REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.19.238 y de este domicilio.
DEMANDADO: MELETIOS TSOKAS TURLAKI, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.113.090 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LINA CAMACHO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.120.034 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro.54.192
I
NARRATIVA
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011, por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673, asistido por el Abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, interponen formal demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, contra el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI.
Por auto de fecha 12 de julio de 2011 se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2011, se dictó decisión en la cual se declaró su incompetencia por la cuantía y declina la misma en los Tribunales de Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2011, el abogado SALIM RICHANI, impugna la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2011 y solicita la regulación de competencia.
Por auto de fecha 28 de julio de 2011, se acordó remitir copias certificadas de la sentencia dictada, de la solicitud de regulación de competencia al Juzgado Superior respectivo.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se agregó oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana MELETIOS TSOKAS TURLAKI, actuando en su carácter de autos, consigna escrito de alegatos.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, se acordó cómputo.
En fecha 01 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2012, el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, se da por citado en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2012 el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2012, el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, presenta escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, el ciudadano SALIM RICHANI, actuando en su carácter de querellante impugna los documentos que fueron presentados por el querellado en la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado y se admitió el mismo en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2011, comparece el ciudadano MELETIOS TSOKAS, e insiste en todas y cada una de las documentales adjuntas al escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se dictó auto complementario relativo a las pruebas presentadas por la parte querellante.
En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, actuando con su carácter de autos, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, fue agregado y admitido el escrito de pruebas presentado por la parte querellada.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, por el ciudadano SALIM RICHANI, actuando en su carácter de parte querellante impugna las copias fotostáticas presentadas por el querellado.
En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano SALIM RICHANI, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, fue agregado y admitido el escrito de pruebas presentadas por la parte querellante.
En fecha 19 de marzo de 2013, presentación del testigo EDGAR ENRIQUE GALDRON TOVAR, DOUGLAS DARIO GONZALEZ PARRAGA y JOSE LUIS RODRIGUEZ LISCANO.
En fecha 20 de marzo de 2012 presentación de los testigos CASTOR MONTERO TABARES y MARIA VIDALINA TORO.
En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, parte querellante presenta escrito solicitante prorroga del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2012 se llevo a cabo la inspección judicial en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2012, tuvo lugar la declaración de los testigos fijados.
En fecha 21 de marzo de 2012, el ciudadano MELETIOS TSOKAS, actuando en su carácter de querellado en la presente causa, presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012, fue agregado y admitido el escrito de pruebas presentado por el querellado.
En fecha 22 de marzo de 2012, tuvo lugar la evacuación del testigo ciudadano CASTOR MARTIN MONTERO TABARES.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2012 la secretaria accidental salva foliatura en la pieza que se ordenó cerrar.
En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, actuando en su carácter de parte querellante presenta escrito ratificando oficio solicitado.
En fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, asistido de abogado y actuando en su carácter de querellado presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se agregó y se admitió el escrito de pruebas presentado por el querellado.
En fecha 27 de marzo de 2012, tuvo lugar inspección judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el tribunal se abstiene de prorrogar el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2012, el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, parte querellante presenta escrito de observaciones.
En fecha 09 de abril de 2012, el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, parte querellada presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 16 de abril de 2012, se agregó oficio proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 23 de abril de 2012, se ordenó abrir otra pieza signada con el Nro.3.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012 se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
1. Que en fecha 5 de diciembre de 1.989, pasó a ocupar un lote de terreno propiedad del ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, que se encontraba en total estado de abandono ubicado en Guacara, jurisdicción del Municipio Guacara, que mide cuatro mil doscientos metros cuadrados aproximadamente (4.200 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Calle Bolívar. Sur: Con la Calle Carabobo. Este: Que es su frente con la Calle Ibarra y Oeste: Con solares y casas que son o fueron de Juan de Jesús Guillen, Leonidas Guillen de González, José María Estrada.
2. Que en dicho lote procedió a acordonarlo, limpiándolo de basura, maleza y escombros, edificando y reparando la cerca perimetral la cual presentaba severos desperfectos con bloques de cemento, instalando además tres portones de hierro y construyendo una pequeña casa, la cual pasó a ocupar como habitación.
3. Que durante todos los años posteriores poseyó en forma ininterrumpida el inmueble a la vista de todos, entrando y saliendo, utilizándolo como estacionamiento de vehículo de uso particular y de camiones cava de transporte de calzado, contando además con la vigilancia del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, sin que fuera perturbado por nadie ni siquiera por su propietario, de suerte tal que los vecinos y la comunidad aledaña en general lo tienen como dueño, amo y señor del inmueble ejerciendo la posesión en forma legítima.
