REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LISBETT DEL VALLE MIRELES DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.887.419 y de este domicilio.
ABOGADAS: ADEILA CASTILLO Y ALICIA MARGARITA RODRÍGUEZ SALCEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.665 y 86.620, respectivamente.
DEMANDADOS: MIRIAM ROSA SANGRONIS DE ARTEAGA Y LUIS ALBERTO ARTEAGA IRAOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.607.775 y V-7.162.211, ambos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA CAUTELAR)
EXPEDIENTE: 56.555
I
PRIMERO: La parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE EMBARGO, la primera sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. A-A2, ubicado en la Planta Baja de la Torre “A”, Primera Etapa del Conjunto Residencial “ICABARU”, situado en Mañongo, jurisdicción del Municipio Naguanagua, estado Carabobo; y la segunda sobre bienes muebles determinados propiedad de la parte demandada en autos.
SEGUNDO: Mediante Sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2012, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declaró:
“(Sic) PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de marzo de 2012, por la abogada ADEILA CASTILLO, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, sobre un INMUEBLE constituido por un Apartamento distinguido con el Nº A-A2, ubicado en la Planta Baja de la Torre “A”, Primera Etapa, del Conjunto Residencial “ICABARU”, situado en Mañongo, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO VENTISÉIS METROS CUADRADOS (126 Mts2); sus linderos particulares son: NORTE: Torre de los Apartamentos A-A1 y A-A3; SUR: Torre de los Apartamentos A-B1 y A-B3; ESTE: Patio o Jardín Central de la Primera Etapa, y OESTE: Vía principal del desarrollo y lindero Este del Terreno. Le corresponde el Uso exclusivo de Dos (2) puestos de estacionamiento, en el núcleo de estacionamiento más cercano y los cuales se identifican con el mismo del Apartamento; dejándose a salvo las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida.- TERCERO.- SE NIEGA la medida de EMBARGO solicitada por la parte actora.”
II
En consecuencia, en estricto acatamiento al fallo anterior cuyo dispositivo, una vez analizadas las probanzas consignadas junto con la solicitud de medidas cautelares, repone la causa al estado “(Sic) (…) en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”; es forzoso para esta Sentenciadora, DECRETAR: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: “(Sic) (…) sobre un INMUEBLE constituido por un Apartamento distinguido con el Nº A-A2, ubicado en la Planta Baja de la Torre “A”, Primera Etapa, del Conjunto Residencial “ICABARU”, situado en Mañongo, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de CIENTO VENTISÉIS METROS CUADRADOS (126 Mts2); sus linderos particulares son: NORTE: Torre de los Apartamentos A-A1 y A-A3; SUR: Torre de los Apartamentos A-B1 y A-B3; ESTE: Patio o Jardín Central de la Primera Etapa, y OESTE: Vía principal del desarrollo y lindero Este del Terreno. Le corresponde el Uso exclusivo de Dos (2) puestos de estacionamiento, en el núcleo de estacionamiento más cercano y los cuales se identifican con el mismo del Apartamento (…)”. Dicho inmueble pertenece a los demandados según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 22 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el Nro. 3, Tomo 3º, Folios del 1 al 8, Protocolo 1º. Líbrese Oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 09 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior, siendo las 09:09 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. 56.555
HBF/mfb.-
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