REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.447.054 Y 10.225.908 y ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL FAJARDO LORETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9954y de este domicilio.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de julio de 1977, bajo el Nro.12, Tomo 43-A, y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, MERLY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.572.566, V-4.457.120, V-3.918.709 y V-5.383.018 respectivamente, y todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y RORAIMA BERMUDEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nros.61.242 y 42.536 de este domicilio.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
EXPEDIENTE: No. 53.937
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2008, presentado por el Abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, identificados en autos, intenta demanda por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD contra los administradores de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA, MERLY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA.
Previa distribución la causa quedó asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dándose entrada en fecha 24 de abril de 2008.
En fecha 12 de mayo de 2008, fue admitida dicha demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 13 de mayo de 2.008, el apoderado judicial de la parte accionante presenta diligencia en la cual consigna las copias fotostáticas para las compulsas, para la práctica de las citaciones.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se acordó librar la correspondiente compulsa de citación y se comisionó al Juzgado del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo librándose oficio.
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2008, el Abogado RAFAEL FAJARDO con su carácter de autos, solicita al Tribunal se proceda a la citación por carteles de los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA ISMELDA CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA.
Por auto de fecha 9 de junio de 2008, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado que conocía de la causa acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles.
En fecha 25 de junio de 2008, el abogado RAFAEL FAJARDO, actuando con su carácter de autos consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen los carteles de citación.
Por auto de fecha 1 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos las páginas del periódico consignadas.
En fecha 3 de julio de 2008, el abogado RAFAEL FAJARDO, actuando con su carácter de autos consigna a los autos las paginas del periódico donde aparecen los carteles de citación.
Por auto de fecha 14 de julio de 2008, se agregó a los autos las páginas del periódicos consignadas y se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que la secretaria de ese Juzgado haga la fijación del cartel de citación.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos la comisión con las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, solicita la designación del defensor judicial de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2008, comparece el abogado ALFONZO CITERIO QUERO, a fin de que se tenga a los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, ALFONZO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DANIELA CECILIA MELET LAMAS como apoderados judiciales de la demandada MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA. Consignando poder otorgado.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2008, comparece el abogado ALFONZO CITERIO QUERO, a fin de que se tenga a los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, ALFONZO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DANIELA CECILIA MELET LAMAS como apoderados judiciales de la demandada TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. Consignando poder otorgado.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2008, comparece el abogado ALFONZO CITERIO QUERO, a fin de que se tenga a los abogados JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, ALFONZO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ALVAREZ DE ALBERS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DANIELA CECILIA MELET LAMAS como apoderados judiciales de la demandada SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA. Consignando poder otorgado.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos los poderes consignados por los demandados y tener a los abogados como parte del presente procedimiento para todos y cada uno de sus actos.
En fecha 3 de noviembre de 2008, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando con su carácter de autos, presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, actuando con su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, presentó escrito de pruebas a la incidencia de cuestiones previas.
Por auto 1 de diciembre de 2008, se acordó agregar el escrito de pruebas presentado por los demandados con relación a la incidencia de la articulación probatoria de las cuestiones previas y se ordenó admitirlo.
En fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando con su carácter de autos presenta escrito de conclusiones a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, se difiere para el décimo (10º) día calendario la sentencia que debía ser publicada.
En fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas, ordenando a la parte actora a subsanar el “defecto de forma”.
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2009.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión en la cual declara sin lugar la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 22 de julio de 2009.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando en su carácter autos, presenta escrito de recusación a la Juez Titular ciudadana ROSA VALOR.
En fecha 01 de octubre de 2009, la Juez Abogada ROSA MARGARITA VALOR PALACIOS levanta informe de recusación.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, se le da entrada a la presente causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2009 el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando con su carácter de autos, presenta escrito de subsanación a la cuestión previa.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, sustituye poder apud acta reservándome el ejercicio en la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, poder que le confiriera la Sociedad de Comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A.
EN fecha 30 de noviembre de 2009, los Abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la demandada TRANSPORTE RODOLFO A CONTRERAS Q., C.A. presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 2 de diciembre de 2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 01 de junio de 2010, la abogada ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se le da entrada a la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando en su carácter de autos y presenta escrito de denuncia de fraude procesal.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, el Juez Provisorio Abog. PASTOR POLO se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la demandada presentan escrito de contestación a la denuncia de fraude.
Por auto de fecha 27 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil declara abierta la articulación probatoria de ocho (8) días.
En fecha 07 de febrero de 2011, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas. El cual fue agregado y admitido en la misma fecha.
En fecha 09 de febrero de 2011 la Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A., presenta escrito de pruebas. Escrito de que fue agregado y admitido en la misma fecha.
En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el Abogado RAFAEL FAJARDO LORETO.
