REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.710.925 y de este domicilio.
ABOGADOS: ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.350.047, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.285, y las abogados BLANCA ITURRIZA BOLET y FANNY LOURDES ESCALONA DE ANGOLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 20.624 y 125.246 respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad de Comercio LA COLMENA S.R.L., inscrita el 07 de febrero de 1985, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 20, Tomo 187-A y el ciudadano MIGUEL CAMARAN CORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.035.824 y de este domicilio.
ABOGADOS: ROGELIO TOSTA FARACO y EDDY CRISTO NASSER DE TOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 9902 y 7346 respectivamente y el abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 48.704.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.442

I
DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, la ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.710.925 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.350.047, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.285, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L., inscrita el 07 de febrero de 1985, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 20, Tomo 187-A; y el ciudadano MIGUEL CAMARAN (sic) CORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.035.824 y de este domicilio.
En fecha 26 de enero de 2010 (folio 43), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada a la causa, asignándole el Nro. 22.150.
En fecha 29 de enero de 2010, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante “Sentencia Interlocutoria” pronuncia una “Declinatoria de la Competencia” (folios 44 al 46) para conocer de la causa en razón de la cuantía estimada por la accionante, por lo cual, mediante oficio de fecha 08 de febrero de 2010, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recayendo la causa en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
En fecha 24 de febrero de 2010 (folios 51 al 55) la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronuncia mediante una “Sentencia–Interlocutoria” y plantea un “conflicto negativo de competencia” para conocer de la causa.
La responsabilidad del pronunciamiento recayó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2010 (folios 61 al 68) declaró: Con Lugar el conflicto negativo de competencia y competente para conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo.
Así las cosas, el juzgado declarado competente para conocer, con fecha 21 de mayo de 2010 (folio 71) recibió el expediente y le dio entrada en esa misma fecha, bajo su mismo número.
En fecha 08 de junio de 2010 (folio 72) comparece ante el Tribunal de la causa, la accionante Silvia Rosa Ghersi de Camacho y otorga Poder Apud-Acta a las abogadas: Blanca Iturriza Bolet, I.P.S.A. Nº 20.624; Elizabeth Acosta de Hospedales, I.P.S.A. Nº 55.285 y Fanny Lourdes Escalona de Angola, I.P.S.A. Nº 125.246.
Por auto de fecha 09 de junio de 2010 (folio 73), con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los del Procedimiento Breve, previstos en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda. En ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se desarrolló el proceso hasta la fase de dictar sentencia.
Con fecha 14 de junio de 2010 (folio 75) la accionante por intermedio de su apoderada judicial Fanny Escalona de Angola, da el impulso procesal para que se proceda a la citación de los demandados.
Con fecha 06 de julio de 2010 (folios 77 al 92) el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna la compulsa librada a los demandados de autos, dada su imposibilidad material de poder citarlos.
