REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro.19.238 y de este domicilio.
DEMANDADO: MELETIOS TSOKAS TURLAKI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.113.090 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LINA CAMACHO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 120.034 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro.54.350
I
NARRATIVA
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2011, por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.088.673, abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.49.193, asistido por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.19.238 y de este domicilio, interpuso demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, contra el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI.
Es admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2.011, en la cual se emplazan al querellado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 1 de junio de 2011, se agregó a los autos el oficio Nro.124101-11 de fecha 27 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 02 de junio de 2011 en el cual se ratifica el amparo a la posesión del querellante, así como que el querellado se abstenga a presentarse a cualquier hora en el lote de terreno identificado en autos. Y que una vez practicada la medida que asegure el amparo a la posesión se ordenará la citación del querellado.
En fecha 06 de junio de 2011, el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, actuando con su carácter de autos, y asistido de abogado presenta escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, el demandado de autos se opone al mandamiento dictado en fecha 02 de junio de 2011 y solicita se revoque.
Mediante decisión 07 de junio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de junio de 2011, el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, presentó escrito de recusación a la Abogada MARIA SORAYA VALERA, Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de junio de 2011, la Juez MARIA SORAYA VALERA, la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emite el informe de la recusación presentada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011, se libró oficio con la explanación del requerimiento haciendo del conocimiento de la rectoría de la paralización de la causa y las partes involucradas.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKIS, confiere PODER apud acta a la abogada LINA ROSA CAMACHO CAMACHO.
Por auto de fecha 29 de junio de 2011, se acuerda la solicitud de regulación de competencia solicitada por el actor SALIM RICHANI. Acordándose remitir las copias al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial recibe oficio en el cual el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial solicita que le sea remitido el presente expediente por cuanto fue declara sin lugar la recusación.
En fecha 11 de octubre de 2011, la Abogada MARIA SORAYA VALERA Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial formula acta de inhibición.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, el abogado SALIM RICHANI, allana a la Jueza para que continúe conociendo la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2011 la Jueza MARIA SORAYA VALERA, mediante acta continúa con la inhibición formulada por su persona en fecha 14 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2011 se acordó agregar a los autos las resultas de la recusación.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial y las copias para el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial con vista a la sentencia interlocutoria por regulación de competencia.
En fecha 19 de marzo de 2012, se le da entrada por ante este Tribunal al presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2012, se solicitó computo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, así como se expidió computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal.
Alega la parte querellante en su libelo de demanda:
1. Que en fecha 5 de diciembre de 1.989 pasó a ocupar un lote de terreno propiedad del ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, que se encontraba en total estado de abandono ubicado en Guacara, jurisdicción del Municipio Guacara, que mide cuatro mil doscientos metros cuadrados aproximadamente (4.200 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la Calle Bolívar. Sur: Con la Calle Carabobo. Este: Que es su frente con la Calle Ibarra y Oeste: Con solares y casas que son o fueron de Juan de Jesús Guillen, Leonidas Guillen de González, José María Estrada.
2. Que en dicho lote procedió a acordonarlo, limpiándolo de basura, maleza y escombros, edificando y reparando la cerca perimetral la cual presentaba severos desperfectos con bloques de cemento, instalando además tres portones de hierro y construyendo una pequeña casa, la cual pasó a ocupar como habitación. Que durante todos los años posteriores poseyó en forma ininterrumpida el inmueble a la vista de todos, entrando y saliendo, utilizándolo como estacionamiento de vehículo de uso particular y de camiones cava de transporte de calzado, actividad a la cual se dedica con su padre OMAR RICHANI ASSAF, contando además con la vigilancia que le suministra, sin que fueras perturbado por nadie ni siquiera por su propietario, tanto así que lo tienen como dueño, amo y señor del inmueble ejerciendo la posesión en forma legítima.