En fecha 14 de junio de 2011, el Abogado FAEL FAJARDO LORETO, actuando en su carácter de autos, presenta escrito de oposición a las pruebas presentada por la demandada.
En fecha 21 de junio de 2011, la Abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito con respecto a la oposición formulada.
En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal dicta decisión en la cual declara sin lugar la oposición formulada e improcedente la solicitud de reposición de la causa.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de julio de 2011, se oye la apelación en un solo efecto, ejercida por el Abogado RAFAEL FAJARDO LORETO.
En fecha 8 de agosto de 2011, se llevo a cabo la inspección judicial en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2011, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando con su carácter de autos, presenta escrito de informes.
En fecha 19 de octubre de 2011, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A., presenta escrito de conclusiones (informes).
En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte accionante presenta escrito de observaciones a los informes.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal advierte a las partes que se encuentra pendiente las resultas de una prueba, por lo que señala que el lapso para la presentación de informes no se ha comenzado a computar.
En fecha 16 de febrero de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil se fija el decimoquinto día de despacho para que las partes presentes sus respectivos informes.
En fecha 01 de marzo de 2012 se agregó a los autos oficio proveniente del SENIAT.
En fecha 12 de abril de 2012, el abogado RAFAEL FAJARDO actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informe.
En fecha 12 de abril de 2012 el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 30 de abril de 2012, el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, actuando con su carácter de autos, presenta escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
Por auto de fecha 06 de junio de 2012, se acordó agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 2 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acordó diferir la sentencia que debía ser dictada en esta causa por un lapso de 30 días.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Los accionantes demandan en la presente causa la Disolución de la sociedad de comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. para lo cual, alega la parte actora, que sus representados, esto es, los demandantes, son socios accionistas a título de sucesión hereditaria, de la empresa cuya disolución demandan, esto es: TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. conforme se evidencia de la última acta de asamblea extraordinaria celebrada en el mes de enero de 2004, anexa a los folios 109 al 112 del anexo B; la disolución que demanda, la fundamenta en que dicha empresa no ha efectuado asamblea de accionistas con el carácter ordinario o extraordinario.
2. Que desde el año 2002, TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., viene sufriendo una disminución de su patrimonio social, y que la misma es consecuencia de haberse creado paralelamente la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A., la cual, según afirma la actora, se fundó con la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) o Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs.F 5.000,00) y luego fue elevada a Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) o Diez Mil de Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,00).
3. Que OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A., no posee inventario, lo que demuestra que su constitución tiene por finalidad sustituir a la empresa originalmente creada para la prestación de la actividad mercantil de transporte; y que se ha producido infidelidad por medio de una persona jurídica interpuesta.
4. Que los ciudadanos FRANCISCO CONTRERAS y MARIANO RON RAVAGO son parientes consanguíneos de los administradores de la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A.
5. Afirma la actora que la creación de la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A., persigue lograr el objetivo de defraudar mediante la sustitución ya señalada, las actividades económicas originales realizadas por la empresa de transporte y que exista una sustitución o que alguna de las empresas mencionadas absorbió a la otra.
6. Alegan igualmente los accionantes que existen indicios que demuestran la sustitución o absorción de una empresa por otra, como son: primero: Que ambas empresas funcionan en la misma sede; segundo: Que operan con los mismos bienes, personal directivo y empleados; tercero: identidad de objeto social; ambas tienen la misma actividad comercial; cuarto: Que ambas empresas tienen los mismos administradores; que tales hechos son pruebas de la condición de socios ocultos que ostentan los demandados en la empresa sustituyente (OPERTEICA C.A.).
7. Afirmaron que la constitución de la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A., tiene como finalidad despojar a los socios de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A. de sus derechos, es decir, va dirigido a expropiar a la final a dicha empresa de sus activos por la actual administración dotada de facultades plenas para disponer de los activos fijos constituidos por las cuatro edificaciones construidas en la parcela nro. 26 del complejo industrial PRUINCA; el cual está en proceso de venta a través de la inmobiliaria RIFAT RICHANI Bienes Raices;
8. Afirman además que la empresa OPERTEICA, fue creada para expropiar a la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., del inmueble ubicado en la parcela 26; que la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., cesó en el cumplimiento del objeto para el cual fue creada y que está en imposibilidad de lograr sus fines, porque sus administradores le sustrajeron el núcleo que le daba vida.
9. Afirman que el 12 de diciembre de 2007 los demandantes fueron a la sede de la empresa TRNSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A. a entrevistarse con su hermana ROSA CONTRERAS MICHELENA, con la finalidad de ser informados sobre la publicación de los avisos de venta de los edificios propiedad de la empresa, y fueron atendidos por el personal de vigilancia quienes les manifestaron que por órdenes superiores no podían entrar a la compañía, lo cual, afirman, se suma al cumulo indiciario de sospechas fundadas sobre la administración fraudulenta de los bienes sociales.