4. Que en fecha 28 de abril de 2010 el ciudadano JESUS ANTONIO NOROÑO NAVAS, al parecer siguiendo instrucciones del propietario MELETIOS TSOKAS TURLAKI, se encargó de perturbar la posesión que venia poseyendo, atravesando vehículos en la entrada, manifestándole que tenían que irse del terreno, motivo por el cual interpuso un interdicto de amparo por perturbación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado con lugar en sentencia de fecha 20 de enero de 2011.
5. Que en fecha 01 de abril de 2011, el propietario MELETIOS TSOKAS TURLAKI, se presentó como a las diez de la mañana aproximadamente acompañado de abogado y un grupo de personas forzando la entrada del inmueble, rompiendo los candados colocados en el portón principal que da con su frente diciéndole al vigilante ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien ahora se encuentra habitando la casa con su mujer e hijos menores, que era el dueño el terreno y todos tenían que retirarse.
6. Que el 04 de abril de 2011, nuevamente se presentó el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, con un grupo de mas de diez personas que se decían sindicalistas, forzando de nuevo la entrada, introduciendo maquinaria pesada de construcción y camiones volteo, gritando que empezarían trabajos de construcción, surgiendo un grave enfrentamiento entre ellos y los presuntos sindicalistas que terminó con una balacera en frente del terreno con saldo de muertos y heridos, tal como reseñó el diario El Carabobeño.
7. Que el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, continua introduciéndose en el terreno, vociferando que es el dueño, acompañado con gente desconocida y aun cuando alega seguir poseyendo el lote, es victima de amenazas que lo despojará, pues supuestamente cuenta con permisos de construcción expedidos por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guacara y se niega a retirar las maquinarias de construcción, tractores y camiones volteo del inmueble. Impidiéndole el ingreso y el uso que le han dado al terreno como estacionamiento de vehículos y afectando la estabilidad del vigilante JOSE LUIS RODRIGUEZ y de su grupo de familia a quien pueden echar en cualquier momento.
8. Que demanda al ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, mediante querella interdictal de restitución por despojo de la posesión y solicita Primero: Se restituya la posesión legítima que tiene en el lote de terreno ubicado en Guacara jurisdicción del Municipio Guacara que mide cuatro mil doscientos metros cuadrados aproximadamente (4.200 M2) y cuyos linderos ya fueron señalados. Segundo: que se ordene el retiro inmediato de inmueble del ciudadano MELETIOS TSOKAS TURKANI, así como también de las maquinarias, vehículos, equipos y de las terceras personas bajo su dependencia o que siguiente sus instrucciones se encuentran en el inmueble. Solicita medida de Prohibición de enajenar y gravar. Consigna los siguientes recaudos marcado con la letra “A” copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el juicio por interdicto por perturbación. Marcado con la letra “B” copia simple inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado con la letra “D” Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la “E” Inspección judicial practicada en fecha 29 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado con la letra “F” copia simple de documento de integración expedida por el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Alegatos de los demandados en su escrito de contestación:
9. Falta de cualidad legitima activa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, para accionar en la presente causa, por cuanto no tiene la condición de poseedor de la propiedad que es un requisito indispensable para poder accionar en un juicio de interdicto de despojo.
10. Que no existe posesión ya que se encuentra plenamente demostrado por cuanto el actor señala en la causa 22248 que vive y siempre ha vivido en la propiedad, en la causa 2618 que vive y le sirve como su asiento familiar, luego que viven unos terceros y por último señala como su domicilio otra dirección. Su propia historia conlleva a contradicción e incongruencia.
11. Que el demandante o querellante en su escrito libelar señala que poseyó de manera ilegítima la propiedad, y señala igualmente que ya no posee, y quien posee es un tercero, por lo que expresamente señala que ya no es poseedor que lo fue según sus dichos hace varios años, siendo que la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, es evidente la falta de cualidad y este es un punto reconocido por el actor en su petición.
12. En la contestación al fondo alega: Que es falso que el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, posea el terreno de su propiedad desde el 05 de diciembre de 1989, tal y como se demuestra de copia certificada de documento de integración de mis propiedades que corre inserto a los folios 69 al 71 ambos inclusive, del expediente 22248 que consigno en copia certificada, N 50, folios 1 al 3, Protocolo 12, tomo 6 de fecha 25 de enero de 2010, debidamente Registrado por ante Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de donde fehacientemente se demuestra que fue entre los años 93 y 94, que yo compré y me hicieron entrega de los inmuebles antes mencionados; este ciudadano no existía, ni se encontraba, y menos aún tenia relación alguna con las propiedades antes mencionadas.
