REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANNA KARINA ESTOPIÑAN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.772.040 y de este domicilio.
DEMANDADO: TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.070.652 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – ACLARATORIA DE SENTENCIA
EXPEDIENTE: Nº 56.637
I
Con vista al escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, por el ciudadano TOMAS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.070.652 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado MARÍA ANTONIETA ÁLVAREZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 34.795, parte demandada en la presente causa, en la cual solicita ACLARATORIA DE LA DECISIÓN dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2012, que declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, a los fines resolver el Tribunal observa:
PRIMERO: Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2012, se declaró la Inadmisibilidad de la Demanda presentada; de dicha decisión se ordenó la notificación de las partes, así como de la representación del ministerio público; y se puede apreciar de las actas, que en fecha 04 de junio de 2012, la parte actora en la presente causa procedió a ejercer el recurso de apelación contra la referida decisión.
SEGUNDO: Los puntos que solicita el demandado le sean aclarados son los siguientes: 1.- “(sic) conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito de Ud., pronunciarse respecto de la condenatoria en costas procesales, toda vez que el presente juicio se ha sustanciado y la parte accionada ha actuado en diversas oportunidades, por lo que no se trata de una declaratoria in limini litis, sino, que ambas partes han ejecutado actos destinados en uno y otro caso a lograr su pretensión (admisión e inadmisión) y como quiera que mi solicitud ha sido favorable solicito se declare expresamente la condenatoria en costas, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”; 2.- “(sic) Con gran sorpresa observó esta representación como de manera contradictoria e incoherente la ciudadana Juez señala que mantiene expresamente “INCÓLUMES”, las medidas cautelares decretadas, esta decisión no guarda relación alguna con respecto de la inadmisibilidad, ya que si no hay acción como bien lo señaló como la Juez, como mantener unas medidas las cuales son accesorias a lo principal, y si no existe lo principal como continua lo accesorio? (…omissis...)”.
II
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente Nro. 02-3242, caso Andrés Mezgravis en aclaratoria, señaló:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos, ii) correcciones de omisiones, iii) rectificaciones de errores de copia, referencia o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 13 de Junio de 2012; mientras que la sentencia interlocutoria cuya corrección se solicita, fue publicada en fecha 31 de mayo de 2012, ordenándose la notificación de las partes de dicha decisión; con la actuación efectuada por la parte actora en fecha 04 de junio de 2012 se tiene ésta debidamente notificada, mientras que la primera actuación del demandado fue en fecha 13 de junio de 2012, por lo que, la solicitud de aclaratoria o corrección presentada por el accionado, se considera TEMPESTIVAMENTE PRESENTADA. ASÍ SE DECLARA.
III
Solicita el accionado que el Tribunal se pronuncie “respecto de la condenatoria en costas procesales”, en tal sentido evidencia el Tribunal, que el dispositivo del fallo proferido en fecha 31 de mayo de 2012, fue el siguiente:
“Como se observa de la norma ut supra transcrita, una vez que se desiste del procedimiento, el accionante no podrá volver a intentar su demanda, antes de que transcurran 90 días. En el caso de autos, claramente se puede apreciar, que la accionante intenta una primera demanda en fecha 10 de junio de 2011, expresamente desiste de esa demanda; y sin esperar que transcurrieran los 90 días que ordena la norma, presenta una segunda demanda en fecha 14 de junio de 2011, lo cual violenta expresamente el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y acarrea forzosamente la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA presentada. ASÍ SE DECIDE”.
Sin embargo, efectivamente se omitió el pronunciamiento sobre las costas procesales, tal como lo señala el accionado en su escrito. Ante tal aspecto omitido en el fallo, es oportuno citar sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 1994, con ponencia del Magistrado Miguel Jacir H., juicio Miguel San Juan Mayo vs Internacional de Química, Expediente Nro. 89-0422, que señaló:
“El Juez de la recurrida revocó el auto de admisión de la demanda, declarando con lugar la apelación interpuesta… y declaró inadmisible la demanda propuesta (…) al eximir el pago de las costas a la parte actora vencida totalmente, infringió, por falta de aplicación, el Art. 274 del C.P.C….”
Dicho criterio ha sido mantenido por nuestra Sala de Casación Civil, así tenemos la sentencia número 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, en el juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente Nº 2002-000851, en la cual se estableció:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales” (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, mediante decisión de fecha 6 de marzo de 2008, bajo el expediente número AA20-C-2007-000214, se dejó sentado lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 274 establece que “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En el presente caso, el formalizante delata que hubo falsa aplicación de la mencionada norma, porque el juez de alzada condenó en costas a la parte actora, a pesar de que no fue vencida totalmente en el juicio.
Ahora bien, esta Sala observa de la lectura de la sentencia recurrida que el juez de alzada condenó en costas a la parte actora en su totalidad por efecto de la improcedencia de la demanda declarada por el juez de la causa, en virtud de la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. (Folios 260 al 267 de la pieza principal del expediente).
Al respecto, esta Sala considera que al declararse la procedencia de una defensa de fondo que tenga la suficiente fuerza como para la improcedencia o inadmisión de la demanda, como ocurre en el presente caso, se produce un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por tanto, la condena en costas del juicio será a cuenta de esa parte perdidosa que es la demandante”.
En el presente caso, al haberse declarado INADMISIBLE LA DEMANDA, hubo vencimiento total para la accionante, y en consecuencia, es PROCEDENTE la condenatoria en costas para la vencida, tal como se indica en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Dados los razonamientos anteriores, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el accionado solo en lo que respecta a las costas procesales peticionadas. ASÍ SE DECIDE.
A la luz del fundamento legal invocado y los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal acuerda insertar en el texto de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, la siguiente orden: “SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE VENCIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2012.
IV
De igual manera, el accionado en el escrito presentado en fecha 13 de junio de 2012, en el aparte denominado “DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, se formula varias interrogantes respecto a la vigencia de las medidas cautelares decretadas por el juzgado de origen, las cuales en su criterio, dada la accesoriedad de las mismas, han debido suspenderse.
Así tenemos que, este Tribunal respecto a las cautelares, en la decisión in comento, se pronunció así:
“En relación a las medidas dictadas en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2011, las mismas se mantendrán incólumes, dada la especialísima naturaleza de la pretensión deducida, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE”.
En el caso de marras, si bien es cierto que el decreto de las medidas cautelares constituye algo accesorio de la causa principal, no menos es cierto, que la presente causa es un divorcio ordinario, vale decir, de la especialísima materia de familia, aunado a que en el presente caso la demandante tiene un interés directo y legítimo como cónyuge y en principio le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la sociedad de gananciales, ya que no se aprecia ningún régimen especial patrimonial-matrimonial (capitulaciones matrimoniales), por lo que, se presume existe una comunidad de bienes regida por las disposiciones del Código Civil. Finalmente, cabe destacar que la sentencia de inadmisibilidad de la demanda proferida por este Tribunal, está sujeta a revisión por la alzada dado que la parte accionante ejerció el recurso procesal de apelación, pudiendo ser el fallo dictado por esta instancia confirmado, modificado o revocado.
Dados los razonamientos anteriores, esta Juzgadora considera IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el accionado, en lo que respecta a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
Exp. 56.637
HBF/Aurelia.
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