10. Afirman que los demandantes nunca han recibido utilidades ni beneficio alguno derivado de su condición de accionistas, no son convocados a las asambleas ordinarias ni extraordinarias, siendo cuestionable e impugnable las actas consignadas por ante el Registro Mercantil, desde el fallecimiento del causante RODOLFO CONTRERAS.
11. Alega la parte demandante que TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., está paralizada y que se ha convertido en una mera formalidad sin objeto que cumplir ni posibilidad de conseguirlo.
12. Que TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. esta incorporada de hecho a la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., y ello constituye la causal de disolución consagrada en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Comercio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
13. La parte demandada como defensa perentoria de fondo, opuso la falta de cualidad pasiva, alegando que siendo el objeto de la pretensión la disolución y posterior liquidación a una sociedad de comercio, la CUALIDAD para contradecir en esa demanda, no recae exclusivamente en la sociedad de comercio, sino también en los socios, conformándose entre estos y aquella, un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
14. Afirmaron que al existir un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO entre la Sociedad cuya disolución se demanda, y los ACCIONISTAS de dicha sociedad, ello implica que la legitimación para contradecir en el juicio de disolución, recae de manera CONJUNTA en todos ellos, es decir, en la empresa y sus socios, y no individualmente en alguno de ellos, lo cual implica que DEBEN ser demandados, tanto la Sociedad de Comercio, COMO SUS ACCIONISTAS; que en el caso de autos, la demanda por disolución de sociedad fue incoada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE contra la sociedad de comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q. C.A., no siendo demandado NINGUNO de los accionistas, lo que determina que TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. no tiene, por si sola, CUALIDAD PASIVA para sostener la presente demanda.
15. Igualmente como segunda defensa perentoria de fondo, la parte demandada opuso la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, para lo cual afirmó existe falta de cualidad en los demandantes, por cuanto los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, intentaron su demanda invocando la condición de ser socios accionistas a título de sucesión hereditaria, de la compañía TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A., por lo que la legitimación para intentar el juicio, la fundan los demandantes en su condición de ser accionistas de la empresa, lo cual niega la parte demandada.
16. Afirman que los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, ya no son accionistas de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A. pues dichos ciudadanos vendieron sus acciones y recibieron a satisfacción el pago del precio fijado por la venta de las mismas.
17. Alegan que está asentado en el libro de actas de asamblea de la sociedad de comercio TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. que los ciudadanos OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ y CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ cedieron las acciones que poseían en la empresa, y que con respecto a CESAR CONTRERAS CORTEZ dicha cesión consta además en el libro de accionistas de la empresa; y que por lo tanto al ceder sus acciones en la empresa a los demás accionistas, los mencionados ciudadanos perdieron la condición de accionistas de la empresa, y por lo tanto no tienen cualidad para demandar la disolución de la sociedad.
18. En cuanto al fondo de la demanda incoada, negaron todos y cada uno de los hechos libelados, los cuales detallaron en su escrito de contestación.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
A los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 243, ordinal 4to. Del Código de Procedimiento Civil, procede quien Juzga a determinar los límites de la controversia, con base en los alegatos del actor y las defensas y excepciones de la demandada, y al respeto se observa que, dado el modo en que la demandada contestó la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, por lo que quedan como hechos controvertidos, los siguientes:
Si desde el mes de enero del año 2004 la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. no ha efectuado asamblea de accionistas con el carácter ordinario o extraordinario.
Si desde el año 2002, TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. ha venido sufriendo una disminución de su patrimonio social; Si dicha disminución del patrimonio es consecuencia de haberse creado paralelamente la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A.
Si la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A. funciona con los bienes de TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A.; si dicha empresa OPERTEICA C.A. no tiene inventario y si su constitución tiene por finalidad sustituir a la empresa originalmente creada.
Si la creación de la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A., persigue lograr el objetivo de defraudar las actividades económicas originales realizadas por la empresa cuya disolución se demanda.
Si existe alguna sustitución o que alguna de las empresas mencionadas haya absorbido a la otra.
Si se ha producido la sustitución o absorción de TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A por OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA C.A.
Si ambas empresas funcionan en la misma sede; con los mismos bienes, personal directivo y empleados; y si ambas tienen la misma actividad comercial y los mismos administradores.
Si la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. ha cesado en el cumplimiento del objeto para el cual fue creada y si esta en imposibilidad de lograr sus fines; Si la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. está paralizada y se ha convertido en una mera formalidad sin objeto que cumplir ni posibilidad de conseguirlo.