3. Que en fecha 28 de abril de 2010 el ciudadano JESUS ANTONIO NOROÑO NAVAS, al parecer siguiendo instrucciones del propietario MELETIOS TSOKAS TURLAKI, se encargó de perturbar la posesión que venia poseyendo, atravesando vehículos en la entrada, manifestándole que tenían que irse del terreno, motivo por el cual interpuso un interdicto de amparo por perturbación por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado con lugar en sentencia de fecha 20 de enero de 2011.
4. Que en fecha 01 de abril de 2011, el propietario MELETIOS TSOKAS TURLAKI, se presentó como a las diez de la mañana aproximadamente acompañado de abogado y un grupo de personas forzando la entrada del inmueble, rompiendo los candados colocados en el portón principal que da con su frente diciéndole al vigilante ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, quien ahora se encuentra habitando la casa con su mujer e hijos menores, que era el dueño el terreno y todos tenían que retirarse. Al presentarse en el lugar de los hechos surgió un fuerte altercado verbal con la presencia de policías del Municipio Guacara. Que por tal situación presentó denuncia el 03 de abril de 2011 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, bajo el Nro.7.534.
5. Que el 04 de abril de 2011, nuevamente se presentó el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, con un grupo de mas de diez personas que se decían sindicalistas, forzando de nuevo la entrada, introduciendo maquinaria pesada de construcción y camiones volteo, gritando que empezarían trabajos de construcción, surgiendo un grave enfrentamiento entre ellos y los presuntos sindicalistas que terminó con una balacera en frente del terreno con saldo de muertos y heridos, tal como reseñó el diario El Carabobeño.
6. Que el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, continua introduciéndose en el terreno, vociferando que es el dueño, acompañado con gente desconocida y aun cuando alega seguir poseyendo el lote, es victima de amenazas que lo despojará, pues supuestamente cuenta con permisos de construcción expedidos por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Guacara y se niega a retirar las maquinarias de construcción, tractores y camiones volteo del inmueble.
7. Por lo que en su condición de legítimo poseedor demanda al ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI, y solicita que Primero: Se le ampare en la posesión legítima que tiene en el lote de terreno ubicado en Guacara, Jurisdicción del Municipio Guacara identificado en autos. Segundo: Que se acuerde el cese de las vías de hecho y cualquier forma de perturbación efectuada por el ciudadano MELETIOS TSOKAS TURLAKI o cualquier tercera persona en el lote de terreno. Fundamenta su acción en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, acompaña a la demanda marcado con la letra “A” copia simple de decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Marcado con la letra “B” denuncia presentada por ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Marcado con la letra “C” pagina de periódico. Marcado con la letra “D” Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo. Marcado con la “E” Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Alega la parte querellada en su contestación a la demanda:
8. Alegó la Incompetencia del Tribunal que conocía la causa ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue resuelta y declara con lugar declinando la competencia de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
9. Opone la Prohibición de la Ley para admitir la presente acción, ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que en fecha 05 de mayo de 2011, es decir hace casi un mes entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Decreto Nro.8190, el cual de manera expresa protege todo inmueble destinado a vivienda y señala expresamente en su artículo 5 que previo al ejercicio de cualquier acción judicial debe seguirse la vía administrativa por ante el Ministerio de Habitad y Vivienda, y que por cuanto al ser el objeto de la presente acción una vivienda ocupada por una familia no puede admitirse la misma en virtud de este Decreto Ley.
