REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ ESPINOZA, MARÍA JESÚS MAGDALENA MARTÍN DE RAMÍREZ, MARÍA GLORIA OLIVEIRA RODRÍGUEZ Y ANA FRANCISCA GUTIERREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.971.901, V-10.506.692, V-4.875.256 y V-3.833.982.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIBEL DEL CARMEN DÍAZ VEGA, ARGENIS FLORES FLORES Y YENNIFER CAROLINA PÉREZ IRIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.841, 16.122 y 176.842.

MOTIVO: BENEFICIO DE ATRASO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 56.716

I

Por escrito de fecha 16 de julio de 2012 los abogados MARIBEL DEL CARMEN DÍAZ VEGA, ARGENIS FLORES FLORES Y YENNIFER CAROLINA PÉREZ IRIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.841, 16.122 y 176.842, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ ESPINOZA, MARÍA JESÚS MAGDALENA MARTÍN DE RAMÍREZ, MARÍA GLORIA OLIVEIRA RODRÍGUEZ Y ANA FRANCISCA GUTIERREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.971.901, V-10.506.692, V-4.875.256 y V-3.833.982, socios de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES COFRADIA, C.A., (POLICLÍNICA GUACARA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 1987, bajo el Nro. 01, Tomo 2-A; cuya última modificación fue inscrita bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, en fecha 15 de junio de 2012 por ante dicha oficina; presentaron solicitud de BENEFICIO DE ATRASO.
En fecha 19 de julio de 2012, previa Distribución, se le dio entrada al presente Expediente, asignándole el Nro. 56.716 de la nomenclatura interna.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester precisar doctrinariamente la institución del Atraso, para lo cual, en necesario en principio citar el contenido del Artículo 898 del Código de Comercio, el cual establece:

“Artículo 898.- El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.

Corolario a esto se desprende entonces, cuáles son los requisitos de fondo para intentar una solicitud de Atraso, a saber:
• Que la solicitud sea hecha por un comerciante. Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles (Artículo 10 del Código de Comercio)
• Que su activo exceda positivamente a su pasivo. Comerciante solvente pero sin liquidez.
• Que exista un retardo o aplazamiento del pago de las deudas en la fecha en que se deban efectuar por falta de liquidez.
• Que el diferimiento sea por causa excusable, es decir, por causas ajenas a la voluntad y a los intereses del comerciante.
Ahora bien, dicho procedimiento concursal es un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe propiamente una contención o controversia que genere una sentencia con fuerza de cosa juzgada, puesto que cualquier decisión que se dicte en el atraso se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por los interesados, de conformidad con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a su finalidad, Freddy Zambrano, en su obra “Curso de Atraso y Quiebra”, sostiene que:

“La finalidad esencial del procedimiento de atraso o de liquidación amigable es mantener la integridad del patrimonio del deudor, que es prenda común de los acreedores, para facilitar el pago ordenado de todos los pasivos existentes, ante el riesgo manifiesto de que, por falta transitoria de numerario de parte del comerciante para atender el cúmulo de obligaciones vencidas, se desintegre ese patrimonio con el ejercicio de las acciones singulares de cobro intentadas por los primeros acreedores, resultando a la postre insuficiente para pagarles a todos los acreedores, a pesar de que en sus orígenes, cuando se comenzaron a manifestar los primeros signos de insolvencia, el activo excedía positivamente al pasivo. De allí la finalidad cautelar de la institución de la liquidación amigable, cuyo objeto es prevenir el daño que se le pueda causar a los acreedores, al comerciante en dificultades y a la economía nacional.” (Negrillas del Autor)

