REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMNBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MIROSLAVA REYES BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.526.098 y de este domicilio.
DEMANDADO: U-TALIER CAR´S, C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de octubre del 2004, en el Tomo 83-A, número 32, representada por su Presidente ELADIO DE ABREU TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.137.106, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ANA RONDON MEDINA y EMILET MENDEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.120 y 156.099, y ambas de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 54.191
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2011, la Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, actuando con su carácter actuando en su propio nombre y representación demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad de Comercio U-TALIER CAR´S C.A.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 11 de julio de 2011.
En fecha 26 de julio de 2.009, fue admitida dicha demanda emplazándose al demandado.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2.011, la abogada MIROSLAVA REYES, consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la citación del demandado.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011 se ordenó expedir compulsa a la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, el alguacil temporal de este Tribunal deja constancia de haber entregado la compulsa al ciudadano ELADIO DE ABREU TEXEIRA en su carácter de Presidente de la empresa UTALIER CAR´S, C.A., quien manifestó que no iba a firmar el recibo correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, la Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, actuando con su carácter de autos, solicita boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil boleta de notificación mediante la cual comunique al demandado la declaración relativa a su citación.
En fecha 10 de agosto de 2011 la secretaria accidental ELIZABETH DIAZ, deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada donde hizo entrega de la respectiva boleta.
En fecha 21 de septiembre de 2011, los Abogados ANA RONDON y EMILET MENDEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio U-TALIER CAR´S, C.A. presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la Abogada MIROSLAVA REYES, actuando con su carácter de parte actora presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se acordó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la Abogada MIROSLAVA REYES, actuando en su carácter de parte actora presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se acordó agregar y admitir dicho el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 29 de septiembre de 2011, las abogadas ANA RONDON y EMILET MENDEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada presentan escrito de pruebas.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se acordó agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2011, se declara desierto el acto de testigo en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, la Abogada MIROSLAVA REYES, actuando con su carácter de autos, solicita nueva oportunidad para el acto de ratificación de los documentos.
En fecha 03 de octubre de 2011, se declara desierto el acto de testigo en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, se fijo nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
El día 04 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de testigo, en el cual se dejó constancia que ninguno de los testigos se hizo presente al acto, presenta la parte actora quien solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación de los mismos.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, se fijó nueva oportunidad para el acto de ratificación de contenido y firma.
En fecha 04 de octubre de 2011, tuvo lugar la inspección judicial en la presente causa.
En el día de hoy 05 de octubre de 2011 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos ingenieros en la presente causa.
En el día 05 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2011, mediante diligencia comparece la ciudadana SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ acepta el cargo de experto y presta el juramento de ley.
Mediante diligencias de fecha 11 de octubre de 2011, el alguacil de este despacho deja constancia de haber notificado a los ingenieros JULIO GRIMALDI y JUAN SEBASTIAN CELIS.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, la Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, solicita la expedición de las credenciales para los expertos así como fijar un lapso de tiempo para la consignación del informe de los expertos.
Mediante diligencias de fecha 17 de octubre de 2011, los ingenieros designados ciudadanos JUAN SEBASTIAN CELIS y JULIO CESAR GRIMALDI, aceptan el cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de ley.
Por auto de fechas 20 de octubre de 2011, se agregó a los autos estado de cuentas presentado por el ciudadano TULIO JOSE AGUILAR.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, la Abogada MIROSLAVA REYES BRITO, solicita al tribunal fije lapso para la consignación del informe para los expertos.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal acuerda conceder un plazo de cuatro (04) días de despacho siguientes para que los expertos designados presentes sus informes.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana SOVEIDA RODRIGUEZ, en su carácter de experta ingeniera.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, comparecen los expertos ingenieros y consignan a los autos el informe de experticia solicitado.