Si la empresa cuya disolución se demanda, esto es, TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. esta incorporada de hecho a la empresa OPERADORA TECNICA INDUSTRIAL OPERTEICA, C.A., y si por ello se ha cumplido la causal de disolución consagrada en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Comercio.
Si existe cualidad pasiva en la empresa demandada para sostener el juicio y si existe cualidad activa e los demandantes, para incoar la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
La demandada opuso dos (2) defensas perentorias de fondo, como son la falta de cualidad de la demandada y la falta de cualidad de la actora, debe el tribunal en primer lugar analizar tales defensas y sus pruebas, y solo en caso de considerarlas improcedentes, procederá al análisis de los restantes alegatos y defensas, así como la totalidad del material probatorio aportado a los autos.
Cuando se oponen defensas perentorias de fondo, las mismas deben ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, es decir, antes de entrar a analizar el fondo de lo debatido, y si el tribunal declara procedente alguna de estas cuestiones jurídicas previas que fulminan la pretensión del actor, resulta totalmente inoficioso analizar las restantes alegaciones y probanzas.
En relación a la resolución de un asunto o defensa perentoria que tenga influencia decisiva sobre la suerte de la acción incoada, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil Venezolana, estableciendo que, en esos casos, el Juez debe resolver preliminarmente tales defensas, y si son procedentes, es innecesario pronunciamiento sobre el fondo; así se estableció entre otras en sentencia N° 211 de fecha 21 de marzo de 2006, expediente N° 05-245, caso: Farmacia Ataban S.R.L. contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, en la cual se expresó lo siguiente:
“(...) En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.”
En fallo más recientemente la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“el fundamento utilizado por el juzgado de alzada en su fallo atañe a una cuestión jurídica previa, con la fuerza suficiente para apartarse de cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas relacionadas al fondo o mérito de la controversia, lo que le permitió al ad quem dejar de conocer el fondo de la causa” (Sentencia del 11 de agosto de 2011, RC N° AA20-C-2011-000157)
En el caso de autos, al haberse opuesto dos (2) defensas perentorias de fondo, debe el Tribunal analizarlas, junto con las pruebas que tiendan a demostrarlas, y solo en caso de desecharlas todas, procederá a analizar el resto de los alegatos, defensas y excepciones de las partes, así como a analizar la totalidad de las pruebas que cursan en autos.
En cuanto a la primera de dichas defensas, esto es, la falta de cualidad PASIVA, la misma está sustentada en que, según la actora, existe un litis consorcio pasivo necesario entre la empresa cuya disolución se demanda, y los accionistas, por lo que la demanda debió incoarse no solo contra la empresa, sino también contra todos los accionistas.
El maestro Luis Loreto, escribió un ensayo titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, en el cual desarrolló un profundo estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, en el cual, expresó:
“El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
En cuanto a la cualidad pasiva en los juicios de nulidad de asamblea, aplicable mutatis mutandi a los juicios de disolución de sociedad, la Jurisprudencia Venezolana sostuvo, durante muchos años, que la cualidad para contradecir en este tipo de procesos, residía conjuntamente y de manera obligatoria, en la sociedad de comercio cuya disolución se demanda, y todos los accionistas de la empresa, estableciendo así la existencia del Litis Consorcio Pasivo Necesario.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en un recurso de Revisión Constitucional contra una sentencia de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24-05-2010, Exp. 10-0221, expresó:
“…al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
…omissis…
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.”
En el caso sometido a estudio, la demanda fue incoada contra la sociedad de comercio cuya disolución se demanda, esto es, contra la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A, por lo que en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es plenamente compartido por este Juzgador, no era necesaria la presencia en juicio de todos los accionistas de dicha empresa, pues precisamente es la empresa, a través de su asamblea de accionistas, que tiene la función de sustituir las voluntades particulares de sus asociados, y en consecuencia, la legitimada pasiva para contradecir el juicio de disolución es la propia empresa, por lo que no existe el denunciado litis consorcio pasivo, y en consecuencia, se declara sin lugar la primera defensa perentoria de fondo y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alega la parte demandante que los actores, ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, intentaron su demanda invocando la condición de ser socios accionistas a título de sucesión hereditaria de la compañía TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., es decir, la legitimación para intentar el juicio, la fundan los demandantes en su presunta condición de ser accionistas de la empresa, lo cual según alega la demandada, no es cierto.
Afirman que los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ ya no son accionistas de TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., pues dichos ciudadanos vendieron sus acciones, lo cual, afirman, consta en el Libro de Actas de Asamblea Nro. 2 de la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., (folios 5 al 12), en el cual corre agregada el ACTA DE ASAMBLEA NRO. 39, en la cual los demandantes CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, vendieron sus acciones en la empresa, haciendo la declaración de la venta, en uno de los libros de la empresa, tal como lo exige el artículo 296 del Código de Comercio.
