JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de agosto de 2012
202º y 153º
DEMANDANTE: MIGDALIA MARGARITA JAIME DE PESTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.217.876 Y CON DOMICILIO EN Porlamar, Estado Nueva Esparta.
ABOGADO: DANIEL DOTI ORLANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 73.416.
DEMANDADA: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.678.816 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 56.675
I
Conforme como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha, SE ABRE el presente cuaderno de medidas. Téngase para proveer.
II
Con vista al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y su respectivo petitorio cautelar, así como la diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2012 (folio 32), presentada por el abogado JONATHAN CILIBERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 86.013, la diligencia presentada en fecha 02 de julio de 2012 (folio 35), por el referido abogado y el escrito presentado en fecha 16 de julio de 2012 igualmente por el abogado antes mencionado, pasa seguidamente quien decide a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos. Todo esto, con base en la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello; toda vez que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“Periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Corolario a lo anterior se evidencia entonces, que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Ahora bien en el caso sublite, el petitorio cautelar fue formulado en los siguientes términos:
“(Sic) Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el “PERICULUM IN MORA” se refiere al hecho que de una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial y con respecto a este asunto, nos permitimos traer a los autos lo que ha sostenido la doctrina…(…)… Ahora bien, esta representación, considera, que en el presente caso ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se dé la figura de “periculum in mora”, se ha cumplido, pues como se evidencia, existe una deuda liquida, exigible, autónoma, garantizada por un instrumento válido, debidamente aceptado y que hasta la fecha ha quedado en una situación de limbo jurídico, pues en vez de perfeccionar una medida consagrada en un procedimiento breve, se le da el tratamiento debido a cualquier reclamación, o en el peor de los casos, de haber sufrido ya la oposición consagrada en ese mimos procedimiento, lo que acarrearía entonces sí, su transformación en un procedimiento ordinario.
En cuanto al FUMUS BONI JURIS el citado Ortiz Ortiz, menciona al procesalista PIERO CALAMANDREI, destacando que, se trata de la apariencia del “buen derecho”, es decir, el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, pero que eventualmente servirá de conductor para “adelantar” el resultado final, ahora bien, tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria de manera unánime son contestes en la necesidad de que converjan ambos elementos como condiciones sine qua non para la existencia de medidas de este tipo, siendo entonces que deben darse simultáneamente las dos situaciones, es decir, que el fallo aparezca como ilusorio, y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, amén de que en el caso de marras, podemos entonces apreciarlos casi de manera intangible pues la reticencia y contumacia del deudor a cumplir con sus obligaciones deja entonces el terreno zanjado para justificar la presente petición…”
Con base a lo anterior, el Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, en lo referente al Fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, de la revisión del expediente, el mismo se aprecia del instrumento mercantil acompañado por el actor al escrito libelar y que en original riela al folio 06 del presente expediente; dicho documento es apreciado como se señaló retro, con carácter de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido; por lo tanto, tal circunstancia impone en el ánimo de esta juzgadora, presunción grave de la existencia del derecho reclamado
SEGUNDO: En cuanto al Periculum In mora, el solicitante de la cautelar, no aportó medios probatorios suficientes de los cuales emerja algún dato que permita presumir gravemente que la demandada haya realizado o esté ejecutando maniobras tendentes a hacer ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, para quien decide, no se encuentran satisfechos concurrentemente los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares. En comunión con la doctrina y criterios jurisprudenciales citados, forzosamente el dispositivo del fallo negará la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo preventivo (sic) “sobre un inmueble propiedad de la demandada”, no es procedente en derecho, aunado a que la solicitud en los términos que anteceden es improcedente per se, ello así será declarado de manera expresa y positiva en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas y en estricto acatamiento a lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara:
ÚNICO: NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado JONATHAN CILIBERTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 86.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 03:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. 56.675
HBF/ar.
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