JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de agosto de 2012
Años: 202º y 153º
DEMANDANTE: “ROVERIM C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1989, bajo el Nro. 38, tomo 2-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos AIXA ROVERSI DE MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.373.735 y V.- 3.288.969 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADAS: GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, y PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 67.424 y 15.012.
DEMANDADO: ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.838.754 y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE HACER
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: Nº 56.682.
Con vista al petitorio cautelar formulado por los accionantes en el escrito libelar en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en él, todo lo referente a la medida cautelar. Téngase para proveer.
SEGUNDO: La accionante solicitó en el escrito libelar, decreto de medida cautelar, cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(…) no habiendo el demandado constituido el gravamen hipotecario al que se obligó y dada su actual precaria situación económica que se presume por la situación deudora de la sociedad mercantil de su propiedad, configurando ello circunstancias que determinan la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual junto con el instrumento fundamental de la demanda y demás recaudos que se acompañan a la misma, constituye presunción grave del derecho que se reclama, a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada, la sociedad mercantil ROVERIM, C.A., pedimos se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”
TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)” (fin de la cita).
CUARTO: En el caso que nos ocupa, los accionantes demandan una obligación de hacer derivada de un instrumento privado suscrito entre las partes en fecha 07 de noviembre de 2011 y denominado por las mismas “Convenio de Pago”, el cual acompañaron inicialmente en copia fotostática simple (folios 19 - 20) y con posterioridad en original, donde se observa: “QUINTO: (…) Igualmente me comprometo a formalizar el presente documento por ante la oficina de Registro Inmobiliario respectivo, tan pronto se me conceda la Solvencia Municipal respectiva. Con el fin de garantizar a ROVERIM, C.A., el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones expresadas en este documento, así como también la cancelación de los gastos judiciales y/o extrajudiciales que por la ejecución del mismo pudiera generarse, constituyo aquí a su favor Hipoteca Convencional de 1er. Grado hasta por cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) sobre un inmueble que me pertenece en mi condición de persona natural, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con la sigla N-20…”. (Destacado del Tribunal. Esta documental se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, del documento acompañado por la actora, emerge en principio el reconocimiento de la obligación adquirida por el hoy demandado, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris.
QUINTO: Así las cosas y habiendo transcurrido hasta la presente fecha más siete (7) meses, para que el demandado tramitara y obtuviera la solvencia municipal respectiva, a fin de otorgar por ante el Registro Inmobiliario correspondiente la Hipoteca Convencional de 1er. Grado a la cual se obligó mediante documento privado suscrito en fecha 07 de noviembre de 2011; impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima en criterio de ésta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora.
SEXTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante Sociedad Mercantil “ROVERIM, C.A.”, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno con una extensión de TRES MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (3.200 m2), ubicada en el lote N de la Urbanización Industrial Carabobo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, distinguida con la sigla N-20, y alinderada así: NORTE: En 40 Mts. Con la parcela N-10; SUR: En 40 Mts. Con la Transversal Nro. 8, siendo este su frente; ESTE: En 80 Mts. Con la parcela N-21 y OESTE: En 80 Mts. Con parcela N-19.
El inmueble le pertenece al ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.838.754, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 03; folios 1 al 2, Tomo 64, Protocolo Primero.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal.
La …
…Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se libro Oficio bajo el Nº 1034/2.012-
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
HBF/ar.
Exp. 56.682
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