Precisado lo anterior, a los fines de proveer sobre la presente solicitud, es preciso distinguir la admisibilidad, de la procedencia del Atraso. En efecto, la admisibilidad del atraso no es más que la providencia que dicta el Tribunal cuando constata el cumplimiento de los requisitos formales exigidos al solicitante en los Artículo 898 y 899 del Código de Comercio, mientras que la procedencia de lo solicitado implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, acogiendo o rechazando el mérito de la acción, lo que ocurre cuando se comprueba que en el caso concreto se han cumplido todas las condiciones para la procedencia de la acción. En consecuencia, la admisibilidad implica el reconocimiento de los presupuestos procesales o requisitos, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente, y que por ello deben concurrir en el momento de formularse la solicitud; dichos requisitos son:
1. Competencia del Órgano Jurisdiccional. El Artículo 898 del Código de Comercio señala que la solicitud de atraso deber ser presentada por el propio comerciante al Tribunal de Comercio competente, que lo será el competente por la cuantía y del lugar donde tenga su domicilio mercantil, de conformidad con el Artículo 912 ejusdem, que es la localidad donde queda su establecimiento principal, tratándose de comerciantes individuales (Artículo 27 del Código Civil), o el domicilio social que establezca el documento constitutivo, tratándose de sociedades mercantiles (Artículo 203 del Código de Comercio).
2. Capacidad de postulación y debida representación de quien presenta la solicitud. La solicitud debe ser presentada al Juez de Comercio por el comerciante mismo, tratándose de comerciantes individuales o por el representante legal de la sociedad, tratándose de personas jurídicas, carácter que deber ser acreditado debidamente en la solicitud.
3. Solicitud presentada en debida forma y con todos los recaudos exigidos en la Ley. Al respecto establece el Artículo 899 del Código de Comercio:

“Artículo 899.- La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se puede colegir que tales recaudos son:
• Los libros de comercio regularmente llevados, que no son otros que los preceptuados por el Artículo 32 del Código de Comercio: el libro diario, el libro mayor y el de inventarios. Podrán presentarse además todos los libros auxiliares que el comerciante lleve.
• Balance comercial, que debe contener el resumen de todas las cuentas, tanto activas como pasivas e indicar las fianzas otorgadas, así como de cualquiera de las otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva, con anotación de la respectiva contrapartida. (Artículo 35 del Código de Comercio).
• Inventario, que debe ser reciente, con una vigencia no mayor de treinta (30) días a la fecha de la solicitud y cumplir con las prescripciones señaladas en el Artículo 35 del Código de Comercio, debiendo por lo tanto contener una descripción estimatoria de todos los bienes, tanto muebles como inmuebles y de los créditos tanto activos como pasivos, vinculados o no al comercio; y deberá estar firmado por las personas que intervinieron en su elaboración.
• Estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia, monto y calidad de cada acreencia.
• Patente de industria y comercio si la hubiere.
• Opinión favorable de por lo menos tres de sus acreedores, lo cual se trata de cartas de recomendación que hacen algunos de los acreedores que figuren en el balance, para que se le conceda al comerciante en apuros el beneficio solicitado.
Por lo que en líneas generales para admitir la solicitud de atraso, por mandato legal, el juez debe atender no sólo a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sino además a la propia solicitud del comerciante, la cual deberá cumplir además con los requisito de forma del Artículo 340 ejusdem, en acatamiento a lo establecido por el Artículo 899 ibídem; y de los recaudos acompañados (Artículo 899 del Código de Comercio).
Ahora bien, en el caso sub judice luego de una revisión minuciosa del contenido de la solicitud que encabeza el presente expediente, se desprende que los Apoderados Judiciales de los solicitantes manifiestan:
1. Que la empresa Inversiones Cofradía, C.A. (Policlínica Guacara), en la cual sus mandantes son accionistas, se dedica a la prestación de servicios auxiliares, para ejercer la medicina, la salud y actos de comercio conexos con el objeto principal, lo cual constituye su actividad habitual.
2. Que por iniciativa de sus mandantes, se contrataron los servicios del Licenciado Edmundo Rodríguez, Contador Público colegiado bajo el Nro. (CPC) 46.709, para realizar una auditoría a los Estados Financieros de Inversiones Cofradía, C.A. (Policlínica Guacara) del ejercicio 2011, periodo finalizado al 31 de Enero de 2012; y que una vez realizada dicha auditoría, la misma arrojó los siguientes resultados:

“(Sic) (…) la empresa no posee ningún tipo de manuales y sistema de procedimientos, lo que conlleva a no salvaguardar los activos, controlar la exactitud y confiabilidad de los datos contables, eficiencia operacional, contratación del personal y por ende el desempeño inherente a cada cargo, manejo y control de los bancos, facturación a seguros, control de caja de ventas, entre otros.
(…) la empresa no cuenta con un manual de descripción de cargos y responsabilidades del personal donde se especifique el propósito del cargo la finalidad, funciones, responsabilidades, entre otras. (…)
(…) para el momento de la auditoría no existía un funcionario encargado del área de sistema o informática, contando con un sistema de software de poca estabilidad y fortaleza, arrojando poca credibilidad en cuanto a las transacciones administrativas, contables y financieras de la empresa. Además no se cuenta con un plan de contingencia para el área de sistemas (…)
(…) la empresa no realiza (sic) cierre mensuales desconociéndose los movimientos y transacciones contables y financieras, lo que implica una toma de decisiones por parte de la Gerencia poco confiable en el manejo de las gestiones administrativas (…)
(…) en la revisión a la caja de ventas los reportes utilizados no coinciden con los valores de los cierres diarios.
(…) la empresa no realiza conciliaciones bancarias, solo presento a los auditores una lista de transacciones, la cual fue entregada quince (15) días después de la auditoria, donde se evidencia que los estados de cuentas bancarios son obtenidos por vía internet, por lo cual no genera confianza suficiente ya que lo ideal es que sea emitida por la propia agencia bancaria debidamente sellada.
La conciliación bancaria del Banco Mercantil presenta una diferencia de 3.305.000,47 bs., la empresa para el periodo del 01 de Febrero de 2011 al 31 de Enero del 2012 no presenta la conciliación de la cuenta del Banco Mercantil numero 01050119931119003814, en la misma se realizan los depósitos correspondientes a los ingresos por cobranzas de seguros. Presenta una diferencia material de 3.305.000,47.
En la revisión de las conciliaciones bancarias del ejercicio se evidencio que la empresa no realizó conciliaciones bancarias del ejercicio anterior, lo que implica preocupación en cuanto a la administración financiera de la empresa, es decir se desconoce la administración de recursos en cuanto a activo y pasivo se refiere, del ejercicio auditado.
Los auditores identificaron una cantidad de dinero importante o considerable de partida de dinero no registradas en las conciliaciones bancarias, las mismas fueron reflejadas como notas de crédito, cheques en tránsito o por cobrar, depósitos en tránsito, gastos no contabilizados, ajustes no autorizados.
(…) la empresa no realiza toma física de las existencias de inventario, lo cual no permite un adecuado control interno de la mercancía (medicamentos), al igual que no se utilizan tarjetas de identificación, no se lleva control de los medicamentos vencidos, la destrucción de estos se presentaron sin consumo, no hay firmas de aprobación y así mismo no se notifico al SENIAT para su destrucción. (…)
(…) La empresa no efectúa tomas físicas periódicas o a los menos anuales de sus activos fijos, y por esto tampoco han sido debidamente identificados con placas ni rótulos, por lo cual no permite una fácil ubicación en el registro auxiliar correspondiente. (…)
(…) La empresa no tiene como políticas de enviar cartas de confirmación a los proveedores, esto con la finalidad de evitar cualquier registro incorrecto y o pasivo no registrado. Tampoco existe auxiliar de cuentas por pagar a proveedores nacionales, ni de anticipo a proveedores nacionales. Las compras se están realizando sin los controles correspondientes, es decir, no presentan órdenes de compra, cotizaciones, análisis de precio ni requisiciones que avalen las mismas, tampoco se evidenció contratos o convenios de laboratorios o relaciones comerciales.
Deberes Formales: Se evidencio pagos extemporáneos en la declaración de las planillas ante el Seguro Social Obligatorio (SSO), régimen prestacional de empleo, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) e Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). No tienen solvencias de SSO, FAOV, ni INCES, y por ende la empresa no cuenta con solvencia laboral.
(…) se observo una diferencia entre los ingresos declarados en las planillas del impuesto al valor agregado y los ingresos registrados en la contabilidad, declarado IVA 28.110.244,10, declarado impuesto sobre la renta 16.045.992,48 lo cual arroja una diferencia de 12.064.251,62.
(…) se observaron compras no autorizadas, no se registran los pasivos laborales como el abono de prestaciones sociales (…)
(…) existe falta de documentos, soportes que avalen la erogación de pagos por nomina, no existe expediente de nominas con todas las hojas de trabajo y conceptos que soporten las mismas, se evidencio diferencias entre la nomina pagada y la nota del banco. La administración alego que correspondía a pagos (sic) fueras de nomina los cuales hasta la culminación de la auditoria no fueron soportados o evidenciados.
Libros Legales y Registro del DPC-10 en la contabilidad, la empresa no lleva los libros legales tales como lo establece el art. 32 y 35 del Código de Comercio. Los estados financieros no se encuentran registrados en los libros legales de la empresa, no incluyen los saldos precedentes del efecto del ajuste por inflación financiero de las partidas no monetarias por lo cual los mismos se encuentran a valores históricos.” (Destacado del Escrito)