10. Alega la falta de cualidad legitimación activa. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Arguyendo la falta de cualidad o legitimación activa del ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, para accionar en la presente causa, por cuanto no tiene la condición de poseedor legítimo de la propiedad el cual es un requisito indispensable para poder accionar en un juicio de interdicto de amparo por perturbación. Siendo que la legitimación activa consiste en que sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (Art. 782 del Código Civil.) Siendo necesario que el querellante pruebe que es el poseedor legítimo ultra anual o en su caso que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual. Que el querellante señala en la causa 22248, que vive y siempre ha vivido en la propiedad; en esta causa que vive y le sirve como su asiento familiar; luego que viven unos terceros, y por último señala como su domicilio otra dirección. Su propia historia conlleva a contradicción e incongruencia, es decir, se ve claramente la mentira prefabricada. Alega igualmente que siempre ha actuado como un buen padre de familia en la conservación y mantenimiento de la propiedad, que es un terreno vacío con una sola casa en pie, que ha pagado todos los impuestos, que tardó mas de un año en la tramitación del permiso de construcción el cual fue finalmente otorgado, luego de que la municipalidad hiciera todas las verificaciones y tramites legales, los impuestos siempre los ha pagado, que se coloco y pago la acometida de aguas blancas en ese mismo año, y que todos esos tramites se hicieron y no hubo oposición de persona alguna, ya que el querellante no posee y jamás ha poseído la propiedad en cuestión.
11. Opone la caducidad de la acción propuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 10° el Código de Procedimiento Civil. El ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, señala en el libelo de demanda del expediente N°22248, que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde señaló que desde el día 15 de marzo del año 2010, el ciudadano JESUS ANTONIO NOROÑO NAVA, se presenta a cualquier hora estacionando una camioneta pick-up, frente al portón de la entrada principal, perturbando e impidiendo la libre entrada y salida al aludido inmueble quien según los dichos del querellante en esta causa por instrucciones mías; lo perturbaba. Siendo esto así, entonces tal y como lo manifiesta el actor en sus historias fantasiosas y que lo manifestó ante un funcionario público y se supone que por lo menos para él son verdaderos sus dichos; entonces la presente acción está EVIDENTEMENTE PRESCRITA, tal y como lo establecido el Artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, pues la presente acción se intentó en fecha 16 de mayo de 2011, por lo tanto es evidencia que transcurrió más de un año; por lo cual está acción debe ser desechada.
12. En la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la presente acción por cuanto:
13. Es falso que el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, posea el terreno de su propiedad desde el 05 de diciembre de 1989, tal y como se demuestra de copia certificada de documento de integración de mis propiedades que corre inserto a los folios 69 al 71 ambos inclusive, del expediente 22248 que consigno en copia certificada, N 50, folios 1 al 3, Protocolo 12, tomo 6 de fecha 25 de enero de 2010, debidamente Registrado por ante Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de donde fehacientemente se demuestra que fue entre los años 93 y 94, que yo compré y me hicieron entrega de los inmuebles antes mencionados; este ciudadano no existía, ni se encontraba, y menos aún tenia relación alguna con las propiedades antes mencionadas.
14. Es falso, y por lo tanto lo contradice, rechaza y niega, que el actor en la presente causa; haya construido inmueble alguno, es decir, una casa de habitación de su propiedad, ya que ésta casa existía desde hace muchos años, data de los años 70, y cuando la compré estaba allí, con las mismas características que tiene hoy en día obviamente mucho más deteriorada tal y como se desprende del documento de propiedad de la misma.
15. Que es falso que este ciudadano haya limpiado la propiedad, realizando edificación alguna, reparado algo, instalado portones y menos aún construido la casa, todo esto es absolutamente falso.
16. Niega rotundamente, rechaza y contradice que SALIM RICHANI GUTIERREZ, haya ocupado y ocupe su propiedad como casa de habitación de él y su familia, siendo esto una calumnia y una mentira tan grande que no existe forma de sustentarlo, que este ciudadano le suministre vigilancia a la propiedad y que la comunidad lo reconozca como dueño, amo y señor del inmueble, esto se demuestra de documento Público. Por lo tanto es falso que ocupe de forma pública, pacifica, ininterrumpida, no equivoca y útil.
17. Es falso que en fecha 01 de abril de 2011, que su persona haya forzado la entrada de el inmueble, por cuanto siempre he tenido acceso al mismo y entro y salgo todo el tiempo y menos aún que haya tratado de sacar.
