JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de agosto de 2012
202º y 153º
DEMANDANTES: COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, en fecha 31 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 47, tomo 20-A y sociedad de comercio CONFITERÍA REINA DEL MELAO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 18-A.
ABOGADOS: VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, SUSANA MARÍA UZCANGA CHACÓN y JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 34.752.94.856 y 86.270.
DEMANDADOS: KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1941, bajo el Nro. 57, tomo 101-Pro, cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma oficina de registro, en fecha 18 de Agosto de 1993, bajo el Nro. 73, tomo 68-A-Pro, y CADBURY ADAMS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Agosto de 2003, bajo el Nro. 36, tomo 106-A-Sgdo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 56.715
I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, en fecha 31 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 47, tomo 20-A y de la sociedad de comercio CONFITERÍA REINA DEL MELAO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 18-A., contra las sociedades de comercio KRAFT FOODS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1941, bajo el Nro. 57, tomo 101-Pro, cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma oficina de registro, en fecha 18 de Agosto de 1993, bajo el Nro. 73, tomo 68-A-Pro, y CADBURY ADAMS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de Agosto de 2003, bajo el Nro. 36, tomo 106-A-Sgdo; en el cual solicita el accionante sea decretada a favor de su mandante, medida de Embargo Preventivo y Medida Innominada, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama; y Riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; vale decir, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro, que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho.
Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas, el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos. Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien en el caso sublite, se observa que la parte Actora, solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo y Medida Innominada, petición ésta que formuló en los siguientes términos: “ El Fumus Boni Iures…El olor a buen derecho, deriva primariamente de los documentos electrónicos marcados con las letras “X, M, O, P” en el siguiente orden de mención: Documento X: remitido por marlín.nino@Kraftla.com a Confitería Reina del Melao C.A., en la dirección de correo jonhfbc@hotmail.com, cuyo contenido: “anexo nueva lista de precios para los productos Cadbury la cual estará vigente a partir de este año”… (…)… Todas estas pruebas escritas prueban el contrato Bilateral de Distribución y, a su vez la verosimilitud y la instrumentalidad para la procedencia de la cautelar… (…)… El Periculum in mora…No basta que el interés de obrar nazca de un estado de peligro y que la providencia invocada, tenga por ello la finalidad de prevenir un daño solamente temido, sino que es preciso, además que a causa de la eminencia del peligro la providencia tenga carácter de urgencia, en cuanto sea de prever que si la misma se demorase el daño tenido se transformaría en preventiva de la providencia resultaría prácticamente anulada o disminuida si tomamos en cuenta que la administración de justicia por sus problemas de recargo de trabajo, se manifiesta en oportunidades como demasiado lenta. Lo antes indicado, se demuestra con el apoderamiento que hizo Kraft Foods de Venezuela C.A., y Cadbury Adam C.A., de la clientela activa y frecuente de mis representadas, las cuales fueron trasladadas por el sistema Sort al nuevo distribuidor para evitar la fractura del mercado, sin consto alguno, que es un acto de verdadero abuso de derecho y generador de daños y perjuicios. Pero el acto de franca injusticia que resalta el peligro de mora, es haber resuelto dos contratos bilaterales de distribución, sin recurrir a la instancia, es decir en franca contravención al texto constitucional, a la doctrina citada y nuevamente indicada… y por cuanto hay armonía y conexión clara, de estos con EL PERICULUM IN DAMNI, se concluye la procedencia del presupuesto determinado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil… Tomando en consideración el objeto de mis representadas, y que realizar alianzas comerciales con otro proveedor del mismo ramo, implica plazo, discusiones, planificaciones y estrategias de mercado, tales como materia prima, productos terminados, existencia de inventarios, transporte o importaciones suficientes en casos, para proveer tal vez competencias en la misma zona, materializa el daño en forma inmediata…”
III
Tal como se estableció en la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por los diversos correos electrónicos que rielan a los folios 36, 85, 157, 158, 164, 165, 170, 216, 217, 231, 233, 234, 239, 240, 241, 242, 243, 249, 250, recaudos éstos que hacen presumir en el criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.
Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
… Omissis…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso de marras, el Apoderado Judicial de la parte actora, alegó como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo siguiente: “(Sic) (…) Pero el acto de franca injusticia que resalta el peligro de mora, es haber resuelto Dos Contratos Bilaterales de Distribución, sin recurrir a la instancia, es decir, en franca contravención al texto constitucional, a la doctrina citada….”. Este alegato, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determinó la necesidad de la actora de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión.
Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas” o de protección, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
En cuanto a las medidas cautelares innominadas, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En el caso de autos, el demandante señala como alegato para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, lo siguiente: (sic) “Tomando en consideración el objeto de mis representadas, y que realizar alianzas comerciales con otro proveedor del mismo ramo, implica plazo, discusiones, planificaciones y estrategias de mercado, tales como materia prima, productos terminados, existencia de inventarios, transporte o importaciones suficientes en casos, para proveer tal vez competencias en la misma zona, materializa el daño en forma inmediata…”, Este alegato, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya fundado temor que la demandada cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por lo que, en el presente causa, considera quien decide, que no se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por el accionante.
IV
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES de Embargo Preventivo y la Innominada solicitada por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.752, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, en fecha 31 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 47, tomo 20-A y de la sociedad de comercio CONFITERÍA REINA DEL MELAO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 18-A.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
HBF/ar
Exp. 56.715.-
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