REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 79, tomo 51-A, denominada anteriormente NORVAL BANK C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADO: WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 133.732
DEMANDADOS: AMELIA TERESA VILLAFAÑE GIL Y AGUSTÍN ENRIQUE TENORIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.124.111 y 8.601.386, ambos de este domicilio.
ABOGADOS: JUAN RAFAEL MESA REYES, MARÍA CELINA SANTOS, GERALDINE CANELÓN CHÁVEZ, MILAGROS LÓPEZ y HENRY OVIEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nro. 66.402, 67.451, 89.192 y 86.467 y (sic).
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
EXPEDIENTE: 56.063



Con vista al ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN presentado por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.249.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 66.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMELIA TERESA VILLAFAÑE GIL Y AGUSTÍN ENRIQUE TENORIO GARCÍA, parte demandada en la presente causa, con fundamento en el artículo 663.2 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de resolver observa:

I
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN:

Los demandados procedieron a oponerse a la ejecución de hipoteca en los siguientes términos:
“(sic)… estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil procedo en nombre de mis mandantes a oponerme en su nombre de ambos al pago intimado en los términos establecidos en la norma citada y por las razones siguientes:
1.- Por lo establecido en el ordinal 2 del mismo artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo que es el pago de la obligación cuya ejecución se solicita. En este caso en parte, ya que no se adeudan los intereses por la cantidad de sesenta y siete mil novecientos cuarenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 67.940,72) ya que los mismos intereses no corresponden a la tasa establecida en la Ley que rige la materia ya que a aplicar la tasa en cuestión la misma arrojaría a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de Bs. 13.230,00 por intereses convencionales, ya que la cantidad abonada por mis mandantes es superior al abono de capital reflejado.-
2.-.- El pago de parte de la deuda, es decir el ordinal 5 del mismo artículo 663 “,,, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, … (comillas omisos nuestros) siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente… el abono a capital hace surgir un total de Bs. 218.540,00 en lugar de Bs. 248.392,47.-
PETITORIO
A efectos de probar lo anterior consigno en este acto copia de los recibos de pago voucher fechados 13 de febrero 2008 y 08 de noviembre 2008 números 095 y 926 por la cantidad de Bs. 5.000,00 y Bs. 11.000, respectivamente en los cuales se aporta propiedad de la co demandada Amelia Villafañe Gil. Realizado lo anterior solicito ciudadano Juez, se abra el procedimiento prueba se se siga por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en la norma citada…”


II
DE LA PRUEBA ESCRITA

Conjuntamente con el escrito de oposición, el apoderado de los demandados acompañó dos (2) ejemplares originales de planillas de depósito bancario, identificadas así:
1.- Planilla Nro. 141809095, de fecha 13 de febrero de 2008, por la cantidad de Bs. 5.000,00, depositados por la ciudadana Amelia Villafañe, cédula de identidad Nro. 7.124.111, y del cual se observa como beneficiario de dicho depósito la propia demandada Villafañe Gil Amelia Teresa.
2.- Planilla Nro. 151770926, de fecha 08 de noviembre de 2008, es de destacar respecto a la fecha de la planilla, que se observa una disconformidad entre la fecha indicada en el texto del depósito y el troquel efectuado por el banco, en el cual se indica 28 de abril de 2008, por la cantidad de Bs. 11.000,00, depositados por Importaciones Asiamed, identificada con el Nro. J-30946737-9, y del cual se observa como beneficiario de dicho depósito la demandada Villafañe Gil Amelia Teresa, titular de la cédula de identidad Nro. 7.124.111.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto la satisfacción rápida de un crédito garantizado con hipoteca, por esa razón el legislador restringió severamente la defensa del deudor, estableciendo taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil las causales de oposición al pago de la hipoteca demandada, exigiendo además una carga probatoria anticipada, vale decir, una prueba escrita del pago, lo cual provoca la conversión del juicio, de especial ejecutivo, a ordinario.
En consecuencia, la importancia de la prueba que sustenta el alegato, reside en que ésta debe convencer al Juez que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causal escogida para ser invocada. En tal sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de oposición, a saber:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente la prueba escrita que le fuere presentada conjuntamente con la oposición y si la misma llena los extremos exigidos por el legislador, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.
En el caso de marras, los demandados opositores fundamentaron su oposición en los numeral 2° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y al efecto acompañaron como prueba escrita de su oposición, dos (2) planillas de depósitos bancarios; en cuanto a estas documentales se puede evidenciar de las mismas, que durante el año 2008 fueron depositadas determinadas cantidades de dinero en una cuenta bancaria perteneciente a la co demandada Amelia Teresa Villafañe Gil, concretamente un depósito por la cantidad de Bs. 5.000 y otro por la suma de Bs. 11.000,00, sin embargo, dichas planillas de depósito no demuestran pago parcial o abono a favor de la acreedora hipotecaria Banco Occidental de Descuento Banco Universal, por lo que, resulta concluyente que la prueba escrita aportada por los opositores no demuestra pago o abono a la deuda mantenida por ellos contra la acreedora hipotecaria.
En tal sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia que data del 24 de Abril de 1998, con Ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, juicio Banco Principal C.A. vs Vincenzo Fersula Marzano, Exp. 96-0265, señalando lo siguiente:

“…La simple consignación en el expediente de una planilla de depósito en la cuenta corriente del demandado jamás podrá demostrar la extinción de la obligación hipotecaria y tampoco podrá servir para esa demostración el correspondiente estado de cuenta, el cual solo comprobará que la suma depositada fue acreditada en la cuenta corriente del demandado…”

En consecuencia, al no existir prueba escrita suficiente que demuestre el pago o abono a la acreencia mantenida por los demandados a favor de la demandante, forzosamente se debe declarar IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por los demandados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En razón y mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA, formulada por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.249.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 66.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMELIA TERESA VILLAFAÑE GIL y AGUSTÍN ENRIQUE TENORIO GARCÍA, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Abrase la fase ejecutiva del procedimiento, procédase con el remate del inmueble en conformidad con el segundo aparte del artículo 662 de la Ley Adjetiva. ASÍ SE DECIDE.
Conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada opositora, por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR



Exp. Nro. 56.063
HBF/ar.-