13. Que es falso Es falso, y por lo tanto lo contradice, rechaza y niega, que el actor en la presente causa; haya construido inmueble alguno, es decir, una casa de habitación de su propiedad, ya que ésta casa existía desde hace muchos años, data de los años 70, y cuando la compró estaba allí, con las mismas características que tiene hoy en día obviamente mucho más deteriorada tal y como se desprende del documento de propiedad de la misma.
14. Que es falso que este ciudadano haya limpiado la propiedad, realizando edificación alguna, reparado algo, instalado portones y menos aún construido la casa, todo esto es absolutamente falso.
15. Niega rotundamente, rechaza y contradice que SALIM RICHANI GUTIERREZ, haya ocupado y ocupe su propiedad como casa de habitación de él y su familia, siendo esto una calumnia y una mentira tan grande que no existe forma de sustentarlo, que este ciudadano le suministre vigilancia a la propiedad y que la comunidad lo reconozca como dueño, amo y señor del inmueble, esto se demuestra de documento Público. Por lo tanto, es falso que ocupe de forma pública, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y útil.
16. Es falso que en fecha 01 de abril de 2011, que mi persona haya forzado la entrada de el inmueble, por cuanto siempre he tenido acceso al mismo y entra y sale todo el tiempo y menos aún que haya tratado de sacar a la ciudadana LISANDRA JOSEFINA RODRIGUEZ.
17. Que es falso que la propiedad sea un estacionamiento público. Es falso que el ciudadano SALIM RICHANI, tenga 22 años poseyendo el inmueble de su propiedad.
18. Niega, rechaza y contradice que su persona haya perturbado a SALIM RICHANI GUTIERREZ, como podría yo perturbar a quien no posee y jamás a poseído esto resulta absurdo, siendo que para que pueda existir perturbación debe necesariamente haber posesión de lo contrario es un hecho imposible.
19. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, sea vigilante de mi propiedad, esto es absolutamente falso este ciudadano jamás ha sido contratado para tal función, ni cumple con tal obligación, este ciudadano es un empleado de SALIM RICHANI y su padre en su empresa, transportista de ellos y quien ejerce la vigilancia de la propiedad es una empresa de vigilancia.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
A los fines de dar cumplimiento con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede quien Juzga a determinar los límites de la controversia, con base en los alegatos del actor y las defensas y excepciones de la demandada, y al respeto se observa que resultan hechos admitidos por ambas partes que sobre el inmueble propiedad del accionado MELETIOS TSOKAS TURLAKI, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.090, sobre el cual recae la presente acción interdictal por despojo es un lote de terreno con una superficie general de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (4.285,20 M2), alinderado así: Norte: En línea recta con sentido noroeste en 27,00 mts; con Calle Bolívar. Sur: En tres segmentos, el primer segmento, en línea recta con sentido sureste en 12,50 mts.; el segundo segmento, doblando al norte en 2,42 mts., y el tercer segmento, volviendo al sureste en 20,00, con la Calle Carabobo. Este: En siete segmentos: El primer segmento, en línea recta con sentido noreste en 50,80 mts.; el segundo segmento doblando al noroeste en 1,03 mts.; el tercer segmento volviendo al noreste en 13,74 mts., el cuarto segmento con sentido sureste en 1,28 mts.; el quinto segmentos también al noreste en 44,93 mts.; el sexto segmento doblando al sureste en 6,18 mts., y el sétimo segmento con sentido sur en 4,33 mts. Con la Calle Ibarra que es su frente. Oeste: En cinco segmentos: Primer segmento en línea recta con sentido suroeste en 46,00 mts.; segundo segmento doblando al suer en 9 mts.con terreno y casa que es o fue de Juan de Jesús Guillen Rojas; el tercer segmento volviendo al suroeste en 35,57 mts., con casa que es o fue de Leonides Guillen de González; el cuato segmento quebrando al noroeste en 20,18 mts., y el quinto segmento con sentido suroeste en 32 mts., con casa que es o fue de José María Estrada., ubicado en Guacara, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Razón por la cual resultan hechos exentos de prueba la propiedad del accionado así como la ubicación y superficie del inmueble antes descrito, solamente resultan como hechos controvertidos:
La posesión del accionante sobre el referido inmueble.
