JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: MARÍA ARTEAGA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.602.287 y de este domicilio.
ABOGADOS: SONIA YSABEL SUAREZ, ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZÁLEZ Y ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELÁSQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 61.516, 49.210 y 55.155 respectivamente.
DEMANDADOS: TRACTO CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el N°57, tomo 234-A. y DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el No. 51, tomo 918-A-Qto, en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO ABEID.

ABOGADOS: NELSON FANEITE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.557 (Defensor Ad litem) y MARÍA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS e YVAN DARÍO PÉREZ RUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 79.150 y 11.955.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 55.055
I
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento respecto a la CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado NELSON FANEITE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.428.878 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.557, actuando en su carácter de defensor ad litem, de la co demanda DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2004, bajo el No. 51, tomo 918-A-Qto, pasa de seguida el Tribunal a dictar la sentencia correspondiente en los siguientes términos:

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA

El defensor ad litem de la co demandada DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A., opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el DEFECTO DE FORMA de la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, e invoca el numeral 7° de dicha norma, la cual señala: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”
Afirma que la actora en su libelo de demanda, específicamente en el CAPITULO IV, subtitulado DEL PETITORIO, particularmente en el pedimento SEXTO expone: “Sean condenados los demandados al pago del vehículo adquirido SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 66.540,00), por concepto de daños emergentes lucro cesante VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 28.563,00), por concepto de inflación al valor cancelado NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 90.363,00) y por daño moral DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para un total demandado de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 385.466,00)”.
Señala el defensor ad litem, que la demandante demanda la indemnización de daños y perjuicios, pero sin la especificación de estos ni sus causas, a lo que por mandato de las preinsertas normas está obligada, por lo que, al no cumplir con estas exigencias legales, se hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa invocada.
Respecto a la supuesta indemnización de daño moral sufrido, sin indicar las lesiones sufridas, a lo que igualmente está obligada, para que el juez de mérito pueda apreciar dicho daño y así poder determinar o cuantificar una compensación pecuniaria en uso de la facultad discrecional que le confiere el artículo 1196 del Código Civil.
Cabe destacar, que la parte actora dentro del lapso establecido para ello, no procedió a subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta.
Igualmente debe destacar el Tribunal, que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas en el lapso de articulación probatorio, abierto ope legis a tal efecto.

III
PUNTO PREVIO

El defensor ad litem prestó el juramento de Ley, en fecha 03 de Octubre de 2011 (folio 240), y es a partir del día de despacho siguiente a ese, que comienza a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda de todos los demandados, dicho lapso precluyó fatalmente en fecha 10 de noviembre de 2011, tal como se desprende del computo que riela al folio 252 del presente expediente; y que se reproduce a continuación:
Octubre 2011
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- 04 05 06 - - -
10 11 - 13 - - -
17 18 19 20 - - -
24 25 26 27 - - -
TOTAL 14 DÍAS DE DESPACHO

Noviembre 2011
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 - 03 - - -
07 08 09 10 - - -
- - - - - - -
TOTAL 06 DÍAS DE DESPACHO


Mediante diligencia presentada en fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 243) el abogado YVAN PÉREZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.454.602 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 11.955, consignó poder judicial que le fuera conferido conjuntamente con la abogado MARÍA ALEXANDRA PEÑA RUMBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 79.150, por la co demandada TRACTO CENTRO C.A., entendiéndose con dicha actuación el cese en las funciones del defensor ad litem designado, sólo respecto a la co demandada TRACTO CENTRO C.A.
Es de hacer notar que en fecha 06 de diciembre de 2011, el abogado YVAN PÉREZ RUEDA, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co demandada TRACTO CENTRO C.A., presentó escrito de cuestiones previas; sin embargo, dicho escrito fue presentado de forma extemporánea por tardío, tal como se evidencia del cómputo que se reprodujo anteriormente, dado que el lapso para la contestación de la demanda, precluyó fatalmente en fecha 10 de noviembre de 2011. ASÍ SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La cuestión previa que opone el defensor ad litem designado a la co demandada DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A., es la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el libelo de demanda los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 eiusdem, concretamente, por no indicar la accionante en el escrito libelar, la especificación de los daños y perjuicios, así como sus causas.
Así tenemos que, la accionante peticiona, en el particular sexto de su escrito de reforma de demanda, lo siguiente: “Sean condenados los demandados al pago del vehículo adquirido SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 66.540,00), por concepto de daños emergentes lucro cesante VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 28.563,00), por concepto de inflación al valor cancelado NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 90.363,00) y por daño moral DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para un total demandado de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 385.466,00)”. (Negritas del Tribunal).
El criterio que ha orientado la jurisprudencia patria, en la resolución de cuestiones previas de defecto de forma, ha sido el de que se debe explicar en que consisten los daños reclamados y sus causas, con las explicaciones necesarias a fin de que el demandado conozca debidamente la reclamación y pueda ejercer su derecho a la defensa; y el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el escrito de la demanda la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que los originaron. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N° 00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A.), reiterada en decisión N° 00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A.), esta Sala estableció lo siguiente:
“...el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 11-06-2003, expediente 01-513, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expresó:
“… En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y sus causas.
Por lo tanto es criterio de la Sala que lo que exige la norma (ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión resarcitoria del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama, a fin de elaborar adecuadamente su defensa no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de las indemnizaciones, sin determinarse en que consisten los daños y perjuicios así como sus causas…” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos la demandante no indicó en su escrito libelar, en qué consiste el daño emergente y el lucro cesante reclamado, y mucho menos indicó cuales fueron las situaciones fácticas fundamento de su pretensión resarcitoria; aunado a que como lo señala el defensor ad litem, respecto a los daños morales reclamados, no indica la accionante en qué consisten los mismos; todo lo cual hace, a criterio de esta Juzgadora, procedente la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem designado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al verificarse el defecto de forma ya indicado, debe esta Juzgadora ordenar la suspensión de la causa, hasta que la parte demandante subsane el defecto delatado, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación que se haga de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado NELSON FANEITE LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.557, actuando en su carácter de defensor ad litem, de la co demanda DISTRIBUIDORA GEELY DE VENEZUELA C.A., ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, las cuestiones previas opuestas por el abogado YVAN PÉREZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.454.602 y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 11.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co demandada TRACTO CENTRO C.A.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la causa, hasta que la parte demandante subsane el defecto delatado, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última notificación que se haga de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, ello conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:45 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR



HBF/ar.-
Expediente Nro.: 55.055