REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: MÓNICA ESTHER FLETE FRANCO Y ROSMEL ANTONIO ROMERO GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.345.206 y V-11.525.872.
ABOGADAS
ASISTENTES: MARILYN BENÍTEZ Y KAMIL ZELAA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.002 y 106.001, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 51.916

I

Con vista a la diligencia suscrita en fecha 06 de julio de 2012, por el ciudadano ROSMEL ANTONIO ROMERO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.525.872, debidamente asistido por la abogado MILAGRO DEL MAR GONZÁLEZ CANDELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 174.759, parte interesada en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS; en el cual solicita la corrección de un error material de transcripción de datos de identificación, cometido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2007; para decidir el Tribunal observa:
El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:

“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.

En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 06 de julio de 2012 y la sentencia fue publicada por este Despacho en fecha 20 de abril de 2007, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención, y en consecuencia considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir el error material de transcripción de los datos identificatorios del solicitante, en la sentencia publicada en fecha 20 de abril de 2007, de la forma siguiente:

II
Expone el interesado, que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2007 (folios 08 al 09), erróneamente se identificó al cónyuge ROSMEL ANTONIO ROMERO GAMBOA con el número de cédula “(Sic) V-14.943.774”, lo cual es incorrecto puesto que de su cédula de identidad consignada a los autos (folio 17), se evidencia que ciertamente, tal como lo alega el diligenciante en la diligencia suscrita, el número de cédula del cónyuge solicitante es V-11.525.872.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de dicho error material involuntario de la sentencia, no imputable a la parte, el Tribunal en resguardo a lo consagrado en los Artículos 20 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena que en las mencionadas actuaciones, donde aparece la cédula número “(Sic) V-14.943.774” se lea “V-11.525.872”. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 20 de abril de 2007.
Se ordena la notificación de la ciudadana MÓNICA ESTHER FLETE FRANCO, de la presente decisión.


III
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2.012
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.


Exp. 51.916
HBF/mfb.