El supuesto despojo del cual fue objeto por parte del querellado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD.
La demandada opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad activa, por lo tanto, debe el Tribunal en primer lugar analizar esta defensas y sus pruebas, y solo en caso de considerarlas improcedentes, procederá al análisis de los restantes alegatos y defensas, así como la totalidad del material probatorio aportado a los autos.
Cuando se oponen defensas perentorias de fondo, las mismas deben ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, es decir, antes de entrar a analizar el fondo de lo debatido, y si el tribunal declara procedente alguna de estas cuestiones jurídicas previas que fulminan la pretensión del actor, y por vía de consecuencia, resulta totalmente inoficioso analizar las restantes alegaciones y probanzas.
En relación a la resolución de un asunto o defensa perentoria que tenga influencia decisiva sobre la suerte de la acción incoada, se ha pronunciado la Casación Venezolana, estableciendo que, en esos casos, el Juez debe resolver preliminarmente tales defensas, y si son procedentes, es innecesario pronunciamiento sobre el fondo; así se estableció entre otras en sentencia N° 211 de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 05-245, caso: Farmacia Ataban S.R.L. contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en la cual se expresó lo siguiente:
“(...) En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.”
En fallo más recientemente la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“el fundamento utilizado por el juzgado de alzada en su fallo atañe a una cuestión jurídica previa, con la fuerza suficiente para apartarse de cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas relacionadas al fondo o mérito de la controversia, lo que le permitió al ad quem dejar de conocer el fondo de la causa” (Sentencia del 11 de agosto de 2011, RC N° AA20-C-2011-000157)
En el caso de autos, al haberse opuesto la falta de cualidad de la parte actora como defensa perentorias de fondo, debe el Tribunal analizarla, junto con las pruebas que tiendan a demostrarlas, y solo en caso de desecharlas todas, procederá a analizar el resto de los alegatos, defensas y excepciones de las partes, así como a analizar la totalidad de las pruebas que cursan en autos.
En cuanto a la falta de cualidad ACTIVA, alega el accionando MELETIOS TSOKAS TURLAKI, que la parte querellante ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, carece de la condición de poseedor de su propiedad el cual es un requisito indispensable para accionar en un juicio de interdicto por despojo y debe demostrar tal circunstancia.
Así las cosas, ya la doctrina venezolana en manos del maestro Luis Loreto, en el ensayo titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, en el cual desarrolló un profundo estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, en el cual, expresó:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”. (Destacado del Tribunal).
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que:
“...se destaca en esta última disposición la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así estas defensas que en el código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo junto con las demás perentorias ahora (…) son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…”.
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (sentencia de fecha 5 de mayo de 1988. Cao María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A., ratificada en sentencia RC.00003-180106, Caso Cecilia Doncella de Castro).
También sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. caso: J.C. Paparoni y otros.):
“…es evidente pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez…”.
Ahora bien, una vez realizadas las determinaciones conceptuales sobre la falta de cualidad, es preciso para quien suscribe establecer antes de entrar a decidir la presente causa dejar por sentado ciertas consideraciones previas sobre la materia Interdictal.
Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdíctales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
Así reiteradamente la doctrina sostiene al igual como lo entiende y acepta este operador de justicia, que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación de hecho que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección.
La posesión según el Código Civil (artículo 771), es definida así:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo por perturbación o restitutoria según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría expresa que:
“La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).
Así las cosas, el Código Civil en el artículo 783 establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 4 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).”. (Cursivas del Tribunal).
Así las cosas, conforme lo dispone el artículo 783 del Código Civil, “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Del artículo antes transcrito se desprende, los supuestos esenciales para la procedencia de la acción los cuales son:
1. Que el querellante sea poseedor de una cosa mueble o inmueble.
2. Que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
3. Que el querellado sea efectivamente el autor de los actos calificados como de despojo de la posesión.
En sintonía con lo antes expuestos la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil establece es de carácter sustantivo de la acción interdictal por el despojo y a la vez que establece los supuestos de procedencia y, por otra parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, reitera estos supuestos como de admisibilidad, procedencia y faculta al juez para restituirlo en la posesión previa la constitución de una garantía. En virtud de todo lo anteriormente expuesto la admisión del interdicto no implica que el querellado se vea impedido de alegar la falta de cualidad activa ya que no es sino hasta que se encuentra trabada la Litis que este órgano jurisdiccional puede examinar si los supuestos bajo los cuales fue admitida son efectivamente ciertos, ya que en el caso de los juicios especiales como la querella interdictal la admisión se hace bajo las pruebas y alegatos presentados solamente por la parte accionante; por lo tanto, es labor de cualquier jurisdicente verificar en la sentencia definitiva una vez desarrollado el procedimiento examinar nuevamente los requisitos de procedencia de la acción interdictal.
