REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NELSON ERNESTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.074.283 y de este domicilio,
ABOGADOS: FANY MENDOZA DE BANDRÉS, JULIO CESAR BANDRES NARANJO y JULIANNY DEL VALLE BANDRÉS MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 12.081, 11.959 y 99.756 respectivamente; y JUAN VICENTE VADELL y JOSÉ ENRIQUE NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 2.501 y 74.012.
DEMANDADA: AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.066.111 y de este domicilio.
ABOGADOS: GLADIS (sic) ESTELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y BEATRIZ ELENA ROSO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 77.625 y 88.830 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 50.443
SENTENCIA: DEFINITIVA
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
En fecha 31 de Mayo de 2.004, la abogada FANY MENDOZA DE BANDRES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.449.411, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 12.081, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, venezolano titular de la cédula de identidad número V-7.074.283, comerciante y de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.066.111 y de este domicilio.
En fecha 01 de Junio de 2004, se le dio entrada; y en fecha 08 de Junio del mismo año fue ADMITIDA la demanda presentada.
En fecha 14 de Julio de 2004 (folio 53 y 54), la parte accionante presenta escrito de REFORMA DE DEMANDA, la cual fue ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación personal de la Accionada se agotaron y de las mismas se desprende que se dió cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por carteles.
En fecha 16 de Noviembre de 2004 (folio 97 de la 1° pieza), comparece la abogado BEATRIZ ELENA ROSO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 88.830, y en nombre de la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA, se da por citada y consigna poder judicial otorgado por la mencionada ciudadana a las abogados GLADIS (sic) ESTELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y BEATRIZ ELENA ROSO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 77.625 y 88.830.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2004, las abogados GLADYS VELÁSQUEZ y BEATRIZ ELENA ROSO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 77.625 y 88.830 respectivamente, presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO; mientras que por escrito aparte, presentado en esa misma fecha, vale decir en fecha 14 de diciembre de 2004, las mismas abogados presentaron ESCRITO DE RECONVENCIÓN.
Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2005 (folio 129), el Tribunal ADMITE LA RECONVENCIÓN presentada, cuanto ha lugar en derecho; por su parte, la demandante reconvenida, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2005, dio CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
En fecha 23 de febrero de 2005 comparece personalmente la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.515.820 y de este domicilio, actuando como representante especial de la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE antes identificada, debidamente asistida por el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 68.202, y presenta escrito de promoción de pruebas, lo propio hizo la representación judicial de la parte demandante reconvenida. Por Auto de fecha 08 de Marzo del 2005 fueron admitidas las pruebas de ambas partes.
El representante sin poder de la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTA SILVESTRE, presentó sus respectivos INFORMES; también la parte actora sus OBSERVACIONES a los informes presentados.
En fecha 27 de octubre de 2005 (folios 202 al 207 de la pieza 1°) este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando CON LUGAR la demanda. Se ordenó la notificación de las partes de la referida decisión.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2007 (folio 223 de la 1° pieza) la parte demandada reconviniente ejerció el recurso de apelación, este fue oído en ambos efectos, según se desprende de auto dictado en fecha 13 de marzo de 2007 (folio 224 de la 1° pieza).
Por su parte el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2007 (folios 3 al 10 de la 2° pieza), ordenó: (sic) “PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte demandada ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, de contestación a la demanda, para lo cual comenzará a correr el lapso respectivo al día de despacho siguiente a la fecha en que el Tribunal de primera instancia dicte auto expreso dando por recibido el presenten (sic) expediente. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión” (Destacado de la Sentencia).
Este Tribunal por auto expreso dictado en fecha 14 de octubre de 2008 (folio 32 de la 2° Pieza), ordenó darle entrada al expediente y tenerlo para proveer.
En fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 33 de la 2° pieza), la representación judicial de la parte demandante solicitó la confesión ficta de la demandada.
Solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal.
Por su parte mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 68.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE solicitó la reposición de la causa, la cual es negada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2009 (folio 51 de la 2° pieza).
Al folio 58 de la 2° pieza, riela el abocamiento de esta Juzgadora, con la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 03 de febrero de 2012, se dio por notificada personalmente la representación de la parte demandada (folio 61 de la 2° pieza).
Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia.
Abocada como se encuentra esta Juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega el demandante que celebró contrato de opción de compra venta, en fecha 17 de octubre de 2003, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con funciones notariales, anotado bajo el Nro. 49, tomo 1 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, con la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de identidad N° V-6.066.111 y de este domicilio, representada en ese acto por la ciudadana AURORA LUCIA GUGLIOTTA SILVESTRE, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.515.820 y de este domicilio, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de Marzo de 1.996, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 5, Protocolo 3°, en su carácter de Propietaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10 B PB, ubicado en la planta baja, del Edificio Nro. 10, que forma parte del Conjunto denominado Parque Residencial Yuma 26 del Sector B, situado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que convinieron en dicho contrato que el demandante habitara el referido inmueble.