Con fecha 08 de julio de 2010 (folio 93) la demandante solicita la citación por carteles, ello es acordado por el Tribunal de la causa en fecha 13 de julio de 2010 (folio 94); En fecha 06 de agosto de 2010 (folio 96) la accionante consigna los ejemplares de periódico en los cuales se publicaron los correspondientes carteles de citación. En fecha 24 de septiembre de 2010, la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, deja constancia de haber fijado los carteles correspondientes en los domicilios de los demandados (folios 100 y 101).
En fecha 26 de Octubre de 2010 la accionante solicita que se nombre Defensor Ad-litem a los demandados de autos, siendo acordado por el Tribunal de la causa en fecha 28-10-2.010 (folio 103 y 104).
En fecha 03-05-2.011 (folio 105), el ciudadano abogado Rogelio Tosta Faraco, I.P.S.A. Nº 9.902 consigna mediante diligencia, Poder Judicial que le fuera conferido conjuntamente con la ciudadana abogada Eddy Cristo Nasser de Tosta I.P.S.A. Nº7.346, por el co-demandado Miguel Camaran Corzo y se da por citado.
En fecha 03-05-2.011 (folio 111), el abogado Rafael E. Colmenares Z., I.P.S.A. Nº 48.704, consigna instrumento Poder que le fuera conferido por la co-demandada sociedad de comercio “La Colmena, S.R.L.”.
En fecha 05 de mayo de 2011 (folios 117 al 121) los abogados Rogelio Tosta Faraco, I.P.S.A. Nº 9.902 y Eddy Cristo Nasser de Tosta I.P.S.A. Nº 7.3.46, consignan escrito de Contestación al Fondo de la Demanda y Reconvención o Mutua Petición. En fecha 05 de mayo de 2011 (folios 122 al 124) el abogado Rafael E. Colmenares Z. en representación de la co-demandada “La Colmena, S.R.L.”, consigna escrito de contestación a la demanda.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 06 de mayo de 2011 (folio 125) admitió la Reconvención presentada y pautó que el acto de contestación de la misma sería en el quinto (5) día de Despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 13 de Mayo de 2.011, el representante del codemandado-reconviniente, ratifico ante el Tribunal de la Causa la solicitud de la medida cautelar de secuestro del inmueble.
En fecha 16 de mayo de 2.011 (folio 127) el demandado reconviniente presentó escrito de pruebas. En fecha 17 de Mayo de 2.011 (folio 128), el Tribunal de la causa por Auto expreso admitió las pruebas promovidas.
En fecha 30 de mayo de 2011 (folios 131 al 140) la parte accionante reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2011 (folio 2 de la 2° pieza).
En fecha 08 de junio de 2011 (folio 03 de la 2° pieza) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, difirió para el 10° día de despacho la publicación del fallo definitivo correspondiente.
El Tribunal de la causa para ese momento, mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, acordó llamar a las partes a una conciliación.
Ahora bien, con fecha 16 de junio de 2011 la Juez Provisorio Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se… “INHIBIÓ DE SEGUR CONOCIENDO” la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2011 (folio 16 de la 2° pieza), se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se le asignó Nº 56.442.
La Juez provisoria designada se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 01 de agosto de 2011 (folio 18 de la 2° pieza), se ordenó la notificación de la accionante reconvenida y de la co demandada La Colmena S.R.L.
Dada la solicitud del actor, el Tribunal acuerda notificar mediante cartel de prensa a las partes en la presente causa, respecto del abocamiento de la Juez provisorio designada.
Por auto dictado en fecha 06 de Octubre de 2011 (folio 40 de la 2° pieza), el Tribunal fijó oportunidad para el dictamen de la sentencia correspondiente. En fecha 18 de octubre de 2011, se difirió el pronunciamiento, por un lapso de diez (10) días de despacho.
Habiendo precluído el lapso para dictar sentencia y su correspondiente diferimiento, y abocada como me encuentro al conocimiento de la causa, pasa de seguida esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento definitivo, previo a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

 ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Que en fecha 01 de abril de 2006, inició una relación arrendaticia en calidad de arrendataria, con la Sociedad de Comercio LA COLMENA S.R.L., inscrita el 07 de febrero de 1985, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 20, Tomo 187-A; la cual tiene por objeto un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nro. 236, situado en el primer nivel, área denominada “La Feria de Comida”, ubicada en el Centro Comercial Shopping Center, situado en la Urbanización Prebo, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se aprecia del contrato de arrendamiento privado que acompaña al escrito libelar.
Que convinieron la duración del contrato de arrendamiento por un año fijo, contado a partir del 01 de Abril de 2006, prorrogable por iguales periodos a voluntad de ambas partes, voluntad esta que sería manifestada por escrito a la arrendadora. Que una vez vencido el citado contrato, de inmediato en fecha 01 de abril de 2007, se celebró un nuevo contrato, en el cual se fijó como lapso del mismo, seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de abril de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, quedando entendido entre las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado,
Que seguidamente en fecha 01 de octubre de 2007, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, por un año fijo, contado a partir del 01 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008; y por último, afirma, que en fecha 01 de octubre de 2008, celebraron un cuarto contrato de arrendamiento, con vigencia de un año fijo, contado a partir del 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009.
Señala que ha recibido de su arrendadora LA COLMENA S.R.L., dos (2) comunicaciones, la primera en fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual se le notifica que a partir del 30 de septiembre de 2009, el local tendría otro propietario, al cual deberá dirigirse después del 30 de septiembre de 2009. Que igualmente se le informa en dicha misiva que la sociedad de comercio Inmobiliaria La Colmena S.R.L., ha solicitado que se le permita permanecer en el inmueble hasta el 30 de diciembre de 2009. La segunda notificación fecha 27 de noviembre de 2009, recibida en fecha 30 de noviembre de 2009, emitida por la sociedad de comercio La Colmena S.R.L., en la cual ratifican el contenido de la comunicación de fecha 07/07/2009. Que de igual manera, le indican que el 30 de diciembre debe entregar el local y que para la desocupación y la cancelación del mes de diciembre, debe dirigirse al nuevo propietario del local.
Hace notar que la arrendadora indistintamente y sin fundamento alguno emite recibos y comunicación unas veces a nombre de “La Colmena S.R.L.” y otras a nombre de “Inmobiliaria La Colmena S.R.L.”, siendo el caso que el contrato fue suscrito con “La Colmena S.R.L.”.
Afirma que las comunicaciones recibidas vulneran sus derechos como arrendataria, ya que conforme a las disposiciones que rigen la materia, contravienen lo establecido en los contratos suscritos entre la arrendadora y la arrendataria, señala:
 Que en su condición de arrendataria tiene la primera opción para adquirir el local Nro. 236, es decir –señala- que le asiste el derecho de preferencia para adquirir el inmueble, señala que la arrendadora La Colmena S.R.L., debió ofrecérselo y no lo hizo, ya que nunca fue notificada de que el inmueble se puso a la venta, sin embargo, le informan que después del 30 de septiembre de 2009, debe dirigirse al nuevo propietario mediante comunicación fechada el 25/09/2009.
 Que el último contrato con la arrendadora sociedad de comercio La Colmena S.R.L., venció el 30 de septiembre de 2009, por lo que, conforme al literal “B” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la relación arrendaticia tiene una duración de 3 años y 6 meses, le corresponde un año de prorroga legal, derecho al cual manifiesta su voluntad expresa de acogerse.
 Con referencia a los recibos de los servicios debidamente pagados y cancelados, presentó los mismos e inclusive recibos de condominio.
 En cuanto a la entrega del inmueble el día 30 de diciembre de 2009, insiste en el contenido de la cláusula 3° del contrato de arrendamiento, que tienen suscrito, el cual venció el 30 de septiembre de 2009 y que aunque se haya convenido en la desocupación del inmueble, la ley le concede un año de prorroga legal.
 En virtud de que ha decidido hacer uso de la prorroga legal que la ley le concede y encontrándose actualmente dentro de ese lapso al cual tiene pleno derecho –señala- que por ello mal podría desocupar el local sin haber hecho uso de su derecho y mucho menos pagar cánones de arrendamiento a persona alguna con quien no tengo contrato suscrito.
 Señala que está solvente con el pago de los ser servicios públicos y con el condominio.
 Afirma que las notificaciones enviadas por arrendadora la colocan en un estado de total indefensión, por cuanto no se le ha notificado quien es el nuevo propietario del local 236. Que ante tal situación de incertidumbre, se dirigió al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, y constató que la Sucesión de Rafael Edmundo Colmenares Pacheco dio en venta a MIGUEL CAMARAN CORSO, el referido local comercial.
 Que por estar en riesgo de quedar insolvente, procedió a consignar el canón de arrendamiento del mes de diciembre de 2009, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Concluye la accionante, que la arrendadora está faltando a las obligaciones contraídas en los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes y muy especialmente a lo convenido en la cláusula 3° del último contrato suscrito en fecha 01 de octubre de 2008, con vencimiento al 30 de septiembre de 2009, así como a las obligaciones que imponen el Código Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, fundamentalmente en lo referente a la prorroga legal obligatoria para ella.
Invoca los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.585 del Código Civil, así como los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que procede a demandar a la sociedad de comercio “LA COLMENA S.R.L.”, en su condición de Arrendadora y al ciudadano MIGUEL CAMARAN CORSO, en su condición de propietario del local distinguido con el Nro. 236 del Centro Comercial Shopping Center, situado en la Urbanización Prebo del Municipio Valencia del Estado Carabobo; por cumplimiento de prorroga legal, para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
 En reconocer la existencia de la relación arrendaticia existente entre la “La Colmena S.R.L.” desde el día 01 de abril de 2006, sobre un (1) local comercial distinguido con el Nro. 236 del Centro Comercial Shopping Center, situado en la Urbanización Prebo del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
 En reconocer que conforme a lo establecido en la cláusula 3° del último contrato de arrendamiento la misma concluía el día 30 de septiembre de 2009.
 En reconocer y aceptar que, de conformidad con lo pautado en la cláusula señalada, a partir del 1° de octubre de 2009 comenzó a correr el lapso de prorroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en este caso tiene una duración máxima de un año.
 Que sea condenada al pago de las costas y costos del juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES o CINCO MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.

 ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

A.- ALEGATOS DEL CO DEMANDADO MIGUEL CAMARAN CORZO:

El ciudadano Miguel Camaran Corzo, plantea en su escrito de contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
Considera que la demanda que se ha formulado en su contra es “temeraria” porque él no ha perturbado en ningún momento el derecho de la Ciudadana Silvia Rosa Ghersi de Camacho en su condición de inquilina, que por el contrario conviene en aceptar a favor de la demandante 1) La existencia de los distintos contratos de arrendamiento y su vigencia, y reconoce la plena validez de los instrumentos contractuales que la demandante acompaño marcados “A”; “B”; “C” y “D”. 2) Por lo cual, también admite que el último de ellos se celebró por el término de un (1) año fijo el cual concluyó el 30 de Septiembre de 2.009 y C) Que una consecuencia de la vigencia del contrato arrendaticio es que a su término (30-09-2.009), comience a correr en favor de la inquilina accionante y ella a ejercer, la prórroga legal de un (1) año.
NIEGA y RECHAZA que tenga que pagarle a la accionante las costas y costos del proceso y contradice la estimación de la acción propuesta, entre otras cosas porque la accionante…“no establece cuales son los parámetros utilizados para evaluar los presuntos daños o perjuicios”…

B.- DE LA RECONVENCIÓN:
El co demandado Miguel Camaran Corzo, procedió a reconvenir a la ciudadana Silvia Rosa Ghersi de Camacho, con base en los siguientes razonamientos:
1) Que la demandante al accionar en su contra, lo trajo a juicio reconociéndole su condición de propietario del inmueble y por ende como su....“nuevo arrendador”.
2) Que la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento vigente, pauta una cláusula penal de Cien Bolívares (Bs.100, oo) diarios por el retardo o demora en la devolución del inmueble.
3) Que la demandante alegó que le corresponde la prórroga legal de un (1) año como en efecto así es, solo que dicha prórroga, le concluyó el día Primero (1) de Octubre de 2.010 y a partir de esa fecha nació la obligación impretermitible de entregar el inmueble arrendado.
4) Que la demandante no ha entregado el inmueble en la oportunidad que le corresponde según la letra del contrato y por el contrario aún a sabiendas de quien es el nuevo propietario, no obstante, está consignando las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y permanece desarrollando su actividad comercial en dicho inmueble.
5) Que la actuación de la accionante le viene causando un permanente daño al incumplir los términos del contrato.
7) Fundamenta la RECONVENCIÓN propuesta en los artículos: 1.159; 1.167 1.264 del Código Civil venezolano. Artículos: 8 literal c); 27; 28 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Artículos: 365; 585 y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil y las Cláusulas TERCERA y NOVENA del último contrato de arrendamiento suscrito.
El petitorio reconvencional consiste en que la ciudadana Silvia Rosa Ghersi de Camacho, convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) Que pague al ciudadano Miguel Camaran Corzo, como propietario del local Nº 236, situado en el primer nivel, área de la feria de la comida del Centro Comercial Shopping Center, en la Urbanización Prebo de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Diciembre de 2.009 y hasta el mes de Abril del 2.011 (ambos inclusive) a razón de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), más el I.V.A., lo que resulta una cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.1.344,00) mensuales y que en diez y siete (17) meses representa la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS.22.848,00), más la indexación monetaria desde el mes de enero de 2.010. También reclama el pago de las pensiones de arrendamiento que transcurran desde el Primero (1) de Mayo de 2.011 (inclusive), hasta que finalice el juicio.
2) Reclama el pago con fundamento en la cláusula NOVENA del contrato (Clausula Penal) de la cantidad de VEINTIÚN MIL CIEN BOLÍVARES (BS. 21.100,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble durante doscientos once (211) días que van desde el Primero (1) de Octubre de 2.010 y hasta el 30 de Abril del 2.011 (ambos inclusive). Así como los que sigan ocurriendo en tales condiciones desde el Primero (1) de Mayo de 2.011, hasta que termine el presente juicio.
3) Pide la entrega inmediata del inmueble objeto del arrendamiento, con todos los servicios solventes, incluyendo el condominio y en perfecto estado de limpieza.
4) Demanda el pago de las costas y costos del proceso, ya que hubo de tener que reconvenirla para que le cumpla con los términos del contrato.
Estima la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000, 00).