Por auto de fecha 25 de enero de 2012, se acordó agregar a los autos
En fecha 01 de febrero de 2012, la abogada MIRISLAVA REYES BRITO, actuando en su carácter de parte demandante, solicita sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, la abogada MIROSLAVA REYES, solicita sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que dio en arrendamiento un galpón ubicado en la calle 24 de junio, identificado con el número 105-58, Sector la candelaria, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la empresa U-TALIER CAR´S, C.A. representada por su presidente ELADIO DE ABREU TEXEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.137.106. Dicho contrato fue suscrito por ambas partes en la Notaría Pública Segunda de Valencia el día 12 de febrero del año 2007, quedando inserto bajo el Nro.30, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Que las cláusulas por las cuales se rige el contrato de arrendamiento están entre otras; que el canon mensual de arrendamiento convenido durante el primer año de vigencia del presente contrato es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, pactado por un año fijo, comprometiéndose el arrendatario a cancelar el canon de arrendamiento en los cinco (5) primeros días de cada mes siguientes al vencido. Así como el término de duración del arrendamiento pactado es de un año contado a partir del primero (01) de febrero del año 2007.
3. Solicita en su petitorio lo siguiente: para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: A) En reparar todos los daños ocasionados al inmueble arrendado, todo ello en cumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento. B) A entregar todas las llaves del inmueble; C) a dejar el inmueble libre de desperdicios con todas sus instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento tal como declaró recibirlo al suscribir el contrato. D) a dejar exhibir a el arrendador los recibos de solvencia los servicios de agua, electricidad y aseo, a efectuar la pintura interior del inmueble en el mismo color blanco en que lo recibe, a reponer todas las baldosas que se hubieren roto, desprendido, o deteriorado, y E) En la consiguiente entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, en general a cumplir todas y cada una de las estipulaciones del contrato sobre la forma en que el inmueble debe ser entregado a el arrendador. F) A entregar el inmueble con lámparas, aire acondicionado marca Daewo de 12000 BTU u otra marca en el mismo perfecto estado en que lo recibió, con cerámicas, lavamanos de pedestal y poceta color beige, en un segundo baño con lavamanos de pedestal, poceta y cerámicas color verde, además las 15 lámparas bombillas 220, y la breikera nueva, tal y como lo recibió según la cláusula trigésima cuarta. F) en pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES con OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.370,82) fecha 21 de junio de 2011, por concepto de deuda de ASEO urbano y domiciliario, y una deuda de disposición por UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.1.682, 07); G) o en su defecto convenga o a ello lo condene el Tribunal en pagar a la arrendadora DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES con OCHENTA Y TRES CENTIMOS, cantidad que comprende las deuda de aseo y el presupuesto para las reparaciones presentado por la empresa PROYECTA, C.A., además de pagar todas las deudas que haya generado el uso que ha hecho del inmueble y las costas del presente procedimiento.
4. Consigna con la demanda lo siguiente: Marcado con la letra “A” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2007, inserto bajo el Nro.30, Tomo 23. Marcado con la letra “B” Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 2011. Marcado con la letra “C” documento de traspaso de derechos y acciones de herencia. Marcado con la letra “D” Presupuesto emitido por Proyecta C.A. Marcado con la letra “E” Estado de Cuenta Aseo Urbano y domiciliario. Marcado con la letra “F” Estado de Cuenta Disposición Final emitido por urbaser. FUNVAL. Marcado con la letra “G” resolución emitida por la Alcaldía de Valencia, Dirección de Inquilinato. Marcado con la letra “H” copia fotostática de recibo de telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, del recibo de consignación de telegrama al contado; y copia fotostática de página de periódico donde aparece notificación a la empresa U-TALIERS CAR´S C.A.
En fecha 21 de septiembre de 2011, las abogadas ANA RONDON y EMILET MENDOZA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio U-TALIER CAR´S C.A., presentaron escrito de contestación de la demanda.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandada dio contestación a la demandada de forma extemporánea.
