REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: EDICEIDA MONTERROZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.442.598 y de este domicilio.
ABOGADO: NERIS MARTÍNEZ CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.826.
DEMANDADO: ADRIAN ANTONIO BRACHO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.349.272 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.722

I

Vista la anterior demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, junto con sus recaudos anexos, intentada por la ciudadana EDICEIDA MONTERROZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.442.598 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado NERIS MARTÍNEZ CALZADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.826, contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO BRACHO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.349.272 y de este domicilio.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.

II

Señala el actor en el escrito libelar: “(sic)…QUINTO: Igualmente demando costas, costos y honorarios profesionales…” (Destacado del Tribunal).
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, la accionante efectúa una mixtura de pretensiones tales como la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre las partes intervinientes en la presente causa, condena en costas y costos procesales, así como honorarios profesionales de abogados, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que la pretensión de partición y liquidación de comunidad concubinaria inicialmente se tramita conforme al procedimiento ordinario, luego en caso de que el demandado no se oponga a la partición, se abre la fase ejecutiva de la partición con la liquidación de la comunidad de hecho, mientras que la pretensión de condena en costas y costos procesales, se tramita de acuerdo a una tasación de costas por secretaría, si son reclamadas dentro del mismo juicio y finalmente, el cobro de honorarios profesionales, su procedimiento especialísimo está estipulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos, pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve; por lo que las pretensiones así presentadas, resultan ser contrarias entre sí.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


En consecuencia, considera quien decide, que estamos en presencia de pretensiones que no son acumulables, por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO







Exp. Nro. 56.722
HBF/ar.-