANIBAL GARCIA, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 06 de junio de 2012, el ciudadano antes identificado, asistido por la abogada KEYLA OLIVEIRA se da por notificado y en fecha 03 de julio de 2012 promueve la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el defecto de forma, por no haber el recurrente, consignado los instrumentos en que funda su pretensión, específicamente, no consignó copia de la sentencia objeto del recurso, en virtud de lo cual el Tribunal conforme al contenido del artículo 350 ejusden, otorgó un lapso de 5 días hábiles al recurrente para que subsanara el defecto alegado.
En fecha 13 de julio de 2012, la parte recurrente presentó escrito conjuntamente con copia simple de acta de Asamblea de LARITAL PLASTIC C.A.
En este sentido, vencido como se encuentran los lapsos contenidos en el artículo 350 y siguientes que regula la incidencia planteada y siendo hoy el décimo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de pruebas, corresponde decidir conforme a los siguientes argumentos.
Del escrito de demanda, se evidencia que el recurrente pretende por vía del Recurso de Invalidación interpuesto, invalidar “la demanda iniciada por el Luis Anibal Garcia Tabares signada con el Nº Asunto KP02-L-2011-00892..”., sin embargo, no acompaña las copias de las actuaciones que pretende invalidar, aun y cuando la El Recurso de Invalidación como bien lo ha aceptado la constante doctrina debe ir referido a actuaciones específicas, no a una “demanda”, pues han sido esas actuaciones las que en todo caso pudo haberle causado el gravamen que pretende restituir mediante la vía recursiva escogida.
En este orden de ideas, luego que la parte actora, dentro del lapso legal de la contestación alegó la cuestión previa contenida en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, previo vencimiento del lapso de contestación, concedió un lapso de 5 días para que el recurrente consignara los recaudos que son esenciales para la tramitación del presente recurso, sin que éste haya cumplido con dicha carga, pues se limitó a consignar escrito con los argumentos que a su decir de fundamentan el presente recurso conjuntamente con copia ilegible de Acta de Asamblea de PLASTIC C.A, persona jurídica que no es parte en este procedimiento. Posterior a ello, ninguna de las partes promovió prueba alguna en el lapso establecido para ello a tenor del contenido del artículo 350 ejusdem.
Así las cosas, es evidente para esta juzgadora, que el recurrente no ha acompañado ni con la demanda ni luego en las oportunidades procesales concedidas para ello, los documentos en que ha de fundamentarse la presente acción, tales como las copias certificadas de las actuaciones que pretende invalidar, por lo que este Juzgado declara CON LUGAR la cuestión previa alegada contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, y en atención a lo previsto en el artículo 354 ejusden, se suspende el proceso por el lapso de 5 días, lapso en el cual deberá la parte recurrente subsanar las omisiones antes señaladas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012).
La Juez Temporal,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Marlyn Principal
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