REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de agosto de 2.012
Años 202º y 153º
DEMANDANTE: MARIA TERESA DA CORTE DE FERNANDEZ, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.989.080 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUANA TIBISAY PARRA y JORGE EMILIO CASTILLO MENDOZA, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros.67.576 y 61.287.
DEMANDADO: JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSE DE JESUS CORTE, portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. E-81.728.608 y V-10.520.115 y ambos de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE No. 54.442
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2.012, por la ciudadana MARIA TERESA DA CORTE DE FERNANDEZ, asistida por los Abogados JUANA TIBISAY PARRA y JORGE EMILIO CASTILLO MENDOZA y en el cual demanda la querella Interdictal de amparo contra los ciudadanos JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSE DE JESUS CORTE.
Se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 6 de julio de 2012.
Alega el demandante en su escrito libelar textualmente lo siguiente:
“…Soy Poseedora de un Inmueble ubicado en Avenida las Ferias No.68-115 Entrada de la Urbanización La Fundación Mendoza, Valencia Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con Avenida Stilling, entrada a la Fundación Mendoza; SUR: Antes ocupada por Familia Uzca, hoy inmueble propiedad de María Serrano; ESTE: Con Avenida Las Ferias que es Su frente y OESTE: Con Canal de malario logia y construcciones existentes, dicha posesión la comencé ha ejercer desde hace más de Veinte años, cuando inicialmente lo ocupe con la compra que de el hicieran en comunidad los ciudadanos JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSE DE JESUS CORTE, de Nacionalidad Portuguesa el primero, mayor de edad. Soltero, y el segundo de los nombrados, venezolano, mayor de edad, con Cédulas de Identidad Nros. E-81.728.608 y No V-10.520.115, ya que inicialmente comencé a vender marrano frito, pero paso el tiempo y sigo ocupando el inmueble mencionado, aun cuando aparentemente dicho inmueble fue objeto de operaciones de compra venta a mis espaldas, pero aun así seguí ocupando dicho inmueble, es decir, desde hace más de veinte años, hasta aproximadamente el mes de Noviembre del 2011 cuando los ciudadanos JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSE DE JESUS CORTE comenzaron a perturbarme en la posesión de tal mencionado Inmueble. Ahora bien, es el caso que en el 30 del Mes de Noviembre del 2011, estando en labores y en horas del mediodía los ciudadanos JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSE DE JESUS CORTE, ya entes identificados se presentaron en el inmueble que poseo, cambiándole Cilimdros a las puertas y poniendo candados en otras, interrumpiéndome el paso al interior de mi Vivienda pero como quiera que al llegar logre quitarle los cilindros a la puerta principal y los soldé, pero sin embargo periódicamente estos ciudadanos se han presentado en el inmueble, se me atraviesa en el paso, diciendo que le entregue su inmueble y perturbándome la POSESIÓN de la misma… ”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. ”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará...”
El Artículo 341 eiusdem reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Ahora bien, la presente querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de perturbación, siendo indispensable y requisito sine qua non de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor haya sido perturbado en su posesión, por lo tanto, y en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, sentencia Nro.00-492 caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana).
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.
No dice nada la norma in comento, en relación a la reiteración de la perturbación, por lo que no importa que esta perturbación se haya realizado de manera aislada en un momento determinado o reiterada a través del tiempo, por cuanto lo que se busca con el interdicto de amparo es el de proteger, a priori, la posesión del poseedor que pruebe la ocurrencia de una perturbación. Lo contrario sería, si se exigiera que el acto perturbador fuese reiterado, puesto que estuviera latente el peligro de ser despojado del bien objeto de la posesión, situación ésta que sería un caso más complejo y perjudicial para el poseedor…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En el presente caso se observa que el querellante debe traer las pruebas suficientes que demuestren tanto su posesión legítima como la perturbación que alega, conforme lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada. Por lo tanto, el alegato de la perturbación así como de la posesión requiere plena demostración a los fines de la admisibilidad de la acción, por consiguiente corresponde a la parte querellante la demostración de los hechos alegados sobre los cuales fundamenta su pretensión. Por otra parte, el legislador en materia de interdicto de amparo ha establecido como primer requisito que el querellante debe probar la posesión legítima de lo que posee. Tal y como se encuentra establecido en la norma sustantiva civil.
En el presente caso, se observa que el querellante alega ser poseedor de un inmueble ubicado en la Avenida las Ferias Nro. 68-115 entrada de la Urbanización La Fundación Mendoza, Valencia Estado Carabobo, alegando que dicha posesión la comenzó a ejercer desde hace más de veinte años, cuando inicialmente lo ocupó con la compra que de el hiciera en comunidad con los ciudadanos JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSE DE JESUS CORTE.
Ahora bien, de la revisión a las pruebas acompañadas al libelo de la demanda se observa que acompaña justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 23 de mayo de 2012, inserto a los folios (3 al 5), si bien se evidencia que los testigos presentados en sus declaraciones reconocen la existencia de la posesión que tiene la querellante, no mencionan en sus declaraciones elementos de convicción para determinar la veracidad de sus afirmaciones ya que no dan razones que fundamenten sus dichos, por tal motivo, no logra demostrar la querellante con la prueba anticipada de testigo la perturbación de la cual dice ser objeto.
Como colofón también destaca que la querella interdictal incoada encuentra su fundamento en el presunto hecho que los presuntos querellados el día 30 de noviembre de 2011 estando en labores y en horas del mediodía se presentaron en el inmueble que posee cambiándole cilindros a las puertas y poniendo candados en otras, interrumpiéndole el paso al interior de su vivienda, “impidiendo la salida y entrada al mismo”, siendo necesario para la accionante demostrar como le impiden su acceso al inmueble.
En este mismo orden de ideas, tampoco se observa que la querellante trajera a los autos inspección judicial alguna de donde pudiera haberse evidenciado la perturbación de la cual alega ser objeto, tomando en cuenta el alegato de que la perturbación proviene de “cambios de cilindros a las puertas y candados en otras” como lo alegó la querellante en su libelo de demanda, ya que con la prueba de testigo no arrojo nada al respecto de dicho hecho, en otras palabras, es necesario a criterio de quien decide, que debe ser demostrado por otro medio la existencia de la perturbación, es decir, en este caso de los “candados” y que los mismos no se encontraban, ya que muy bien podía existir los mismos, por lo tanto, no evidenciándose con la prueba consignada la circunstancias de tiempo, modo y lugar la perturbación alegada, y el vinculo entre ella y las personas a quien le imputa tal acto, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente querella Interdictal de amparo a la posesión intentada por la ciudadana MARIA TERESA DA CORTE DE FERNANDEZ, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.989.080, y de este domicilio, contra los ciudadanos JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSE DE JESUS CORTE, portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. E-81.728.608 y V-10.520.115 y ambos de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte querellante.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. 54.442
PP/mo/aa.-