Adicionalmente alega la demandada, con respecto al ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ la cesión también fue plasmada en el libro de accionistas de la empresa, en el asiento nro. 20 (folio 20), y en la cual el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ, así como los ciudadanos YANETTE JOSEFINA CONTRERAS BLANCO, MERY ELIZABETH CONTRERAS Y MARIANO JESUS SALAZAR, cedieron sus acciones a los demás accionistas, en forma proporcional, cuya cesión se encuentra firmada por los cedentes y por los cesionarios, con lo cual se confirma que el ciudadano CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ, no es accionista de la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A. por lo que no tiene interés legitimo actual para intentar la demanda de DISOLUCION DE SOCIEDAD DE TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., tal como se lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguno de los dos demandantes tienen la CUALIDAD de ser accionistas de la empresa, por lo que no reside en ellos la CUALIDAD para demandar la disolución de la sociedad de comercio TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A.
Afirman que ambos ciudadanos vendieron sus acciones, y recibieron el pago integro del precio fijado por la venta de las mismas; alegan además que la falta de registro y publicación del acta de asamblea, podría restarle efectos frente a terceros, pero entre los demandantes y la sociedad, es perfectamente válido y vinculante, el contenido de los libros de la empresa, sobre todo lo relacionado con la cesión de acciones, pues la sociedad solo atiende a sus registros internos, es decir, a sus libros para determinar quienes son o no sus accionistas.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Promovieron MARCADA “C”, copia certificada expedida por el representante legal de la empresa, del Acta de ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de fecha viernes 30 de enero de 2005 de la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. cuyo original corre agregado al folio 5 del Libro de Actas Nro. 2, cuyo documento privado emanado de la parte demandada y no impugnado ni desconocido por la parte actora, adquirió el carácter de documento privado tenido por reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , por lo que el mismo tiene el valor de plena prueba que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que en el libro de actas de asamblea de la empresa cuya disolución se demanda, corre asentada un acta de asamblea de accionistas en la cual los demandantes CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ Y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, vendieron sus acciones en la empresa.
Promovieron MARCADA “D” copia certificada expedida por el representante legal de la empresa, del asiento nro. 20 (folio 20), del libro de accionistas de la empresa, cuyo documento privado emanado de la parte demandada y no impugnado ni desconocido por la parte actora, adquirió el carácter de documento privado tenido por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo tiene el valor de plena prueba que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y con dicho instrumento se considera demostrado que el demandante CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ, así como los ciudadanos YANETTE JOSEFINA CONTRERAS BLANCO, MERY ELIZABETH CONTRERAS Y MARIANO JESUS SALAZAR, cedieron sus acciones a los demás accionistas de la empresa.
Promovió igualmente la actora la prueba de examen y compulsa del Libro de Actas de Asamblea y Libro de Accionistas de la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A., acto que se llevó a cabo con la presencia de ambas partes, y en el cual el Tribunal examinó los siguientes asientos: PRIMERO: Acta de asamblea de accionistas de fecha viernes 30 de enero de 2005 de la empresa TRANSPORTE RODOLFO A. CONTRERAS Q., C.A. cuyo original corre agregado al folio 5 del Libro de Actas Nro. 2, y SEGUNDO: asiento Nro. 20 (folio 20), del LIBRO DE ACCIONISTAS de la empresa. En la celebración del acto, el tribunal ordenó compulsar copia fotostática certificada de dichos asientos, y dichas copias certificadas expedidas por el tribunal fueron agregadas, a las actas del expediente. Los artículos 41 y 42 del Código de Comercio establecen: “Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”. Y el Artículo 42.- “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”.
De las normas transcritas se evidencia que en los juicios de disolución y liquidación de sociedad como el que nos ocupa, es permitida la manifestación y examen de los libros de comercio, para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila; en el caso de autos, es un punto controvertido si los demandantes son o no accionistas de la sociedad cuya disolución se demanda, por lo que la prueba idónea para demostrar tal condición, es precisamente el examen de los libros de la empresa, concretamente de los libros de acta de asamblea y libro de accionistas.
