JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de Agosto de 2.012
Año 202º y 153º
DEMANDANTES: MARCO TULIO CARRERO QUEVEDO y ESTHER BURGOS DE PEREZ.
DEMANDADOS: Sociedad de Comercio “PASTAS CARABOBO, C.A”.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nro. 51.731
Vista la diligencia presentada en fecha trece (13) de Agosto de 2008, en cual comparecen los Ciudadanos PABLO ELIAS CORREA GUATARASMA y MALENA ECHENAGUCIA PORRAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° 9.899.308 y 11.026.286, ambos de este domicilio en su caracteres de Administradores de “PASTAS CARABOBO, C.A”, debidamente asistidos por el Abog. YAJAIRA MERCEDES DE LEON, Inscrita en el IPSA N° 55.532, mediante la cual proponen la siguiente transacción: “Por cuanto el Ciudadano MANUEL ANGEL DE LEON HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.565.713, tiene interés personal en los derechos litigiosos en el presente caso y ofrece pagar en nombre de nuestra representada, lo presente a este acto a los efectos de concretar la transacción. Presente en este acto el ciudadano MANUEL ANGEL DE LEON HERNANDEZ, ya identificado, expone: Me comprometo a pagar con subrogación, en nombre de la demandada “PASTAS CARABOBO, C.A”, el monto de la hipoteca, que comprende el monto crediticio demandado, Honorarios Profesionales y los Costos y costas procesales, el cual propongo hacerlo de la siguiente forma: en quince (15) cuotas mensuales y consecutivas, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) las primera catorce y la ultima por Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) Venciéndose la primera de dicha dichas cuotas el 22 de Septiembre de 2008. La presente propuesta es con el consentimiento del deudor intimado y la subrogación quedara perfeccionada sobre la deuda total a cancelar antes determinada la hipoteca que la garantiza, cuado haya pagado la presente obligación, subsistiendo mientras tanto, la obligación crediticia con garantía hipotecaria a favor de los acreedores principales y accionantes en el presente caso. Nosotros, PABLO ELIAS CORREA GUATARASMA y MALENA CHENAGUCIA PORRAS, anteriormente identificados y actuando con nuestro carácter de representantes de la demandada d autos, manifestamos nuestro consentimiento, libre de apremio, para que la transacción propuesta se materialice en los términos expresados por el tercero pagador, Ciudadano MANUEL ANGEL DE LEON HERNANDEZ. Presente en este acto BEATRIZ FEO PEREZ, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.081, y actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes MARCO TUTLIO CARRERO QUEVEDO y ESTHER BURGOS DE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de Identidad N° 1.265.312 y 3.322.397, ambos de este domicilio, expone: acepto la presente transacción en los términos expresados por la demandada y sugerida por el tercero pagador, de quien acepto la forma de pago ofrecida y una vez cancelado el monto total aquí propuesto, los demandantes se comprometen a ceder los derechos litigiosos al ciudadano MANUEL ANGEL DE LEON HERNANDEZ, tercero pagador. Todas las partes intervinientes, inclusive el tercero pagador, convenimos, de que en caso que no pague puntualmente cualquiera de las cuotas aquí establecidas, se procederá al embargo ejecutivo del bien inmueble hipotecado y el remate se efectuara con un solo perito y la publicación de un solo cartel. Vista la diligencia presentada en fecha quince (15) de Febrero del presente año, Suscrita por el Ciudadano Manuel Ángel de León Hernández, debidamente asistida de abogado, mediante la cual consigna copia simple del documento autenticado por ante la notaria publica Cuarta de Valencia de fecha 22 de Julio del 2010, en donde se evidencia el cumplimiento total del pago de la deuda contraída con los ciudadanos Esther Burgos de Pérez, Otto Pérez Acevedo, Marco Tulio Carrero Quevedo y Rosa R. Albarran de Carrero y extinción de la hipoteca de primer grado que grava el inmueble.-
Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en la mencionada diligencia, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, el Poder consignado por parte del Abogado JESUS CORREA SALINAS, antes identificado, corresponde a un Poder otorgado por los ciudadanos PABLO ELIAS CORREA y MALENA ECHENAGUCIA PORRAS, para actuar como Apoderado del misma por lo que pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

El Juez Provisorio
La Secretaria.,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


EXP. Nro. 51.731.
PP/Mjm.-