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
A) Marcado con la letra “A” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 2007, inserto bajo el Nro.30, Tomo 23. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio; el tiempo de duración del contrato; y que el mismo tenía por objeto un inmueble constituido por un Galpón ubicado en la calle 24 de Junio, identificado con el número 105-58, Parroquia La Candelaria, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo y así se establece.
B) Marcado con la letra “B” Inspección Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 2011. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil.
C) Marcado con la letra “C” documento de traspaso de derechos y acciones de herencia.
D) Marcado con la letra “D” Presupuesto emitido por Proyecta C.A.
E) Marcado con la letra “E” Estado de Cuenta Aseo Urbano y domiciliario.
F) Marcado con la letra “F” Estado de Cuenta Disposición Final emitido por urbaser. FUNVAL.
G) Marcado con la letra “G” resolución emitida por la Alcaldía de Valencia, Dirección de Inquilinato.
H) Marcado con la letra “H” copia fotostática de recibo de telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, del recibo de consignación de telegrama al contado; y copia fotostática de página de periódico donde aparece notificación a la empresa U-TALIERS CAR´S C.A.
En el lapso probatorio:
- Reproduce el merito favorable de los autos.
1. La confesión ficta de la demandada.
2. De acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el carácter fidedigno de los instrumentos privados que se acompañaron a la demanda.
3. El contrato de arrendamiento. La inspección judicial practicada.
4. El documento de propiedad del inmueble.
5. El presupuesto de reparación número 2536 de fecha 17 de junio de 2011 a nombre de la actora.
6. El recibo contentivo de la deuda de aseo urbano domiciliario.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Acompaña marcado con la letra “A” el presupuesto de reparación de los daños causados al galpón objeto del contrato de arrendamiento.
- Prueba testimoniales ratificación de instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos NORA TORRES y/o JAIME RANGEL y al ciudadano VICTOR NACCARATA.
- Prueba de informe a Urbaser Aseo Urbano y domiciliario. La cual no consta en autos la respuesta del mismo, ni que dicho oficio haya sido ratificado por la parte solicitante de la prueba.
- Prueba de experticia. Acto de nombramiento de los experto tuvo lugar el 05 de octubre de 2011, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2012, los ciudadanos Ing. SOVEIDA RODRIGUEZ, Ing. JUAN SEBASTIAN CELIS e Ing. JULIO CESAR GRIMALDI, consignan el informe de experticia practicado. El cual tuvo la siguiente conclusión: “…a) Se determino la existencia de reparaciones o sustituciones a realizar al inmueble ubicado en la calle 96 (24 de Junio), No 105-58, Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. b) Se cuantifico y se realizo hoja en Excel con las cantidades de reparaciones o sustituciones a realizar al inmueble ubicado en la calle 96 (24 de Junio), No 105-58, Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. c) Se realizo cálculo del monto total o Costo con expresa valoración monetaria del valor a la fecha de las reparaciones o sustituciones al inmueble anteriormente descrito, y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F.396.854,63). Y así se establece.
- Prueba de Inspección Judicial. Se fijó inspección judicial y fue practicada en fecha 04 de octubre de 2011, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Se aprecia que en el techo faltan cinco (5) laminas, también se aprecia que en las paredes laterales existen zonas que presentan desprendimiento de pintura y friso y presenta rasgo de humedad de un margen considerable sobretodo en la pared ubicada en el lateral este del inmueble. En este estado la parte promovente de la prueba exige del Tribunal se deje constancia que al momento de la practica de la inspección se encontraba lloviendo y a través de las laminas que faltan en el techo obviamente pasó la lluvia encontrándose parte de la superficie del piso con agua. En efecto el Tribunal deja constancia que efectivamente se encontraba lloviendo y el piso presentaba rasgo de agua que no circulaba hacia algún desagüe. Igualmente la parte promovente solicita del Tribunal se deje constancia del estado en que se encuentra el sanitario al respecto el Tribunal aprecia que efectivamente el sanitario presenta expreso deterioro tanto en el lavamanos como en la poceta ya que se encuentra completamente sucio y manchado y la poceta sin tapa en el tanque…”
Pruebas de la parte demandada:
En el lapso probatorio:
- Promueve recibos de cancelación de aseo urbano, y solicitan prueba de informe a la empresa URBASER a los fines de que informe el estado actual de la deuda. Cuya respuesta corre inserta a los folios (165 al 168) remitiendo estados de cuenta.
