GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de agosto de 2.012.
202° y 153°
DEMANDANTE: NAIDE EGLIMIRA FERRANTE DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.131.034, de este domicilio.
ABOGADA: STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.446.334, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.951
DEMANDADO: JOSE LUIS PACHECO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.923.523, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 56.733
En fecha 08 de agosto del año 2.012, la ciudadana NAIDE EGLIMIRA FERRANTE DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.131.034, de este domicilio, asistida por la abogada STEFANNY GUEVARA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.446.334, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 132.951, interpuso demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano JOSE LUIS PACHECO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.923.523, de este domicilio.
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Se le dió entrada a la presente causa por auto de fecha 09 de agosto del año 2.012 asignándole el número 56.733 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito libelar, y se observa, que la solicitante expone lo siguiente, cito: “(….) así pues transcurrió todo el embarazo y el nacimiento de mi pequeña hija junto a mi conyugue, la misma nació en fecha Veinte (20) de agosto de 2004, lleva por Nombre ARIANNA SABRINA, y fue presentada por mi conyugue, aun con pleno conocimiento de que no era su hija de sangre, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento No. 39, tomo II, Año 2005, que acompaño a la presente, signado con la letra “E” ..(…)” (Subrayado Tribunal)
Vistos los alegatos de la parte Accionante, se revisaron los recaudos anexos, y se constata de la copia de la partida de nacimiento, agregada a los autos al folio 23, la existencia de una menor de edad, que lleva por nombre ARIANNA SABRINA…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como puede observarse, la parte Actora intenta una demanda de DIVORCIO, sin percatarse, que existe una menor de edad nacida durante la unión matrimonial; razón suficiente para estimar que resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto copiamos parcialmente a continuación::
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omissis…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. (…..)…”
(Subrayado Tribunal)
Del contenido de los párrafos supra transcritos se evidencia que la demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ante dichos Tribunales se declina. ASI SE DECLARA.
En consecuencia se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 14 días del mes de agosto del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
….LA
JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.733
Labr.-
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