BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: WAYIH AL SALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.728.389 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ALI GÓMEZ PAOLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 133.829.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.838.539 y de este domicilio.
ABOGADO: HUMBERTO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.149.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – REPOSICIÓN
EXPEDIENTE: 56.609


I
Con vista a la diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado ALI GÓMEZ PAOLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 133.829, en la cual señala:

“…Por cuanto ha transcurrido más de un mes desde que feneció la articulación probatoria de diez (10) días a que se refiere el artículo 889 de la ley adjetiva civil, no hubo menoscabo de derecho alguno por cuanto a ambas partes se les admitieron y les fueron fijadas la oportunidad para evacuar las pruebas; asimismo estamos ante un procedimiento que se caracteriza por la brevedad de sus actos; del mismo modo vale destacar el principio procesal de preclusividad de los actos; por lo que en el presente juicio no cabe fijar nuevas oportunidades para evacuar pruebas una vez vencido el lapso probatorio, menos cuando los mismos han sido declarados desiertos por negligencia de la parte promovente; y por cuanto en la causa sub iudice todas las actuaciones han alcanzado el fin para el cual estaban destinadas, en tanto que se ha garantizado el debido proceso y no hay motivo para la nulidad o reposición alguna de conformidad con el contenido normativo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por todo ello que solicito respetuosamente se dicte sentencia en la presente causa a fin de resguardar el derecho a una expectativa plausible…”


Revisadas minuciosamente como han sido, las actuaciones del presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: La presente causa es un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el ciudadano WAYIH AL SALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.728.389 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.838.539 y de este domicilio. Este Tribunal admitió dicha demanda en fecha 12 de marzo de 2012 (folio 27), emplazando al demandado para el segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez que constara en autos su citación.
SEGUNDO: En fecha 28 de mayo de 2012 (folios 31 y 32), el demandado JOSÉ GREGORIO HIDALGO, fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal. En consecuencia, debía contestar la demanda el accionado, al segundo día de despacho siguiente al 28 de mayo de 2012, dicho término transcurrió entre los días 30 y 31 de mayo de 2012.
El accionado efectivamente presentó escrito de contestación de demanda en fecha 31 de mayo de 2012 (folio 33 y 34).
TERCERO: En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente al 31 de mayo de 2012, la causa se entendía abierta a pruebas, por un lapso de diez (10) días de despacho, sin término de distancia, conforme lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En la presente causa, dicho lapso transcurrió así:
JUNIO 2011
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
- - - - - - -
04 05 06 07 - - -
11 12 13 - - - -
18 19 - 21 - - -
- - - - - - -


TOTAL: 10 DÍAS

CUARTO: Ambas partes en la presente causa, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en fecha 18 de junio de 2012 (folios 41 al 42 y 45 al 47), vale decir, al octavo (8°) día de despacho siguiente, una vez abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente; por su parte el Tribunal procedió a reglamentar las pruebas promovidas el día 19 de junio de 2012 (folios 49 y 50), siendo éste el día noveno (9°) del lapso correspondiente.
QUINTO: En cuanto a la reglamentación de las pruebas promovidas por el accionado, éste como medios probatorios invocó: El Nombramiento de Expertos, La Prueba Testimonial, Prueba de Informes y Posiciones Juradas, y contaba para la evacuación de las mismas con un (1) sólo día de despacho, esto es, el último día del lapso de promoción y evacuación correspondiente. No obstante ello, este Tribunal, procedió a reglamentar las pruebas promovidas, como si se tratase de un juicio ordinario.

II
Por todas las consideraciones antes esbozadas, aunado a la necesaria corrección del error delatado en el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de junio de 2012 (folios 49 y 50), que de no subsanarse provocaría en definitiva la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a dicho auto, impone a quien decide, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de reglamentar nuevamente las pruebas promovidas por ambas partes, tomando en consideración que el presente procedimiento es un juicio breve y queda un solo día de despacho del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de REGLAMENTAR NUEVAMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES, tomando en consideración que el presente procedimiento es un juicio breve y queda un solo día de despacho del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.
Se declara la NULIDAD DEL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2012, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Se deja expresamente a salvo, el poder apud acta otorgado en fecha 11 de julio de 2011 (folio 62) por la parte demandada.
Procédase nuevamente a la reglamentación de las pruebas promovidas por ambas partes, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

Se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 minutos de la mañana.-

La Secretaria,

HBF/ar.-
Exp. 56.609