Que dicho contrato se celebró sobre un inmueble propiedad de la vendedora AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE antes identificada, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 16 de Abril de 1.996, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 6, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 10-B-P-B, ubicado en la Planta Baja del Edificio Nro. 10, que forma parte del inmueble bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado PARQUE RESIDENCIAL YUMA 26, Sector “B”, situado en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que el apartamento vendido tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (74,87 m2); le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (6,25%) con respecto al edificio; un porcentaje de UN ENTERO CON CUARENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (1,042%), con respecto al sector “B”, y un porcentaje de CERO ENTEROS CON QUINIENTAS SETENTA (SIC) Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,568.125%), con respecto al Conjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Fachada noreste del edificio, núcleo de escaleras y pasillo de circulación; SUROESTE: Fachada suroeste del Edificio; SURESTE: Fachada sureste del Edificio y NOROESTE: Fachada noroeste del edificio, le corresponde asimismo un (01) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Nro. E-10-B-PB, con un área aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS (11,96 m2).
Que el precio estipulado para la venta es la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales serían cancelados de la siguiente manera: a) La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo) que cancela en este acto a título de compromiso, suma esta que le será descontada del precio de venta y b) El saldo restante la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,oo) los cancelará mediante un crédito hipotecario que tramitará a través de la Ley de Política Habitacional por ante un ente financiero, que el lapso de duración de la opción de compra es de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la firma del Contrato de opción de compra, es decir, 17 de Octubre de 2003 prorrogable por igual período de tiempo si al vencimiento del lapso convenido el ente financiero aún no ha aprobado el crédito hipotecario.
Señaló asimismo que pagó la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y el saldo restante también fue obtenido mediante crédito bancario otorgado en el lapso estipulado en el contrato. Que el actor cumplió con todas sus obligaciones para que se otorgara el documento definitivo de compra venta y hasta realizó trámites correspondientes a la vendedora. Asimismo narró que habiéndose realizado todos los trámites para el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro, el día 31 de marzo de 2004, el apoderado de Banesco, entidad financiera que debe liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble a los fines de la venta, se negó a firmar, señalando que no tenía autorización del Banco para liberar la hipoteca, por ende hubo que realizar nuevamente el trámite en la Oficina de Registro para la firma del documento y una vez siendo notificados judicialmente del día de la firma no acudieron a la Oficina de Registro ni el apoderado del Banco Banesco, ni la demandada o su apoderada.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.161, 1.167, 1.211, 1.212, 1.264, 1.488, 1.486, 1.527 y 1.528 todos del Código Civil.
Que por todas las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, para que convenga en los hechos contenidos en el libelo demanda y su petitorio o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que reconozca que el contrato celebrado en fecha 17 de octubre de 2003, constituye un contrato de compra venta perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación.
SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio anterior, reconozca que el demandante es legítimo propietario del apartamento objeto de la compra venta, ya descrito.
TERCERO: Que reconozca que el demandante le canceló en la forma señalada la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) (hoy Bs. F. 6.000,00) como parte del precio de venta del mencionado apartamento.
CUARTO: Que le otorgue al demandante el documento de compra-venta definitivo del referido inmueble, dentro de un plazo que solicitó sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva.
QUINTO: Que en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación contenida en el petitorio cuarto, la sentencia que se dicte sirva al demandante de Título de propiedad del inmueble identificado en autos, y se le expida copia certificada de la misma, a los fines de proceder a su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectiva.
Asimismo solicita un lapso prudencial para que su representado proceda a consignar ante este Despacho, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) (hoy Bs. F. 16.000,00) que constituye el saldo del precio de venta convenido por las partes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Invocada como ha sido por la demandante, la confesión ficta en que ha incurrido presuntamente la demandada de autos, según diligencias presentadas en fechas 16 de abril de 2009, 06 de mayo de 2009, 04 de noviembre de 2010 y 23 de febrero de 2012; procede este Despacho a verificar la misma y en tal sentido observa:
Por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
4) Que no sea contraria a Derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
En el caso de marras, ya este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2005 (folios 202 al 207 de la pieza 1°) procedió a dictar sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda. Dicha sentencia fue recurrida por la parte demandada; y por su parte el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2007 (folios 3 al 10 de la 2° pieza), ordenó:
“(sic) PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte demandada ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, de contestación a la demanda, para lo cual comenzará a correr el lapso respectivo al día de despacho siguiente a la fecha en que el Tribunal de primera instancia dicte auto expreso dando por recibido el presenten (sic) expediente. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión” (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, con posterioridad a la decisión de la alzada, este Tribunal, mediante auto expreso dictado en fecha 14 de Octubre de 2008 (folio 32 de la 2° pieza), le dio entrada a la causa y tuvo para proveer, vale decir, en fecha 14 de octubre de 2008, este Juzgado dio por recibido el presente expediente. En consecuencia, al día de despacho siguiente al 14 de octubre de 2008, comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para que la demandada diera contestación a la demanda.