La Casación Venezolana ha fijado posición en torno a la demostración de la cualidad del demandante en los juicios mercantiles, mediante el análisis de los libros de la Sociedad; así se estableció en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, expediente nro. Exp.: Nº AA20-C-2006-000299., en el cual la Sala expresó:
“…debe advertir la Sala, que el legislador mercantil sólo previó como medio de prueba para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, así como la cesión de las mismas, la inscripción y declaración en los libros de la compañía, es decir, se debe demostrar con los libros de accionistas la respectiva inscripción de las acciones nominativas, de manera tal que, el Ad Quem, al dilucidar sobre la cualidad del demandante para demandar la nulidad de asamblea en la presente causa, tenía que desentrañar la cualidad de accionista o no que poseía el ciudadano Raúl Francisco Javier Linares Sanoja, y trajo a colación el criterio doctrinal y jurisprudencial vinculante para el caso en concreto, y en una afinada interpretación a la disposición legal contenida en el artículo 296 del Código de Comercio, resaltó la importancia de la inscripción en libro de accionistas para demostrar la condición de propietario de las acciones nominativas, concluyendo entonces que el actor en la presente demanda por nulidad no posee la cualidad para demandar a la Sociedad Mercantil SAT VISIÓN S.A. Televisión por Cable, por cuanto no fue demostrado en el transcurso del presente juicio, la inscripción en los libros de la compañía, de las respectivas acciones nominativas alegadas como inscritas por el demandante, cuestión fundamental que se traduce en el medio probatorio taxativamente ordenado por nuestro legislador patrio. En tal sentido, considera la Sala, que el Ad Quem, al interpretar el dispositivo legal contenido en el artículo 296 del Código de Comercio como el núcleo fundamental de la Inscripción en el libro de la compañía, para demostrar la propiedad de las acciones nominativas, así como declaración en los respectivos libros para probar la cesión de las citadas acciones nominativas, lo hizo ceñido al sentido y alcance que tuvo el legislador al momento de elaborar la disposición normativa, pues, de ella literalmente se desprende su significado”.
Tal como se expresa claramente en la decisión parcialmente copiada, la condición de ser accionista de una sociedad de comercio, se prueba por la inscripción en el libro de accionistas, y la cesión de acciones se prueba con la declaración hecha en los libros. De modo pues que considera quién juzga que la prueba idónea para demostrar la cualidad activa para intentar una demanda por disolución de sociedad, es precisamente el examen de los libros de la empresa; cuya prueba en consecuencia, es valorada por este Juzgador y con la misma se considera demostrado que los demandantes cedieron sus acciones en la empresa TRANSPORTE RODOLFO A CONRERAS Q, C.A., mediante la inscripción de la cesión de sus acciones en los libros de la empresa, concretamente, en el libro de actas de asamblea y en cuanto a CESAR RAMÓN CONTRERAS, dicha cesión además consta en el libro de accionistas de la empresa.
Promovió igualmente la parte demandada los siguientes documentos: MARCADA “A”, instrumento privado emanado del co-demandante OMAR ANTONIO CONTRERAS CORTEZ, el cual no fue desconocido ni tachado por la parte actora, por lo que el mismo adquirió el carácter de instrumento privado tenido por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, tiene el carácter de plena prueba que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que en fecha 10 de enero de 2005, dicho ciudadano dirigió comunicación a los accionistas de la empresa RODOLFO E. CONTRERAS MICHELENA y demás accionistas en la cual el manifiesta su decisión de VENDER las 2.976 acciones que poseía en la empresa cuya disolución se demanda, por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000,00) equivalentes en la actualidad a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Promovió MARCADA “B”, instrumento privado emanado del co-demandante OMAR ANTONIO CONTRERAS CORTEZ, el cual no fue desconocido ni tachado por la parte actora, por lo que el mismo adquirió el carácter de instrumento privado tenido por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, tiene el carácter de plena prueba que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que en fecha 28 de enero de 2005 el mencionado demandante dirigió comunicación a los accionistas de la empresa RODOLFO E. CONTRERAS MICHELENA y demás accionistas, mediante la cual manifestó en recibir como pago del monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) del precio de las 2.976 acciones de la empresa, dos vehículos, los cuales describe.
Promovió igualmente la demandada, “MARCADO B-1”, copia fotostática simple del documento autenticado por ante la notaría pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el Nro. 09, tomo 179 de los libros de autenticaciones; dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, y con dicho instrumento se considera demostrado que el demandante OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ recibió como parte de pago del precio de sus acciones, un vehículo marca INTERNACIONAL, color: BLANCO; MODELO: 6.700 modelo 4700 4x2, año 1997, serial del motor 00424916, serial de carrocería 1HTSCABM9VH459934, PLACAS 78E-GAI.
Promovió la accionada “MARCADO B-2”, copia fotostática simple del documento autenticado por ante la notaría pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2005, inserto bajo el nro. 02, tomo 179 de los libros de autenticaciones, dicha copia simple no fue impugnada por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, y con dicho instrumento se considera demostrado que el demandante OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ recibió como parte de pago del precio de sus acciones, un vehículo camioneta pick up marca chevrolet, color: verde, modelo: cheyenne, año 1997, serial del motor 3VV315622, serial de carroceria: 8ZCEC14R3VV315622, placas 32G-GAD.