3. Que acompañan como documento fundamental técnico-contable de la solicitud un Informe de Auditoría con su complemento de Consulta Técnica, elaborado por el Contador Público Edmundo Rodríguez (CPC 46.709) cuyo valor probatorio deviene del Artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, y que expresa la situación real de la Empresa, una vez auditada con suficiente antelación (al 31 de Enero de 2012).
4. Que el activo Circulante es de Bs 9.606.971 y el Pasivo Circulante es de Bs 9.166.204.
5. Que “(Sic) (…) debido a la desviación de los principios de contabilidad de aceptación general, la falta de reconocimiento de Bs 3.3 millones en depósitos bancarios, Bs 770.5 mil de pasivos laborales, Bs 1.3 millones en los inventarios al 31.01.2012 que no fueron reconocidos a la fecha de la declaración, todo lo cual resultó en una disminución de la utilidad retenida de Bs 857.7 mil.”
6. Que los libros legales (Mayor, Diario e Inventario) y Registro del DPC-10 (Declaración de Principios de Contabilidad), no son llevados por la empresa tal como lo establecen los Artículos 32 y 35 del Código de Comercio.
7. Manifiestan que acompañan un listado de acreedores, en su gran mayoría trabajadores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFRADIA, C.A. (Policlínica Guácara).
8. Concluyen que (…) b) Con la documentación técnica-contable que acompañamos demostramos que la referida Sociedad Mercantil en referencia tiene un ACTIVO, mayor que el Pasivo. c) Que no lleva los Libros de Comercio como lo exige el Código de Comercio. d) Que está habilitada por las Autoridades Municipales para explotar Actividades Económicas según Certificación No. 34901333 e) Que dadas las dificultades de acceso a la Información por parte de nuestros representados acompañamos un listado nominativo de acreedores.. f) Que el pasivo es menor que el activo g) Que se acompaña Balance Comercial al 31.01.2012. (…)
9. Con fundamento en lo anterior, solicitan que se acuerde la liquidación amigable de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFRADIA, C.A. (Policlínica Guacara).
Así las cosas y de conformidad con las consideraciones de derecho y doctrinarias anteriormente explanadas, pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de atraso en los siguientes términos:
PRIMERO: Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, requisito o condición necesarios para la validez de cualquier proceso dado su carácter de orden público, que le deviene del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas se procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 898 del Código de Comercio, concatenado con el Artículo 203 ejusdem, los cuales establecen:

“Artículo 898.- El comerciante (…) podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios (…)

Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.”