18. Que es falso y muy grave lo que afirma el actor, acerca de que su persona provocó y estuvo presente o tuvo algo que ver con el enfrentamiento entre sindicalistas surgidos en la calle aledaña a su propiedad, por cuanto nada ha tenido que ver con esta situación.
19. Que es falso que su propiedad sea un estacionamiento público como el querellante lo afirma.
20. Que es falso que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ LISCANO, tenga 7 años en el inmueble de su propiedad.
21. Niega, rechaza y contradice que su persona haya perturbado al ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, como podría perturbar a quien no posee y jamás a poseído esto resulta absurdo.
22. Impugna las testifícales contenidas en los justificativos de testigos que corren insertos a los folios 15 al 20 ambos inclusive.
23. Impugna la inspección judicial N° 46688, por cuanto en la misma no existió contradicción y por lo tanto control de la prueba por mi parte.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
A los fines de dar cumplimiento con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede quien Juzga a determinar los límites de la controversia, con base en los alegatos del actor y las defensas y excepciones de la demandada, y al respeto se observa que resultan hechos admitidos por ambas partes que sobre el inmueble propiedad del accionado MELETIOS TSOKAS TURLAKI, titular de la cédula de identidad N° V-7.113.090, sobre el cual recae la presente acción interdictal por perturbación es un lote de terreno con una superficie general de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (4.285,20 M2), alinderado así: Norte: En línea recta con sentido noroeste en 27,00 mts; con Calle Bolívar. Sur: En tres segmentos, el primer segmento, en línea recta con sentido sureste en 12,50 mts.; el segundo segmento, doblando al norte en 2,42 mts., y el tercer segmento, volviendo al sureste en 20,00, con la Calle Carabobo. Este: En siete segmentos: El primer segmento, en línea recta con sentido noreste en 50,80 mts.; el segundo segmento doblando al noroeste en 1,03 mts.; el tercer segmento volviendo al noreste en 13,74 mts., el cuarto segmento con sentido sureste en 1,28 mts.; el quinto segmentos también al noreste en 44,93 mts.; el sexto segmento doblando al sureste en 6,18 mts., y el sétimo segmento con sentido sur en 4,33 mts. Con la Calle Ibarra que es su frente. Oeste: En cinco segmentos: Primer segmento en línea recta con sentido suroeste en 46,00 mts.; segundo segmento doblando al suer en 9 mts.con terreno y casa que es o fue de Juan de Jesús Guillen Rojas; el tercer segmento volviendo al suroeste en 35,57 mts., con casa que es o fue de Leonides Guillen de González; el cuato segmento quebrando al noroeste en 20,18 mts., y el quinto segmento con sentido suroeste en 32 mts., con casa que es o fue de José María Estrada., ubicado en Guacara, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Razón por la cual resultan hechos exentos de prueba la propiedad del accionado así como la ubicación y superficie del inmueble antes descrito, solamente resultan como hechos controvertidos:
 La posesión legítima del accionante.
 La fecha de la perturbación.
 Los actos de perturbación supuestamente perpetrados por el accionado contra la posesión del querellante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
La demandada opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad activa, por lo tanto, debe el Tribunal en primer lugar analizar esta defensas y sus pruebas, y solo en caso de considerarlas improcedentes, procederá al análisis de los restantes alegatos y defensas, así como la totalidad del material probatorio aportado a los autos.
Cuando se oponen defensas perentorias de fondo, las mismas deben ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, es decir, antes de entrar a analizar el fondo de lo debatido, y si el tribunal declara procedente alguna de estas cuestiones jurídicas previas que fulminan la pretensión del actor, y por vía de consecuencia, resulta totalmente inoficioso analizar las restantes alegaciones y probanzas.
