REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de agosto de 2012
202° y 153°
DEMANDANTE: ARLETTE DEL VALLE URRIOLA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-11.361.231 y de este domicilio
ENDOSATARIO POR PROCURACIÒN: SALOMÒN DEL VALLE HALABÌ, Inpreabogado No. 17.666 y de este domicilio
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANSUR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/11/1991, bajo el No. 33, Tomo 18-A
EXPEDIENTE N° 54.438
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2012, la ciudadana ARLETTE DEL VALLE URRIOLA, mediante su endosatario por procuración, abogado SALOMÒN DEL VALLE HALABÌ, procedió a demandar por COBRO DE BOLÌVARES (Intimación) a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANSUR, C.A.”.
El 28 de junio de 2012, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 03 de julio de 2012, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a pagar las cantidades adeudadas y discriminadas en la demanda. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.
II
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…SOLICITO: que de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de la demandada INVERSIONES MANSUR, C.A.: que lo constituye una parcela de terreno; distinguida con el No. 8-B-8, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (836,10 M2), que forma parte de la Urbanización Altos de Guataparo, situada en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendida dicha parcela dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en una extensión de DIECIOCHO METROS (18Mts); con la Avenida Montalbán: SUROESTE; en una extensión de DIECIOCHO METROS (18Mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Natalio Dorta: NORESTE: en una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (46,45Mts), con la Parcela No. 8-B-7,; SUROESTE: en una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (46,45Mts), con la Parcela No. 8-B-9 y que le pertenece según consta den documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el No. 19, Folios 1 al 2, Protocolo 1º. Tomo 23, en fecha 14 de mayo de 1992.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
Por otra parte, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la demanda estuviere fundada, entre otros instrumentos, en letras de cambio, el Juez a solicitud de parte decretará medidas. Igualmente prevè que la ejecución de las mismas será urgente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las referidas medidas.
En la presente causa, la ciudadana ARLETTE DEL VALLE URRIOLA, mediante endosatario por procuración, demanda por COBRO DE BOLIVARES (Intimación), a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANSUR, C.A.” y solicita una medida cautelar nominada consistente en una prohibición de enajenar y grava sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautelar solicitada:
ÚNICO: Solicita la parte demandante, medida cautelar de prohibición de enajenar gravar sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno distinguida con el No. 8-B-8, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (836,10 M2), que forma parte de la Urbanización Altos de Guataparo, situada en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en una extensión de DIECIOCHO METROS (18Mts), con la Avenida Montalbán; SUROESTE, en una extensión de DIECIOCHO METROS (18Mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Natalio Dorta; NORESTE: en una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (46,45Mts), con la Parcela No. 8-B-7; y SUROESTE: en una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (46,45Mts), con la Parcela No. 8-B-9, el cual le pertenece a la demandada según consta den documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 19, Folios 1 al 2, Protocolo 1º., Tomo 23, en fecha 14 de mayo de 1992, la cual fundamenta en el artículo 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos concurrentes ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
Acompañó la parte actora con su demanda una letra de cambio la cual es el fundamento de su demanda. Con dicho instrumento se evidencia que las partes están vinculadas por una relación comercial, por lo que se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora que: “... a partir del vencimiento de la preidentificada cambial, esto es, a partir del día tres (03) de enero de 2012, múltiples fueron las gestiones de mi endosante-mandante para procurar el pago de la misma, sin que en ninguna de las ocasiones en que se efectuaron dichas gestiones tuviese respuesta favorable a su petición, en razón de lo cual me encomendó su cobro extrajudicial de carácter profesional, siendo inútil, igualmente, toda gestión que me fuera encomendada en ese sentido, no obstante haber agotado todos los recursos para procurar el pago.”, por lo que analizados los anteriores instrumentos sólo para el decreto de la medida cautelar también satisfacen en esta etapa del juicio el segundo de los requisitos para el decreto de la medida cautelar, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Por lo tanto, al verificar en la presente causa los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.
VI
DECISION
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno distinguida con el No. 8-B-8, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (836,10 M2), que forma parte de la Urbanización Altos de Guataparo, situada en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE, en una extensión de DIECIOCHO METROS (18 mts.), con la Avenida Montalbán; SUROESTE, en una extensión de DIECIOCHO METROS (18 mts.), con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Natalio Dorta; NORESTE, en una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (46,45 mts.), con la Parcela No. 8-B-7; y SUROESTE, en una extensión de CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (46,45 mts.), con la parcela No. 8-B-9. A cuyo efecto, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo

La Secretaria,


Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

Se libró oficio N° 837 a la Oficina de Registro respectiva.

La Secretaria,


Exp. N° 54.438/Delia.-