C. ALEGATOS DE LA CO DEMANDADA LA COLMENA S.R.L.:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co demandada de autos “LA COLMENA, S.R.L.”, opuso en primer término la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, 4º… “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”. … dado que dejó de ser propietaria y administradora del inmueble arrendado, aspecto que ya le había comunicado a la accionante como ésta misma lo confesó en su escrito de demanda. Señala que no hay razón jurídica alguna para que mi representada LA COLMENA S.R.L., comparezca a esta instancia, ya que como la actora misma lo señaló, no es ni propietaria y dejó de ser la administradora del inmueble arrendado. Concluye señalando que “LA COLMENA, S.R.L.”, no detenta ninguno de esos dos caracteres o condiciones, por lo que solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
En cuanto al fondo de lo debatido:
1) Rechaza, niega y contradice los argumentos y derechos esgrimidos por la demandante.
2) Rechaza, niega y contradice el derecho preferente para la compra o adquisición del inmueble por parte de la demandante, ya que desde el 07-07-2.009 estuvo en pleno conocimiento de la venta del local y que ocupaba en calidad de inquilina, señala que no ejerció el derecho de retracto de la forma en que lo pauta el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Rechaza, niega y contradice la estimación de la cuantía formulada por la demandante por exagerada; y formalmente denuncia la incompetencia por la cuantía, conforme a lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
4) Admite la plena validez de los contratos y los reconoce como verdaderos, más rechaza, niega y contradice la acción, porque en ningún momento la demandante fue perturbada, ni obstaculizada en su condición de inquilina, al punto que aun materialmente está disfrutando de la prórroga legal. Señala que, por el contrario, ha transcurrido más tiempo del contemplado en la Ley y la inquilina no ha devuelto del inmueble arrendado a su propietario, estando en evidente mora en el cumplimiento de la obligación.
5) Pide al Tribunal que reconozca la cualidad de propietario del co-demandado Miguel Camaran Corzo.

D.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN:

En la oportunidad de la contestación de la reconvención presentada, la demandante reconvenida no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial a contestar la misma.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos los siguientes:
• La existencia de los contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO y “LA COLMENA, S.R.L.”, desde el mes de octubre de 2006, siendo el último contrato suscrito el 01 de octubre de 2008, que culminó el 30 de septiembre de 2009.
• La existencia de la prorroga legal de un año a favor de la arrendataria, la cual se inició el 01 de octubre de 2009.
• Que el ciudadano MIGUEL CAMARAN CORZO es el nuevo propietario del inmueble arrendado.

Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
• Si es procedente la cuestión previa opuesta por la co demandada LA COLMENA S.R.L.
• Respecto a la reconvención, si es procedente o no la entrega del inmueble arrendado.
• Si es procedente el pago de los cánones de arrendamientos demandados, así como la correspondiente cláusula penal

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES

 PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar, la demandante reconvenida acompañó:
Anexos “A”, “B”, “C”, y “D” (folios 5 al 15) originales de instrumentos privados, constituidos por contratos de arrendamiento suscritos entre la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. y la ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO, correspondientes a los años: 2006, 2007, 2008 y 2009; sin embargo la existencia de dichos contratos, así como la relación arrendaticia que existió entre las partes intervinientes en la presente causa, es un hecho admitido en la presente causa y en consecuencia exentos de prueba.
Acompañó al folio 16, anexo marcado “E”, copia fotostática simple de un instrumento privado, suscrito sólo por la parte demandante y promovente de la prueba, por lo que no puede concedérsele valor probatorio a dicha instrumental, dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual el promovente de la prueba no puede hacerse valer de una prueba emanada de él mismo.
Al folio 17, acompañó marcado “F”, original de instrumento privado, suscrito por la ciudadana MAGALY DE COLMENARES, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio co demandada LA COLMENA S.R.L., en fecha 27 de noviembre de 2009, dirigido a la demandante SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO, dicho documento aportado a los autos en original, no desconocido ni impugnado por la demandada en la oportunidad procesal, esta juzgadora le concede valor probatorio y del mismo se aprecia que la co demandada LA COLMENA S.R.L., le participó a la accionante “Le recordamos que en fecha 30 de diciembre de 2009 debe entregar el local, debido a que termina el periodo extraordinario de prorroga concedido en la fecha ya indicada. Ha cancelado a LA COLMENA S.R.L., hasta el mes de noviembre de 2009, ahora deberá cancelar el mes de diciembre al nuevo propietario... Le será entregado el depósito en garantía al momento presentar el finiquito de entrega del inmueble con el nuevo propietario... Para la desocupación y cancelación favor dirigirse al Abogado del Bingo Majestic, siendo el mismo el nuevo propietario del local Nro. 236…”.
A los folios 18 y 19 acompañó marcado “G” comunicación privada, suscrita por la propia demandante y de su abogado asistente, de fecha 25 de septiembre de 2009, a la cual no se le concede valor probatorio, dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo, en consecuencia, no se le concede valor probatorio a la documental acompañada por la actora marcada “G”.
Del folio 20 al 26 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 27 al 30 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos administrativos, como lo son los recibos de pago del servicio de energía eléctrica, dichas copias fotostáticas son apreciadas por esta juzgadora, y de las mismas se evidencia que la accionante ha cancelado el servicio de energía eléctrica correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009.
Del folio 31 al 34 riela marcado “J”, copia fotostática simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 20 de noviembre de 2009, registrado bajo el Nro. 29, protocolo 1°, Tomo 100, a dichas copias fotostáticas simples de instrumento público, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda evidenciado que el co demandado MIGUEL CAMARAN CORZO adquirió en propiedad en fecha 20 de noviembre de 2009, un local comercial distinguido con el Nro. 236, ubicado en el primer nivel del conjunto arquitectónico C.C. Shopping Center, situado en el primer sector de la Urbanización Prebo, en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Del folio 35 al 41 riela marcado “K” copias fotostáticas simples de actuaciones pertenecientes al expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 623, numeración propia del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dichas copias fotostáticas simples se les concede valor probatorio, por tratarse de actuaciones judiciales y de las mismas se evidencia que la accionante en la presente causa SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO efectúa consignaciones arrendaticias a favor de la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. Y/O INVERSIONES TWENTY ONE C.A., en la persona del ciudadano Ángel Camaran.
Durante el lapso probatorio, la demandante promovió:
El mérito de las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” acompañadas al escrito libelar, a las cuales ya esta juzgadora les concedió valor probatorio ut supra.
Promovió igualmente durante el lapso probatorio, marcado “A” (folios 141 al 156), original de Inspección Extrajudicial identificada con el Nro. 8979, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2009. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-05-2001, expediente 00494, sentencia 071, expresó:

“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que la promovente de la prueba, no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
A los folios 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, acompañó avisos de cobro y recibos de pago emanados del Condominio del Centro Comercial Shopping Center, a dichas documentales esta juzgadora les concede valor probatorio y de las mismas se aprecia que la accionante canceló las mensualidades del condominio correspondiente a los meses de Agosto/Septiembre de 2009, octubre 2009, noviembre de 2009.
A los folios 166, 167, 168, 169, la demandante acompañó originales de recibos de pago, emanados de C.A. Electricidad de Valencia, dichas documentales son apreciadas por esta juzgadora y con las mismas queda evidenciado que la accionante Silvia Rosa Ghersi de Camacho, canceló a la empresa que suministra el servicio de electricidad las siguientes mensualidades: Agosto 2009, Septiembre 2009, octubre 2009, noviembre de 2009.
A los folios 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, la accionante acompañó avisos de cobro y recibos de pago emanados del Condominio del Centro Comercial Shopping Center, a dichas documentales esta juzgadora les concede valor probatorio y de las mismas se aprecia que la accionante canceló las mensualidades del condominio correspondiente a los meses de: diciembre 2009, enero 2010, febrero 2010, marzo 2010, abril/mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011,
A los folios 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 218, 220, 221, 222, la demandante acompañó originales de recibos de pago, emanados de C.A. Electricidad de Valencia, dichas documentales son apreciadas por esta juzgadora y con las mismas queda evidenciado que la accionante Silvia Rosa Ghersi de Camacho, canceló a la empresa que suministra el servicio de electricidad las siguientes mensualidades: enero 2010, diciembre de 2009, febrero 2010, marzo 2010, mayo 2010, junio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011.
Del folio 223 al 305 rielan marcadas “F” copias fotostáticas simples de actuaciones pertenecientes al expediente de consignaciones arrendaticias Nro. 623, numeración propia del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a dichas copias fotostáticas simples se les concede valor probatorio, por tratarse de actuaciones judiciales y de las mismas se evidencia que la accionante en la presente causa SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO efectúa consignaciones arrendaticias a favor de la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L. Y/O INVERSIONES TWENTY ONE C.A., en la persona del ciudadano Ángel Camaran. Se aprecia de igual manera, que ha efectuado las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Diciembre de 2009, enero de 2010, febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011.
Acompañó marcado “G” al folio 306, original de instrumento privado, dirigido a los apoderados judiciales del co demandado Miguel Camaran Corzo, suscrito por la apoderada judicial de la accionante, en fecha 27 de enero de 2010; dicha documental es apreciada por esta juzgadora, sin embargo la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que, se desecha del proceso.

 PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

Durante el lapso probatorio abierto en la presente causa, sólo el co demandado MIGUEL CAMARAN CORZO, a través de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2011 (folio 128). Oponiendo el valor probatorio derivado de las instrumentales acompañadas por la accionante reconvenida conjuntamente con el escrito libelar, las cuales esta juzgadora valoró ut supra.
La co demandada LA COLMENA S.R.L., no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por si, ni mediante apoderado judicial.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 PUNTO PREVIO: CUESTIÓN PREVIA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la co demandada LA COLMENA S.R.L., opuso la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, 4º del Código de Procedimiento Civil, referente a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, señalando la co demandada, que dejó de ser propietaria y administradora del inmueble arrendado, aspecto éste que le fue comunicado a la arrendataria, y que ella misma confesó en su escrito libelar.
En tal sentido, y en referencia a la cuestión previa opuesta por la co demandada LA COLMENA S.R.L., vale decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye; dicha defensa previa tiene que ver con el problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum (Ver Sentencia Sala Constitucional, 14 de julio de 2003, Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, Exp. Nro. 03-0019), supuesto éste que no se da en el caso de autos, ya que compareció a juicio el apoderado judicial designado por la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L., poder conferido a su vez, por la Directora-Gerente del referido ente mercantil. Cabe destacar, en el caso de autos y dados los argumentos expuestos por la co demandada LA COLMENA S.R.L., que le correspondía en todo caso, oponer la defensa perentoria de falta de cualidad, lo cual no hizo. En consecuencia, a juicio de esta juzgadora, la Cuestión Previa opuesta por la co demandada LA COLMENA S.R.L., contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, NO ES PROCEDENTE EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.

 DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
PRIMERO: Para decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora hizo una revisión de las actas procesales en la presente causa, determinando que efectivamente en la sustanciación del procedimiento se cumplieron todas las formalidades pautadas en el Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, las partes involucradas en el juicio principal pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, por lo que no existen vicios que subsanar que comprometan su validez.
SEGUNDO: Siguiendo los parámetros de la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demanda y su reconvención es por Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, constituido por un (1) Local Comercial, distinguido con el Nº 236, ubicado en el primer nivel, “Feria de la Comida” del Centro Comercial Shopping Center, Urbanización Prebo, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue objeto de arrendamiento con fines comerciales, por lo cual, de quedar firme el fallo que resuelva el contrato con la obligación de entregar el inmueble, se debe precisar si la presente causa se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Viviendas.
El artículo 3º del referido Decreto, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, el 06 de mayo de 2011, determina su ámbito objetivo de aplicación en los siguientes términos:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea “susceptible de una medida cuya práctica comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

Como se lee de la norma citada, las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, serán aplicables sólo en aquellas situaciones que sean “…susceptibles de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”; ya que ellas fueron dictadas con el propósito fundamental de proteger el derecho humano de vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a la coyuntura que se vive en ese sector y para contener los abusos cometidos contra personas y sus grupos familiares, que generaron en el medio “terror en la familia inquilina a desalojar…”, tal como se expresa en la exposición de motivos del mencionado Decreto-Ley. En este orden de ideas, la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su artículo 1 lo siguiente: “La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda (…)”.
Precisado lo que antecede y visto el objeto litigioso de la presente causa, se aprecia que de acuerdo a la cláusula CUARTA de los contratos que rielan en los autos, quedó expresamente convenido que el inmueble arrendado, sería destinado “al uso exclusivo de actividades de licito comercio” es decir, que el arrendamiento se hizo con fines comerciales; por lo tanto, queda excluido del ámbito objetivo de aplicación de los referidos textos legales. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, derivada de un contrato privado suscrito entre la ciudadana Silvia Rosa Ghersi de Camacho y la sociedad de comercio “La Colmena, S.R.L.”, sobre un inmueble (Local Comercial) distinguido con el Nº 236, ubicado en el primer nivel, “Feria de la Comida” del Centro Comercial Shopping Center, Urbanización Prebo de esta ciudad de Valencia, la demandante peticionó y los demandados ACEPTARON EXPRESAMENTE los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana Silvia Rosa Ghersi de Camacho y la sociedad de comercio “La Colmena, S.R.L.”, 2) Que el último contrato de arrendamiento suscrito culminó el día 30 de septiembre de 2009 y 3) Reconocieron que a la arrendataria le correspondía una prorroga legal de un (1) año, contada a partir del 1° de Octubre de 2009, verificándose con dicha aceptación expresa, la satisfacción completa de las pretensiones demandadas por la accionante.
CUARTO: En cuanto a la reconvención propuesta o mutua petición interpuesta contra la demandante reconvenida, es de destacar que la misma no compareció en la oportunidad fijada para la contestación de la reconvención, lo que en principio la coloca en estado de contumacia, aunado a que durante el lapso probatorio abierto a tal efecto, no promovió prueba alguna que le favorezca. En cuanto a las pruebas que puede promover la parte confesa, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:

“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien, en el caso de autos, el co demandado reconviniente, pretende que la arrendataria cumpla con los términos del contrato de locación, vale decir, en que pague al ciudadano Miguel Camaran Corzo, en su carácter de único propietario del local comercial Nro. 236 del Centro Comercial Shopping Center, los cánones de arrendamiento que se vienen venciendo desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de abril de 2011 (ambos inclusive), a razón de Bs. 1.200,00 más el impuesto al valor agregado (IVA), lo que resulta la cantidad de Bs. 1.344,00 mensuales y la respectiva entrega del inmueble arrendado dado el vencimiento de la prorroga legal; en tal sentido, es oportuno destacar, que de las pruebas aportadas a los autos por la propia accionante, se aprecia que la misma ha efectuado consignaciones arrendaticias, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a partir del mes de diciembre de 2010, figurando en las mismas como beneficiarios la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L., y/o INVERSIONES TWENTY ONE C.A., siendo estas dos (2) personas totalmente diferentes al actual propietario del inmueble arrendado, destacando esta juzgadora que la arrendataria y demandante, está en pleno conocimiento de que el ciudadano MIGUEL CAMARAN CORZO, es el nuevo propietario del inmueble arrendado, sin embargo, continuó efectuando consignaciones arrendaticias a favor de las sociedades de comercio LA COLMENA S.R.L., y/o INVERSIONES TWENTY ONE C.A., lo que coloca a la demandante reconvenida en estado de insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento mensuales.
QUINTO: Así las cosas y si bien es cierto que en la presente causa, ambas partes están contestes en la existencia del contrato de arrendamiento, la fecha de finalización del mismo y la correspondencia de la prorroga legal a favor de la demandante reconvenida, lo cual en principio debería imponer a esta sentenciadora declarar con lugar la pretensión primaria deducida por la actora, no menos es cierto que al haber el co-demandado reconvenirla y la accionante reconvenida no comparecer en la oportunidad legal fijada para su debida contestación ni por sí, ni mediante apoderado judicial, aunado a como ya se señaló retro, la misma se colocó en estado de insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento mensuales, no probando algo que la favorezca, es forzoso concluir para esta juzgadora que debe primar la reconvención planteada, por ser requisito existencial de la convención o acuerdo contractual de las partes, el debido y oportuno pago, por lo que partiendo de estas premisas y tomando en consideración que el demandado reconvenido y actual propietario del inmueble arrendado, exige la entrega inmediata del inmueble arrendado, con todos sus servicios solventes, incluyendo el pago del condominio y en perfecto estado de limpieza, este Juzgado considerará dicha petición reconvencional procedente en derecho y así efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.

VI
DISPOSITIVA
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado RAFAEL E. COLMENARES Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 48.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio co-demandada “LA COLMENA, S.R.L.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.710.925 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.350.047, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.285, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la sociedad de comercio LA COLMENA S.R.L., inscrita el 07 de febrero de 1985, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 20, tomo 187-A y el ciudadano MIGUEL CAMARAN CORSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.035.284 y de este domicilio.
TERCERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano MIGUEL CAMARAN C., identificado ut supra, contra la ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO, de igual manera identificada.
CUARTO: Se condena a la ciudadana SILVIA ROSA GHERSI DE CAMACHO, a:
1.- La desocupación y entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de inquilina, constituido por un (1) Local Comercial señalado con el Nº 236, 1er. Nivel “Feria de la Comida”, ubicado en el Centro Comercial “Shopping Center”, situado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2.- A pagarle al ciudadano MIGUEL CAMARAN C. en su condición de único propietario del Local Comercial Nº 236 antes descrito, la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.848,00), por concepto de diecisiete (17) pensiones de arrendamiento que se vencieron desde el mes de Diciembre de 2.009, hasta el mes de Abril de 2.011 (ambos inclusive). Dichas pensiones se pagarán a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado vigente para la oportunidad de su vencimiento. Así como también las pensiones de arrendamiento que hubieren trascurrido desde el Primero (1) de Mayo de 2.011 (inclusive)
3.- A pagarle al ciudadano MIGUEL CAMARAN C. en su condición de único propietario del Local Comercial Nº 236 pre-señalado, la cantidad de VEINTIÚN MIL CIEN BOLÍVARES (BS.21.100,00), por concepto de daños y perjuicios causados en la demora en entregar el inmueble arrendado, según lo pauta la clausula “Tercera” del contrato, por el término trascurrido entre el primero (1) de Octubre de 2.010 y hasta el 30 de abril de 2.011, a razón de Cien Bolívares (Bs.100,00) diarios, así como también los que sigan transcurriendo desde el primero de Mayo de 2.011 y hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: Se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, respecto a las cantidades de dinero condenadas apagar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana.
La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

Expediente Nro. 56.442
HBF/ar.