En relación a la resolución de un asunto o defensa perentoria que tenga influencia decisiva sobre la suerte de la acción incoada, se ha pronunciado la Casación Venezolana, estableciendo que, en esos casos, el Juez debe resolver preliminarmente tales defensas, y si son procedentes, es innecesario pronunciamiento sobre el fondo; así se estableció entre otras en sentencia N° 211 de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 05-245, caso: Farmacia Ataban S.R.L. contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en la cual se expresó lo siguiente:
“(...) En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.”
En fallo más recientemente la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“el fundamento utilizado por el juzgado de alzada en su fallo atañe a una cuestión jurídica previa, con la fuerza suficiente para apartarse de cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas relacionadas al fondo o mérito de la controversia, lo que le permitió al ad quem dejar de conocer el fondo de la causa” (Sentencia del 11 de agosto de 2011, RC N° AA20-C-2011-000157)
En el caso de autos, al haberse opuesto la falta de cualidad de la parte actora como defensa perentorias de fondo, debe el Tribunal analizarla, junto con las pruebas que tiendan a demostrarlas, y solo en caso de desecharlas todas, procederá a analizar el resto de los alegatos, defensas y excepciones de las partes, así como a analizar la totalidad de las pruebas que cursan en autos.
En cuanto a la falta de cualidad ACTIVA, alega el accionando MELETIOS TSOKAS TURLAKI, que la parte querellante ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, carece de la condición de poseedor legítimo ultra anual ya que a su decir esta acción de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, debe demostrar tal circunstancia, valga mencionar nuevamente, la posesión legítima del inmueble..
Así las cosas, ya la doctrina venezolana en manos del maestro Luis Loreto, en el ensayo titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, en el cual desarrolló un profundo estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, en el cual, expresó:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”. (Destacado del Tribunal).
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que:
“...se destaca en esta última disposición la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así estas defensas que en el código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo junto con las demás perentorias ahora (…) son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…”.
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (sentencia de fecha 5 de mayo de 1988. Cao María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A., ratificada en sentencia RC.00003-180106, Caso Cecilia Doncella de Castro).
También sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. caso: J.C. Paparoni y otros.):
“…es evidente pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez…”.
Ahora bien, una vez realizadas las determinaciones conceptuales sobre la falta de cualidad, es preciso para quien suscribe establecer antes de entrar a decidir la presente causa dejar por sentado ciertas consideraciones previas sobre la materia Interdictal.
Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdíctales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
Así reiteradamente la doctrina sostiene al igual como lo entiende y acepta este operador de justicia que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección.
La posesión según el Código Civil (artículo 771), es definida así: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría expresa que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).
Así las cosas, el Código Civil en el artículo 782 establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 4 de noviembre de 2003, la establecido lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).”. (Cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al egregio Magistrado, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…) ”. (Cursivas del Tribunal).
Así pues, es entendido que en el caso de los interdictos de amparo se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto, los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y, consecuencialmente, en la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo, sin que ello implique que con posterioridad producto de la intervención del accionado puedan ser destruidos en virtud de las pruebas que aporte una vez que ingresa a la causa.
En sintonía con lo antes expuestos las normas contenidas en el artículo 782 del Código Civil establece la norma sustantiva de la acción interdictal por perturbación a la vez que establece los supuestos de procedencia y, por otra parte, el artículo 700 reitera los supuestos de admisibilidad, procedencia y faculta al juez para el otorgamiento de las medias necesarias para garantizar la posesión.
Al respecto del interdicto por perturbación GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206 señala:
“El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia”; y en cuanto a la legitimación activa establece el referido autor lo siguiente: “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto la admisión del interdicto no implica que el querellado se vea impedido de alegar la falta de cualidad activa ya que no es sino hasta que se encuentra trabada la Litis que este órgano jurisdiccional puede examinar si los supuestos bajo los cuales fue admitida son efectivamente ciertos, ya que en el caso de los juicios especiales como la querella interdictal la admisión se hace bajo las pruebas y alegatos presentados solamente por la parte accionante; por lo tanto, es labor de cualquier jurisdicente verificar en la sentencia definitiva una vez desarrollado el procedimiento examinar nuevamente los requisitos de procedencia de la acción interdictal.