A tales efectos, del Anexo marcado “Folio 3” el cual corre inserto del folio 33 al 47, se lee:

“(Sic) (…) En el día de hoy diecinueve del mes de Junio de mil novecientos noventa y siete (…) se reunieron en la sede de la Sociedad, ubicada en las instalaciones de la Policlínica Guacara, sector la Emboscada, vía Vigirima, Guacara, Estado Carabobo; los Socios que a continuación se señalan (…)”

De lo anterior se desprende, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES COFRADIA, C.A., (POLICLÍNICA GUACARA), se encuentra ubicada en la ciudad de Guacara, la cual se encuentra comprendida dentro de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión de la presente solicitud de Atraso. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto a la capacidad de postulación y debida representación de quien presenta la solicitud, se evidencia que la misma fue presentada por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ ESPINOZA, MARÍA JESÚS MAGDALENA MARTÍN DE RAMÍREZ, MARÍA GLORIA OLIVEIRA RODRÍGUEZ Y ANA FRANCISCA GUTIERREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.971.901, V-10.506.692, V-4.875.256 y V-3.833.982; en su carácter de socios de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES COFRADIA, C.A., (POLICLÍNICA GUACARA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 1987, bajo el Nro. 01, Tomo 2-A; cuya última modificación fue inscrita bajo el Nro. 10, Tomo 116-A, en fecha 15 de junio de 2012 por ante dicha oficina; la cual de conformidad con el Artículo 10 del Código de Comercio es un comerciante.
Ahora bien, pese a lo anterior se infiere de la letra del Artículo 270 del Código de Comercio, que en el caso de las compañías anónimas la misma estará representada en juicio por la persona que estatutariamente tenga atribuida dicha representación, y en defecto de ésta, por los administradores de la sociedad.
Sin embargo, aun en el supuesto que dicha solicitud fuese presentada por el representante o administrador de la sociedad, la misma debería ser evaluada previamente por la Asamblea de Socios, ya que tal condición, por su gravedad y urgencia, obliga a los administradores a consultar formalmente a los socios mediante la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas, cuyo objeto principal y único no puede ser otro que tratar lo referente a la crisis de solvencia o iliquidez sobrevenida que afecta a la sociedad; toda vez que con tal solicitud, en el derecho venezolano, lo que se persigue es la liquidación del patrimonio del deudor.
En el caso in comento tal condición no se cumple, en efecto del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Cofradía C.A., de fecha 19 de junio de 1997, acompañada por los solicitantes y la cual riela del folio 37 al 47, se lee:

“(Sic) CAPITULO TERCERO
DE LA ADMINITRACION

…Omissis…
Cláusula Décima Primera: El Presidente y el Director Medico actuando siempre conjuntamente, representarán a la Sociedad Judicial y Extrajudicialmente y tienen amplios poderes de Administración y Disposición; En consecuencia, para el logro de los fines de a Sociedad y actuando conjuntamente en nombre de ella, el Presidente y el Director Medico podrán: (…)” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, los solicitantes manifiestan en su Escrito lo siguiente:

“(Sic) 2.- LEGITIMACIÓN

(…) Pero no podemos pasar por alto, que esa cualidad de socio en la Sociedad Mercantil “Inversiones Cofradía C.A” es minoritaria, si se toma en cuenta el universo de los integrantes de la misma, todos Médicos de distintas disciplinas, que por añadidura ejecutan un Servicio Público, como el de Salud.
…Omissis…
De tal manera que esta LEGITIMACIÓN de nuestros representados como socios minoritarios se ve reforzada, tanto por las directrices de la decisión citada, como por el mandato constitucional inherente a la garantía de la propiedad del patrimonio invertido por el socio en la Sociedad Mercantil, de tal manera que tiene pleno derecho a cuestionar la Contabilidad de la Empresa, el balance comercial, cuando éste demuestre con certeza que podría ser perjudicial al socio y en buena medida riesgoso al funcionamiento de la Sociedad (…)
…Omissis…
5.- PETITORIO

