REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: LUIS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ y MICELMARYS ACEVEDO ROMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.866.213 y 11.111.897 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. DILSIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.280 y 121.549 respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil AUTOBUSES BARINAS C.A., en la persona de su presidente JUAN JOSE GALAN RODRIGUEZ, y al ciudadano RICHARD ZAPATA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.118.012.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE (TRANSITO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 24.270
Vista la demanda presentada por los abogados DILSIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 4.280 y 121.549 respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS HUMBERTO MOLINA SANCHEZ y MICELMARYS ACEVEDO ROMAN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.866.213 y 11.111.897 respectivamente, contra la sociedad mercantil AUTOBUSES BARINAS C.A., en la persona de su presidente JUAN JOSE GALAN RODRIGUEZ, y del ciudadano RICHARD ZAPATA LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.118.012, por DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE (TRANSITO), la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, dicho juzgado se declaró incompetente por la cuantía en el presente juicio.
En fecha 28 de abril de 2011, Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, dónde se procedió a darle entrada por auto de fecha 02 de mayo de 2011, asignándole el Nº 24.270, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal se declaró competente para conocer del presente juicio.
En fecha 16 de mayo de 2011, la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la diligencia presentada y del auto que la proveyera, el Tribunal por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal acordó las mismas.
Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa este tribunal observa:
Que en fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal se declaró competente para conocer de la presente demanda, observándose de que en fecha 07 de junio de 2011, en el expediente no consta ningún otro tipo de actuación por parte de la demandante, evidenciándose que hasta la presente, ha transcurrido mas de un año sin que la parte demandante haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Anínbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.
En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, la parte demandante no ha realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 pm.).-
EL SECRETARIO
Exp. 24.270
|