Al respecto de los interdictos por perturbación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso AURORA RAMÍREZ GONZÁLEZ y VICTORIA RAMÍREZ, (Expediente N° 2007-000674) señaló:
“De la misma manera, el hoy recurrente delata el error de interpretación del artículo 782 del Código Civil, considerando que el sentenciador limita la tutela interdictal a la posesión legítima estrictamente al supuesto de un ejercicio ultra anual de la misma, restringiendo el alcance imperativo de esa norma, puesto que circunscribe la posibilidad de protección posesoria que brinda la mencionada disposición legal a la sola posesión ultra anual, obviando que la parte in fine de ese precepto sustantivo da cabida a la protección de la posesión legítima.
Ahora bien, el error en la interpretación de una norma ocurre cuando el juzgador aún aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Así pues, las normas del Código Civil delatadas como erróneamente interpretadas establecen lo siguiente:
Art. 772: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Art. 782 “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad d0e muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde al perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”
En relación a lo delatado el juzgador de alzada dejó sentado lo siguiente:
“…Por los argumentos supra expuestos, han quedado delineados en su totalidad todos los caracteres que debe de presentar toda acción interdictal de Amparo (sic), y en consecuencia, toda persona que pretenda con éxito intentar este tipo de Interdicto (sic), es quien tenga la posesión legítima de algunos de los bienes antes enunciados, y logre probarlo.
En consecuencia es que precisamente esa ausencia de prueba de la posesión legítima, lo que hace inoperante la acción interdictal que dió inició (sic) a esta causa, ya que las querellantes no lograron probar ni demostrar durante el lapso probatorio, la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa.
Por lo que del examen de dichas pruebas, ya valoradas con anterioridad en esta sentencia, y relacionada con los alegatos de hecho y de derecho contenidos en la querella, se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas (animus domini) el inmueble objeto de la presente acción y este hecho es ratificado por las mismas querellantes cuando expresan que ellas contribuían con el cuidado y manutención a las ancianas ya fallecidas, y que dicho pago era regular y permanente, y que fue aumentado con el tiempo, por las poseedoras legítimas del inmueble objeto de la acción, y que eran estas ancianas ROSARIO CADENAS SILVA y ANA OCHOA quienes verdaderamente poseían de forma legítima por más de cincuenta (50) años el inmueble y dieron posteriormente albergue a AURORA RAMIREZ (SIC) GONZALEZ (SIC) y VICTORIA RAMIREZ (SIC), hechos estos expresados por las propias querellantes.
Aunado a esto es importante destacar que la posesión alegada por las actoras comenzaría, de ser admisible, a discurrir de la muerte de la última de las ancianas, el día 30 de enero de 2003; y que dicha posesión de ser cierta, cesó ante los supuestos hechos perturbatorios que comenzaron a realizar los querellados simultáneamente a la muerte de la anciana ANA OCHOA, esto al decir las propias partes, días después de la muerte de ésta, y mucho antes de consumarse el primer año de poseer el inmueble por las actoras; es por esta razón que las querellantes en momento alguno han tenido la posesión legítima (animus domini) del inmueble objeto de la controversia, lo que determina, claramente la improcedencia de la acción planteada. ASÍ SE DETERMINA…”
De la transcripción parcial de la recurrida se constata que el juzgador de alzada declaró improcedente la presente acción por cuanto las actoras no probaron la posesión legítima efectuada por ellas del bien objeto de la presente causa, señalando que del examen y valoración de las pruebas se demuestra que las accionantes nunca poseyeron con ánimo de dueñas.
En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella.
De modo que, no existe error de derecho propiamente dicho por lo que si las recurrentes no están conformes con lo señalado por el juzgador de alzada al respecto, debieron fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 772 y 782 del Código Civil, por errónea interpretación. Así se decide.”.(Cursivas del Tribunal).