(…) Siendo su actual Junta Directiva la siguiente: ARCELIA MARIA CORDERO AGUIAR (PRESIDENTA), EDGAR JACINTO FERRER ROJAS (VICE-PRESIDENTE), CLARA ADELA DE JESUS VELASQUEZ DE TORTOLERO (DIRECTOR MEDICO), AGUSTIN HENRIQUEZ JIMENEZ (DIRECTOR ADMINISTRATIVO), NILSA MILADY ACOSTA DE CARRERO (SECRETARIA), ENRIQUE JOSE CASTILLO CARMONA (PERIMER VOCAL), JOSE JOZEF MILILLO ZNIDARCIC (SEGUNDO VOCAL) (…)” (Destacado del Escrito)

Por lo tanto, de lo anterior se evidencia que de conformidad con los estatutos de la Sociedad Mercantil Inversiones Cofradía C.A., en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 270 del Código de Comercio, los solicitantes no poseen la capacidad de postulación requerida para presentar la presente solicitud de Atraso; aunado al hecho de que no consignaron los instrumentos fundamentales exigidos por el Artículo 899 ejusdem, a saber:
• No consignan los libros de comercio.
• No consignan el balance comercial respectivo.
• No consignan el inventario con las prescripciones señaladas en el Artículo 35 del Código de Comercio.
• En cuanto a la lista de sus acreedores, se evidencia de los folio 93 y 94 del expediente, un listado de trabajadores activos, de los cuales los solicitantes se refieren como “Listado de Acreedores”, no obstante no hace expresa mención de su domicilio o residencia, la clase de acreencia (quirografaria o privilegiada) y su monto, lo cual evidentemente no cumple con los extremos requeridos por la norma aplicable.
• No consignan la opinión favorable de, al menos, tres (03) de sus acreedores.
• Y finalmente, sí se considera cumplido el requisito de anexar la patente de industria y comercio indicada en la norma aplicable.

De este modo, este Juzgado ha constatado el franco incumplimiento de los requisitos formales exigidos por la legislación mercantil para que sea procedente la concesión del beneficio de atraso, así como la capacidad de postulación requerida para presentar la misma; por lo que es forzoso para esta Sentenciadora, declarar a tales efectos, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
Es importante destacar que la presente decisión no está negando los derechos que pudiesen poseer los solicitantes, a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal, en su carácter de socios minoritarios de la Sociedad Mercantil Inversiones Cofradía C.A.; toda vez que la inadmisión de este tipo de solicitudes implica que el Juez ha revisado la solicitud y los recaudos acompañados y que por no encontrarlos en debida forma, no le puede dar el curso de Ley, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo sobre los pedimentos contenidos en dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia y en mérito de las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el Artículo 899 del Código de Comercio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de BENEFICIO DE ATRASO intentada por los abogados MARIBEL DEL CARMEN DÍAZ VEGA, ARGENIS FLORES FLORES Y YENNIFER CAROLINA PÉREZ IRIARTE, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RAMÍREZ ESPINOZA, MARÍA JESÚS MAGDALENA MARTÍN DE RAMÍREZ, MARÍA GLORIA OLIVEIRA RODRÍGUEZ Y ANA FRANCISCA GUTIERREZ SÁNCHEZ, socios de la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES COFRADIA, C.A., (POLICLÍNICA GUACARA), todos anteriormente identificados.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 02 días del mes de agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA (...)
(...) SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:27 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR








Exp: 56.716.
HBF/mfb.-