Promovió Marcada “E”, original de instrumento privado emanado del co-demandante CESAR CONTRERAS, el cual no fue desconocido ni tachado por la parte actora, por lo que el mismo adquirió el carácter de instrumento privado tenido por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, tiene el carácter de plena prueba que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil, y con el mismo se considera demostrado que en fecha 10 de enero de 2005, el mencionado demandante CESAR CONTRERAS MICHELENA dirigió comunicación a los accionistas de la empresa RODOLFO E. CONTRERAS MICHELENA y demás accionistas, mediante la cual manifiesta su decisión de VENDER las 2.917 acciones que poseía en la empresa TRANSPORTE RODOLFO A CONTRERAS Q. C.A. por el precio de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalentes en la actualidad a SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,00).
Promovió marcados con las letras F, G, H, I, J, y K, en original, instrumentos privados emanados del demandante CESAR CONTRERAS MICHELENA, los cuales tampoco fueron desconocidos ni tachados por la parte actora, por lo que los mismos adquirieron el carácter de instrumentos privados tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el carácter de plena prueba que les atribuye el artículo 1.363 del Código Civil , y con los mismos se considera demostrado que el demandante CESAR CONTRERAS MICHELENA recibió en pago las siguientes sumas de dinero: Bs 1.500.000,00, Bs 500.000,00; Bs. 750.000,00; Bs. 250.000,00; Bs. 1.000.000,00; y Bs. 29.000.000,00 para un monto recibido de Bs. 33.000.000,00, equivalente en la actualidad a treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), como pago del precio de las acciones que vendió y que poseía en la empresa cuya disolución se demanda TRANSPORTE RODOLFO A CONTRERAS Q. C.A.
Es de destacar que la parte demandada no promovió ninguna prueba relacionada con su cualidad de accionista, salvo el acta de asamblea de accionistas celebrada en el mes de enero de 2004 anexa a los folios 109 al 112 del anexo B; sin embargo, tal como quedó demostrado con todas las pruebas promovidas por la accionada, y analizadas con anterioridad, quedó demostrado que en Asamblea de Accionistas de la empresa TRANSPORTE RODOLFO A CONTRERAS Q. C.A. de fecha 20 de enero de 2005, los demandantes cedieron las acciones que poseían en la empresa.
En conclusión, para decidir sobre la defensa perentoria examinada que respecto a la cualidad o legitimación, ha señalado el tratadista Liebman Tulio Enrico en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, 1973, Pág. 116, lo siguiente: “La legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión sobre la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva.
También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida.
La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios.
Así pues se hace necesario determinar quiénes son las personas a las cuales la Ley les concede el derecho de peticionar la disolución de una sociedad de comercio, y en tal sentido se hace necesario analizar algunas normas del Código de Comercio, así: El artículo 217 del Código de Comercio establece que todo lo relativo a la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, debe ser resuelto en convenios o resoluciones las cuales estarán sujetas al registro y publicación; por su parte, el artículo 289 eiusdem, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea; El artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos; según el artículo 348 del mismo Código, todos y cualesquier socio tiene derecho a participar en la designación de los liquidadores y sus funciones, y según el artículo 350.4, los socios no tienen derecho a percibir el producto de la liquidación, si no se ha pagado a todos los acreedores.
Del conjunto de normas mencionadas se evidencia que son los SOCIOS es decir, los ACCIONISTAS de una sociedad de comercio, los que tienen la facultad de decidir, mediante acuerdos, todo lo relativo a la continuación o a la extinción de la sociedad, y en éste último caso, todos tienen derecho a nombrar a los liquidadores, considerando que, una vez realizado el pago de los pasivos, son los socios quienes tienen derecho a percibir el remanente de la liquidación, de modo que no existe lugar a dudas, son los socios quienes tienen INTERÉS JURÍDICO ACTUAL para intentar la demanda de disolución de sociedad es decir, sólo uno ACCIONISTA tiene CUALIDAD para demandar la disolución de una sociedad de comercio.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 336 del 6 de marzo de 2003 (Caso: Eduardo Leañez Berrizbeitia vs. Junta de Emergencia Financiera), estableció:
“Es evidente que la condición de accionista de una sociedad anónima comporta diversos derechos y obligaciones entre el miembro de la sociedad y la sociedad misma, los cuales implican y justifican el interés del socio en las actividades de la compañía, así como también en el destino de la misma, pues el éxito o fracaso de la sociedad favorecerá o perjudicará a cada uno de sus accionistas.