Dicho lapso transcurrió así:
OCTUBRE 2008
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - - -
- - - - - - -
- - 15 - 17 - -
20 21 22 23 - - -
27 28 29 - 31 - -
TOTAL: 10 DÍAS DE DESPACHO
NOVIEMBRE 2008
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
3 - 5 6 7 - -
- 11 12 - - - -
17 18 19 20 - - -
- - - - - - -
- - - - - - -
TOTAL: 10 DÍAS DE DESPACHO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, no observa esta sentenciadora que la parte demandada haya presentado escrito de contestación de demanda en el lapso correspondiente, por lo que, en el presente caso, se encuentra configurado el primer requisito de procedencia de Confesión Ficta, esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito de procedencia para la confesión ficta, “que la accionada nada probare que le favorezca”, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho), los cuales se computan inmediatamente a la preclusión del lapso para la contestación de la demanda, dicho lapso transcurrió así:
NOVIEMBRE 2008
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - -
- - - - -
- - - - -
- 25 26 27 28
TOTAL: 04 DÍAS DE DESPACHO
DICIEMBRE 2008
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 -
08 09 10 - -
15 16 17 - -
- - - - -
TOTAL: 10 DÍAS DE DESPACHO
ENERO 2009
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- -
- - - - -
- 13 - - -
TOTAL: 01 DÍAS DE DESPACHO
Revisado íntegramente como ha sido el expediente integro, no evidencia esta juzgadora que la parte demandada haya promovido pruebas en el lapso concedido a tal efecto, ni en ningún otro momento, con lo cual, considera esta Juzgadora, igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al requisito, que la demanda NO SEA CONTRARIA A DERECHO, se observa que en la presente causa la demandante pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra suscrito entre la demandante y la demandada, amén de apreciar, que dicha pretensión no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167 entre otros del Código Civil, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora. ASÍ SE DECLARA.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, respecto a la figura de la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, expediente Nro. 00-557, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:
“… omissis…
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara confeso al demandado contumaz que no concurre a la contestación de la demanda, ni promueve prueba alguna que le favorezca. Que en este caso el mismo artículo expresa “el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones dentro de los ocho (8) días siguientes de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”
… omisiss…
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.-
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado… omisiss…”
En el caso de autos, la alzada con su decisión, fijó el parámetro dentro del cual la demandada AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE debía contestar la demanda, vale decir, “…comenzará a correr el lapso respectivo al día de despacho siguiente a la fecha en que el Tribunal de primera instancia dicte auto expreso dando por recibido el presenten (sic) expediente”, lo cual en el caso de autos, se verificó en fecha 14 de octubre de 2008, naciendo el día de despacho siguiente a ese, el lapso para contestar la demanda; y al precluír el mismo, se abría ope legis, el lapso para la promoción de pruebas, no compareciendo en ninguno de los dos momentos procesales la demandada de autos, todo lo cual hace procedente la CONFESIÓN FICTA de la demandada AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, contra la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de opción de compra venta, en fecha 17 de octubre de 2003, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con funciones notariales, anotado bajo el Nro. 49, tomo 1, de los libros de autenticaciones. En consecuencia, otorgará el documento definitivo de venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 10-B-P-B, ubicado en la Planta Baja del Edificio Nro. 10, que forma parte del inmueble bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “PARQUE RESIDENCIAL YUMA 26”, Sector “B”, situado en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (74,87 m2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (6,25%) con respecto al edificio, un porcentaje de UN ENTERO CON CUARENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (1,042%), con respecto al sector “B”, y un porcentaje de CERO ENTERO CON QUINIENTAS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,568.125%) con respecto al Conjunto y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Fachada noreste del edificio, núcleo de escaleras y pasillo de circulación; SUROESTE: Fachada suroeste del Edificio; SURESTE: Fachada sureste del Edificio y NOROESTE: Fachada noroeste del edificio, le corresponde asimismo un (01) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el Nro. E-10-B-PB, con un área aproximada de ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (11,96 m2), el cual se encuentra alinderado así: NORESTE: Vereda F; SUROESTE: Zona Verde del Edificio Nro. 10; SURESTE: Puesto de estacionamiento Nro. E10-A-PB y NOROESTE: Puesto de estacionamiento Nro. E10-C-PB, totalmente libre de gravámenes, al ciudadano NELSON ERNESTO ROMERO, en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
TERCERO: En caso de que la ciudadana AGATA RITA ANNA GUGLIOTTA SILVESTRE, no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en el particular anterior, se tendrá esta sentencia como documento de transferencia de la propiedad del inmueble, al demandante NELSON ERNESTO ROMERO, autorizándosele plenamente a protocolizarla por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante copia certificada mecanografiada de la presente sentencia; previa consignación en este Tribunal a favor de la demandada, de la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) (HOY DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 16.000,00), a que está obligado el demandante en el Contrato, todo de acuerdo al contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
Exp. Nro. 50.443.
HBF/ar.-
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