- Promueve el mérito favorable de los autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
V
MOTIVA
En fecha 27 de septiembre de 2011 la abogada MIROSLAVA REYES, actuando en su carácter de parte actora alega la confesión ficta de la demandada, ante tal hecho procede este tribunal a verificar la existencia de la confesión alegada en autos.
El día 08 de agosto de 2011, oportunidad en que la alguacil temporal de este Tribunal fue a practicar la citación de la demandada este se negó a firmar el recibo correspondiente. (Folio 99)
En fecha 10 de agosto 2011 este Tribunal acordó la notificación realizada por la secretaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, una vez practicada la misma se dejo constancia en autos el día 10 de agosto de 2011.
Una vez cumplidas las formalidades necesarias para la citación personal del demandado previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil transcurrieron desde que se dejó constancia con la ultima actuación (notificación de la secretaria) por ante este Tribunal los siguientes días 11 de agosto de 2011 y el día 20 de septiembre de 2011, evidenciándose que la parte demandada comparece en fecha 21 de septiembre de 2011 a presentar escrito de contestación de la demanda, siendo presentada esta de manera extemporánea.
Como se estableció anteriormente la demandada no dio contestación a la demanda ya que la realizada fue de manera extemporánea, en consecuencia la demandada en la presente causa debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente al 10 de agosto de 2.011 fecha en la cual la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia que practicó la notificación de la demandada, lo cual hizo pero al día de despacho siguiente de haber concluido el término legal. Con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo Tribunal, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”
Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”.
En el caso que nos ocupa la demandada así como no contestó la demanda, ya que la realizó habiendo vencido el término siendo esta extemporánea, lo cual produce el mismo efecto; en su debida oportunidad, presentó escrito de pruebas, en el cual promueve recibos de aseo urbano y domiciliarios los cuales consignó con el escrito de contestación, los cuales se tienen como no presentado ya que fue consignado vencido el término legal como se establecido anteriormente, y promovió igualmente el mérito favorable de los autos, el cual conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar; por consiguiente de las pruebas aportadas por la demandada, nada prueban que le favorezcan, con lo cual viene a configurar el segundo de los requisitos de la procedencia de la confesión ficta el cual es: “…SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA...”.
En cuanto al requisito de, “…NO SER CONTRARIA A DERECHO…” la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la actora demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre su persona Abogada MIROSLAVA REYES BRITO y la demandada Sociedad de Comercio U-TALIER CAR´S, C.A., la cual fundamentó en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.167, 1.160, 1.264, 1.271, 1.594 y1.597 del Código Civil en concordancia con el artículo 33, 38, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Al analizar el contrato de arrendamiento objeto de la acción por resolución incoada por el actor se evidencia que ambas partes pactaron un contrato a tiempo determinado estableciendo en su cláusula tercera textualmente lo siguiente:
“…El termino de duración del Arrendamiento aquí pactado es de un año contado a partir del primero (01) de Febrero del año 2007. Al vencimiento de dicho término el presente contrato se considerará terminado sin necesidad de deshaucio (sic) ni notificación alguna, a menos que las partes, con treinta (30) días de anticipación a ese vencimiento, convinieren en prorrogar el aludido término, lo cual necesariamente deberá constar por escrito. No obstante lo anterior, si al vencimiento del término, EL ARRENDATARIO, continuare ocupando el inmueble y EL ARRENDADOR hiciere efectiva la primera mensualidad de alquiler pendiente y convenida a ese vencimiento, el presente contrato se entenderá prorrogado sólo por un año. Iguales reglas se aplicaran en el caso de vencimiento de la prorroga de que fuere susceptible el presente contrato, estarán sujetas a las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o término inicial. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción de Arrendamiento…”
Se desprende de la cláusula anteriormente transcrita que las partes acordaron contrato de arrendamiento en la cual se estableció que el contrato era por tiempo determinado, por lo tanto, conforme a lo convenido por las partes el contrato suscrito al momento de la presentación de la demanda se mantenía a tiempo determinado, encontrándose en vigencia de una de sus prorrogas, y así se establece.