En el caso sometido a conocimiento de este operador de justicia se ha demandado un interdicto de amparo a la posesión en virtud de la perturbación que a decir del accionante está siendo víctima, todo ello de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, al cual la parte accionada opuso la falta de cualidad activa alegando la falta de posesión legítima del querellante, por consiguiente, es necesario para verificar la posesión legítima el carácter ultra anual de la misma ya que de allí proviene la legitimación activa que se encuentra cuestionada.
Así en el libelo de la demanda el querellante alega estar en posesión del lote de terreno propiedad del accionado desde el cinco (5) de diciembre de 1989, ante este hecho el accionado con la contestación de la demanda acompañó copia del siguiente documento:
• Copia del documento publico (folios 141 al 143 la primera pieza), el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.362 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se evidencia la integración del terreno propiedad del querellado registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 2010, bajo el número 50, del Tomo 6 del Protocolo Primero, constituyéndose producto de la integración en un lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (4.285,20 M2), y que dicha integración es como consecuencia de la adquisición de seis inmuebles de su propiedad del querellado con anterioridad. Y así se establece.
En el anterior documento público el cual goza de plena eficacia probatoria se puede apreciar que la superficie del terreno cuya posesión legítima alega tener el accionante desde el 5 de diciembre de 1.989, nace desde su integración, ya que anteriormente eran seis inmuebles diferentes que si bien eran propiedad de la misma persona, no habían sido integrados sino hasta la fecha de registro de dicho instrumento, valga decir, hasta el 25 de febrero de 2010; además el accionante no incorpora a las actas procesales pruebas que esta integración se hubiese producido como circunstancias de hecho desde la fecha en que alega estar en posesión, de donde se pueda derivar que la expresada extensión de terreno existe desde dicha fecha (5.12.89), y no desde la oportunidad de su protocolización, por consiguiente, mal podía poseer continuamente y de forma ininterrumpida desde el 5 de diciembre de 1989, una superficie de terreno que no existía para esa fecha y, por vía de consecuencia, no demostró tener mas de un año en la posesión legítima y queda así desvirtuada la posesión ultra anual así como la posesión legítima que alega tener en virtud que mal podía ser continua desde la fecha que alega poseer cuando no había sido integrado el lote de terreno, razón por la cual no satisface los extremos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, valga decir, estar en posesión legítima por mas de un año. Y así se establece.
En conclusión, visto que con el documento de integración la parte accionada logró desvirtuar la circunstancia de hecho representada por el tiempo que a decir del actor tenía en posesión legítima el lote de terreno propiedad del accionado, ya que con dicho instrumento se colige que era imposible que el querellante estuviera en posesión del lote de terreno antes de su integración constituye razón suficiente para considerar también que ante la falta de posesión ultra anual, por consiguiente mal podía tener posesión continua desde el 5 de diciembre de 1989 como lo alegó en el libelo de la demanda, sobre un inmueble cuya integración no se había producido, quedando así desvirtuada también la posesión legítima del querellante, por tanto, estas circunstancias hacen que carezca de legitimación activa para intentar la acción interdictal por perturbación por lo que resulta procedente la defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad activa. Y ASÍ SE DECIDE.
No se hace pronunciamiento sobre el resto de pruebas y defensas en razón de ser procedente la fata de cualidad activa alegada por la parte accionada.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Activa propuesta por la parte demandada en la acción interdictal por perturbación incoada por SALIM RICHANI GUTIERREZ, contra MELETIOS TSOKAS TURLAKI, previamente identificados. SEGUNDO: SIN LUGAR el interdicto por perturbación incoado por SALIM RICHANI GUTIERREZ, contra MELETIOS TSOKAS TURLAKI. TERCERO: se CONDENA en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Exp. No. 54.350
PP/mo/aa.