REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTA AGRAVIADO: FARIDE ALVARADO DE MALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.559.495, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YOMARVIA VALDIVEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.050.391, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.104, de este domicilio.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CAYENA, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30638311-5; y ADMINISTRADORA MEGA ADMINISTRACION, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30898048-0.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE: 56.728
I
DE LA CAUSA
En fecha 31 de julio de 2.012, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana FARIDE ALVARADO DE MALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.559.495, de este domicilio, asistida por la abogada YOMARVIA VALDIVEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.050.391, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.104, de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CAYENA, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30638311-5 en la persona de su presidenta ciudadana. Ivonne Le Bergere, titular de la cédula de identidad número E-81.979.818; y ADMINISTRADORA MEGA ADMINISTRACION, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30898048-0, en la persona del ciudadano Pedro José Salazar, C.I. V-8.325.813.
Este Tribunal por auto de fecha 02 de agosto del año 2.012, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 56.728, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “ (…) los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior y en atención al criterio esbozado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2.011, Exp. 13.283, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Alegó:
1.1.- Que: “(…) el día 09 de Julio del 2.012, la junta de condominio a través de la administradora me anularon la programación de las cuatro (04) llaves en el mecanismo del ascensor para evitarme el acceso por el ascensor a mi y a mis tres (3) hijos al hogar; tal determinación la tomó por falta de pago de las cuotas de condominio del apartamento que ocupo y del que soy copropietaria.”.
1.2.- Que (…) es arbitrario el anular la programación de las llaves en el mecanismo del ascensor por la falta de pago, toda vez que tienen el conocimiento tanto de la Junta de Condominio como la administradora de que la deuda con el condominio (24 meses) es obligación del padre de los niños, por orden de una decisión del Tribunal de Protección. ”.
2.- Denunció:
2.1.- “Que (sic)…. No existe ley alguna que faculte a las personas a tomar justicia por sus propias manos. No existe ley alguna que faculte a la Junta de Condominio y a la Administradora, a través de vías de hecho como es el desactivar o desprogramar las llaves de contacto que me pertenecen y me permiten el acceso al ascensor. No existe norma alguna que permita al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Las Cayenas, ni a una comunidad de Copropietarios, a desactivar las llaves de acceso al Edificio y los ascensores, que tal hecho violenta de manera flagrante el derecho constitucional de propiedad que tiene sobre sus inmuebles, y sobre las áreas comunes del Edificio, violentándose así tanto el derecho constitucional al libre transito, como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuento todos los ciudadanos tenemos derecho a ser Juzgados por los Tribunales de Justicia que son nuestros Jueces Naturales no así por un Presidente de la Junta de Condominio del Edificio o por un grupo de copropietarios. …
2.1.- Que #...la desactivación o desprogramación de la llaves, violan flagrantemente el derecho constitucional de propiedad, según lo establecido en el Artículo 5 en la Ley de Propiedad Horizontal así como también los artículos 6 y 8 de la misma ley, violando de manera flagrante el derecho constitucional a la propiedad que poseo, sobre las áreas comunes del edificio del cual es copropietario, limitándome a mi como ocupante del inmueble el uso del ascensor…..”
3.- Pidió:
3.1. “(…) que ORDENE a Ivonne Le Bergere, mayor de edad, domiciliada en Edificio donde yo habitó con mis tres (3) hijos, Piso 14, Apto. 14-D y de Cédula de Identidad No. E-81.979.818 en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CAYENA, de Rif. J-30638311-5 y a la ADMINSTRADORA MEGA ADMINISTRACION C.A., ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, C.P. Prebo, Piso 3, Ofic.3-12, Valencia, Telef.: 0241-822.7546 y 617.76.57, de Rif.: J-30898048-0, en la persona del Sr. Pedro José Salazar, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. V-8.325.813 a la activación de mis cuatro (4) llaves de contacto que permiten el acceso a los ascensores de dicho edificio.- B° que ORDENE a Ivonne Le Bergere, mayor de edad, domiciliada en Edificio donde yo habitó con mis tres (3) hijos, Piso 14, Apto. 14-D y de Cédula de Identidad No. E-81.979.818 en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CAYENA, de Rif. J-30638311-5 y a la ADMINSTRADORA MEGA ADMINISTRACION C.A., ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, C.P. Prebo, Piso 3, Ofic.3-12, Valencia, Telef.: 0241-822.7546 y 617.76.57, de Rif.: J-30898048-0, en la persona del Sr. Pedro José Salazar, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. V-8.325.813, que no me sigan amenazando ni lo lleven a cabo, suspenderme arbitrariamente la luz, el agua, el acceso al estacionamiento, ni el acceso al edificio.- (…) ”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de amparo la ejerce la ciudadana FARIDE ALVARADO DE MALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.559.495, de este domicilio, asistida por la abogada YOMARVIA VALDIVEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.050.391, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.104, de este domicilio, contra: “…. la decisión arbitraria y administrativa (…) el día 09 de Julio del 2.012, la junta de condominio a través de la administradora me anularon la programación de las cuatro (04) llaves en el mecanismo del ascensor para evitarme el acceso por el ascensor a mi y a mis tres (3) hijos al hogar; tal determinación la tomó por falta de pago de las cuotas de condominio del apartamento que ocupo y del que soy copropietaria”. (sic).
SEGUNDO: Estamos en presencia de una controversia que se deriva de un incumplimiento en el pago de deudas de condominio, que involucra a las partes.
TERCERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
CUARTO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas, n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la n.°: 11-0589, del 13 de junio de 2011, caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
QUINTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que la recurrente teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios y administrativos, no hizo uso de ellos, puesto que no intentó previamente ningún recurso ordinario ante los Tribunales Competentes, contra los actos proferidos por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CAYENA, y ADMINISTRADORA MEGA ADMINISTRACION, C.A., antes identificados, con fundamento en la violación del Reglamento del Condominio respectivo o a la Ley de Propiedad Horizontal, para hacer valer sus derechos en ese sentido, ni interpuso la respectiva y expedita denuncia administrativa ante los organismos competentes para conocer y decidir lo relativo a la defensa, protección y salvaguarda de sus derechos como arrendataria, en el acceso al servicio de ascensor del Edificio RESIDENCIAS LA CAYENA, Apto. No. PH-B ubicado en la planta Pent House Duplex, de la Urb. La Trigaleña, Calle 128, No. 88-A-3º, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de satisfacer su necesidad personal y de su grupo familiar, de forma continua, regular, eficaz e ininterrumpida, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente que el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito identificados del número 1 al 41. En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana FARIDE ALVARADO DE MALLO, asistida por la abogada YOMARVIA VALDIVEZ GUILLEN, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LA CAYENA, en la persona de su presidenta ciudadana IVONNE LE BERGERE y la ADMINISTRADORA MEGA ADMINISTRACION, C.A., en la persona del ciudadano PEDRO JOSÉ SALAZAR, todos anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
……LA
SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.728
HBF/Labr.-
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