De allí que la revocatoria de la autorización de funcionamiento de un sociedad anónima de capital autorizado, así como la orden de su liquidación, constituyan actos que afectan directamente los intereses de sus accionistas, por lo que éstos estarían legitimados para recurrir dichos actos…”
Dilucidado entonces que solo los accionistas tienen cualidad para demandar la disolución de una sociedad de comercio, debe determinarse a quien o a quienes se debe tener como accionistas de dicha sociedad; y en ese sentido la importancia de la inscripción en los libros de la compañía, para demostrar la condición de accionista, es de enorme trascendencia al punto que tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en esa exigencia para que así, quien alegue esa cualidad, pueda hacerla valer ante la sociedad misma, ante los otros accionistas y ante los terceros. Este criterio fue recogido en una sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de abril de 1998, que precisó:
“...El artículo 296 del Código de Comercio preceptúa, en su parte pertinente, lo siguiente:
‘La propiedad de las acciones nominativas se prueba con la inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.
Para el autor Devis Echandía: ‘La prueba tiene, pues, una función social, al lado de su función jurídica, y, como una especie de ésta, tiene una función procesal específica. De ahí que junto al fin procesal de la prueba... ésta tiene un fin extraprocesal muy importante: dar seguridad a las relaciones sociales y comerciales, prevenir y evitar los litigios y delitos y servir de garantía a los derechos subjetivos y a los status jurídicos...’ (‘Compendio de Derecho Procesal Civil’. Tomo II. ‘Pruebas Judiciales’). Subsumiendo este concepto doctrinal de la prueba en el precepto legal transcrito anteriormente, es fácil deducir que el accionista de una compañía anónima prueba su condición de tal, con su inscripción en el Libro de Accionistas de aquella.” (Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Año XXV, Abril 1998, Pág. 187)
De igual forma, la doctrina venezolana se ha inclinado en forma mayoritaria por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la inscripción correspondiente en el libro de accionistas. Al efecto, en opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros.
El referido autor asentó con relación a este punto lo siguiente:
“la legitimación cartular del cesionario sólo ocurre cuando se han cumplido los siguientes pasos: a. que el cedente haya entregado el título cesionario; y b. que el cedente y el cesionario hayan suscrito una declaración de cesión, con la colaboración del sujeto emisor, en el Libro de accionistas. Tales reglas se derivan –directa e indirectamente- del artículo 296 del Código de Comercio, y son reglas específicas de las transmisión de acciones nominativas. Cuando se afirma que el consentimiento opera la transferencia «en las relaciones internas entre transferente y adquirente» (Ascarelli) o que «la anotación hecha sólo sobre el título únicamente tiene eficacia entre las partes» (Ferrara, hijo) se hace referencia a la negociación extracartular de transmisión en base a la cual el cesionario podrá exigir al cedente la entrega del título y la firma en el Libro de Accionistas, pero el acuerdo de voluntades no legitima (por sí solo) cartularmente al cesionario frente al cedente. El cesionario no podrá utilizar el título para derivar ninguna acción ex-título contra el cedente. La cesión del título sólo se integra y sólo es eficaz con la anotación en el Libro de Accionistas”. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Séptima Edición, Caracas 2004, páginas 1232-1233).
De todo lo anterior se extrae como conclusión determinante que en estricta aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, sólo podrá tenerse como accionista de una empresa, a la persona que figure como tal en los libros de la empresa, y por el contrario, el accionista que haya cedido sus acciones y cuando dicha cesión conste en los libros de la empresa, pierde su condición de ser accionista de la empresa.
Tal como lo afirma la parte demandada, la falta de registro de dicha acta de asamblea, no le resta validez a dicha cesión de acciones, pues el artículo 296 del Código de Comercio no exige tal formalidad; por el contrario, la transmisión del título de la acción, legitima al cesionario para exigir del cedente la realización de los actos necesarios para así ponerlo en posición de ejercer todos los derechos que se deriven de la acción, y esa transmisión no se hace de ninguna otra manera que mediante su inscripción en el libro de accionistas de la compañía.
En el caso de autos, la parte demandada demostró que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para el año 2008, los demandantes CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ Y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, ya habían vendido, en el año 2005, las acciones que poseían en la empresa cuya disolución demandan, esto es, en TRANSPORTE RODOLFO A CONTRERAS Q. C.A., lo cual quedó demostrado con carácter de plena prueba con todo el material probatorio analizado suficientemente con anterioridad, por lo que al haber vendido sus acciones en la empresa, con anterioridad a la presentación de la demanda, es obvio que dichos ciudadanos ya no eran accionistas de la empresa, y por lo tanto, no tenían ni tienen cualidad para demandar la disolución de dicha sociedad de comercio, pues tal como se señaló con anterioridad, el derecho a peticionar tal disolución, sólo corresponde a los accionistas de la empresa, y así se decide.
Al haberse declarado CON LUGAR una defensa perentoria de fondo, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad Activa propuesta por la parte demandada en la pretensión de Disolución De Sociedad, intentada por CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ Y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, en contra de TRANSPORTE RODOLFO A CONTRERAS Q. C.A., previamente identificadas. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoada por la actora. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.937.
PP/mo/aa.
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