En el caso de marras este Tribunal observa que la actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada UTALIER CAR´S C.A., por los daños ocasionados al inmueble y solicita que el arrendatario del inmueble lo entregue en las mismas buenas condiciones que lo recibió, se evidencia de los autos que las partes suscribieron contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual al momento de la presentación de la demanda se encontraba vigente en una de sus prorrogas, ahora bien, establecida la naturaleza temporal del contrato anteriormente, se desprende que la demandante solicita la resolución del contrato suscrito por el incumplimiento de las obligaciones que fueron asumidas por la arrendataria, específicamente en cuanto a las reparaciones y conservación del inmueble arrendado ya que, la demandada incumplió con la obligación de mantener el inmueble en buenas condiciones de uso y funcionamiento, argumentando que el mismo se encuentra deteriorado.
En el contrato suscrito por las partes en su cláusula trigésima primera establecieron lo siguiente:
“Serán de la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO las reparaciones menores o locativa que requiera el inmueble, tales como sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, así como de las reparaciones mayores que resultaren de su inobservancia negligencia e impericia, comprometiéndose a mantener el inmueble en le mismo buen estado en que lo recibe sin desperfectos. A los efectos de este contrato se entienden por reparaciones menores aquellas que no excedan de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000) también responderá de aquellas que se hagan mayores de la antes mencionada cantidad, por su inadecuada y oportuna atención. EL ARRENDATARIO no necesitará autorización por escrito para efectuar estas reparaciones…”
Ahora bien, se desprende de la cláusula anteriormente transcrita que debían ser por cuenta del arrendatario todas las reparaciones menores que requiera el inmueble y todas aquellas mayores que resultaren por su negligencia e impericia, en el curso del proceso tuvo lugar una inspección judicial al inmueble objeto del arrendamiento, en la cual se dejó constancia del estado del inmueble, observándose que existen deterioros, tanto el techo como en las piezas sanitarias, asimismo la parte actora promovió experticia la cual arrojó que los expertos determinaron la existencias de reparaciones o sustituciones que se debían realizar al inmueble objeto del contrato e identificado en autos, cuantificando el monto total de dichas reparaciones en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 396.854,63) y observando que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y no siendo la demanda contrario a derecho razón por la cual este Juzgador encuentra la convicción que la demandada incumplió con el contrato de arrendamiento siendo procedente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y así se decide.
En conclusión al verificar en la presente causa los requisitos de procedencia para la confesión ficta, la acción por resolución de contrato es procedente como se estableció anteriormente, lo cual será plasmado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo; y así de decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Abogada MIROSLAVA REYES BRITO contra la empresa U-TALIER CAR´S, C.A., en consecuencia, PRIMERO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito por la Abogada MIROSLAVA REYES BRITO y la compañía U-TALIER CAR´S, C.A. autenticado en fecha 12 de febrero de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 23. SEGUNDO: Se ordena entregar el inmueble arrendado constituido por un galpón ubicado en la Calle 24 de Junio, identificado con el número 105-58, Parroquia Candelaria, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado de personas y de bienes y solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Se ordena a la demandada compañía U-TALIER CAR´S, C.A. a pagar a la accionante Abogada MIROSLAVA REYES BRITO la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 396.854,63).
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los dos (2) días del mes de agosto de 2.012. Años: 202º y 153º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres y media de la tarde 3:30 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 54.191
PP/mo/aa.-
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