En el caso sometido a conocimiento de este operador de justicia se ha demandado un interdicto RESTITUTORIO POR DESPOJO, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, y por su parte el accionado en su defensa alegó la falta de cualidad activa del querellante en virtud que a decir del demandado no estuvo en posesión del inmueble de su propiedad, razón por la cual en esta etapa del proceso se procederá a analizar la posesión que alega tener el querellante como un requisito de procedencia de la acción interdictal por despojo, ya que de allí emana la legitimación activa que se encuentra cuestionada. Y así se establece.
Así en el libelo de la demanda el querellante alega estar en posesión del lote de terreno propiedad del accionado desde el cinco (5) de diciembre de 1989, acompaña al libelo de la demanda marcado “F” el cual cursa en autos del folio 34 al 38 de la primera pieza, copia del siguiente documento:
• Copia del documento público, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.362 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se evidencia la integración del terreno propiedad del querellado registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 2010, bajo el número 50, del Tomo 6 del Protocolo Primero, constituyéndose producto de la integración en un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (4.285,20 M2), y que dicha integración es como consecuencia de la adquisición en distintas fechas de seis inmuebles propiedad del querellado con anterioridad. Y así se establece.
En el anterior documento público el cual goza de plena eficacia probatoria se puede apreciar que la superficie del terreno cuya posesión legítima alega tener el accionante desde el 5 de diciembre de 1.989, nace desde su integración, ya que anteriormente eran seis inmuebles diferentes y fueron adquiridos en distintas oportunidades por el querellado, por lo que si bien eran propiedad de la misma persona, no habían sido integrados sino hasta la fecha de registro de dicho instrumento, valga decir, hasta el 25 de febrero de 2010; además el accionante no incorpora a las actas procesales pruebas que esta integración se hubiese producido como circunstancias de hecho desde antes de la fecha de integración y que coincida con el día desde el cual alega estar en posesión.
En razón del documento de integración se desprende que la expresada extensión de terreno, entiéndase superficie, existe desde la fecha de su protocolización, ya que anteriormente eran inmuebles diferentes y que pasaron a ser propiedad del querellado en oportunidades distintas, con lo que puede inferirse con toda claridad que desde la oportunidad de la protocolización de la integración del lote de terreno es que se constituye la circunstancia de hecho relativa a la superficie del inmueble, por consiguiente, mal podía poseer desde el 5 de diciembre de 1989, una superficie de terreno que no existía para esa fecha y, por vía de consecuencia, no demostró tener la posesión como lo alegó en la demanda, razón suficiente para que este Juzgador considere desvirtuada la posesión y no satisface los extremos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, valga decir, estar en posesión de inmueble. Y así se establece.
En conclusión, visto que el actor alegó tener la posesión del inmueble desde el 5 de diciembre de 1989, y por cuanto con el documento de integración acompañado por el propio accionante, la parte querellada logró desvirtuar la circunstancia de hecho representada por la existencia de la superficie sobre la cual el querellante alega tener la posesión, ya que como se indicó anteriormente es con posterioridad que se integran, valga decir el 25 de febrero de 2010, los seis inmuebles adquiridos en oportunidades distintas por el demandado MELETIOS TSOKAS TURLAKI, por lo que era imposible que el querellante estuviera en posesión del lote de terreno antes de su integración; constituye razón suficiente para considerar también que ante la falta de posesión del actor desde el 5 de diciembre de 1989, como lo alegó en el escrito libelar, sobre el inmueble objeto de la acción interdictal y, por ende, hace que carezca de legitimación activa para incoar la acción interdictal por despojo, por lo que resulta procedente la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad activa opuesta por el querellado. Y ASÍ SE DECIDE.
No se hace pronunciamiento sobre el resto de pruebas y defensas en razón de ser procedente la falta de cualidad activa alegada por la parte accionada.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Activa propuesta por la parte demandada en la acción interdictal por despojo incoada por SALIM RICHANI GUTIERREZ, contra MELETIOS TSOKAS TURLAKI, previamente identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR el interdicto por despojo incoado por SALIM RICHANI GUTIERREZ, contra MELETIOS TSOKAS TURLAKI. TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince (3:15 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Exp. No. 54.192.-
PP/mo/aa.-
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