REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Agosto de 2.012.
202° y 153°
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, intentada por el abogado WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.759.022 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.857 de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “G y G INGENIERIA C.A, inscrita en el en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia , en fecha 02 de junio de 2.003, quedando anotada bajo el N° 33, Tomo: 13-A; contra la Sociedad Mercantil TRANSFORMADORES ELECTRICOS CARABOBO C.A. (TRAELCA C.A.), en la persona de su socio accionista ciudadano OMEL A. CORDOBA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.519.212 de este domicilio o al ciudadano DIXON RAMON LÓPEZ RODRIGUERZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 4.107.944 de este domicilio; mediante la cual solicita medida Preventiva de Embargo, con fundamento en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor:
1. Que en fecha 20 de Enero del año 2.012, su representada “G Y G INGENIERÍA C.A., recibió la primera de tres cotizaciones por parte de TRANSFORMADORES ELECTRICOS CARABOBO, C.A., comercialmente conocida como TRAELCA, C.A.,ofertando en ella cuatro (04) transformadores Monofásicos de 167.5 KVA, tipo PM (frente muerto), los cuales requería mi representada.
2. Que era para iniciar una obra civil en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para lo cual su representada, G Y G INGENIERÍA C.A., emitió la respectiva orden de compra de cuatro (04) transformadores, en fecha 20 de enero de 2012, manifestó su intención de comprar los equipos presupuestados por TRAELCA C.A.
3. Que acordado el precio y el tiempo de entrega de los equipos solicitados, su representada en fecha 01 de febrero de 2012, deposito en la cuenta corriente Nro. 01340346503463010306, de la entidad bancaria BANESCO, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.600,00), a favor de TRAELCA, lo cual correspondía al 30% del monto total a pagar por dichos equipos.
4. Dicha transacción se verifica con la Cotización de equipos eléctricos ofertada por TRAELCA, C.A, orden de compra emitida por su representada G Y G
INGENIERIA C.A, y recibo emitido por TRAELCA C.A., acompaño marcado con las letras “B”, “C” Y “D”.
5. Que en fecha 01 de febrero de 2012, su representada recibió la segunda cotización por parte de TRAELCA, C.A., en la cual ofertaban seis (06) transformadores, la cual acepto y procedió a emitir la respectiva orden de compra en fecha 01 de febrero de 2.012, para que en fecha 16 de febrero de 2.012, hacer el respectivo adelanto del cuarenta (40%) por ciento del monto cotizado por TRAELCA, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.56.400,00) ingresados a la cuenta Corriente Nro. 01340346503463010306 de la entidad bancaria BANESCO.
6. Que la transacción se verifica con: Cotización de equipos electrónicos ofertada por TRAELCA C.A., ordenes de compra emitida por mi representada, anexo marcado con las letras “E”, “F” y “G”.
7. Que se verifica la tercera de las cotizaciones ofertadas por TRAELCA C.A., a su representada G Y G INGENIERIA C.A., la cual fue recibida en fecha 24 de enero de 2012, la cual respondió enviando la orden de compra de los transformadores cotizado, PARA HACER EL DEPOSITO BANACARIO del abono que avala la compra de los equipos requeridos: tres (03) transformadores Monofásicos de 167.5 KVA, tipo PM (frente muerto).
8. Que el último deposito fue por la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.500,00), ingresados a la cuenta corriente N° 01340346503463010306, en la entidad Bancaria BANESCO a no0mbre de TEALCA C.A., con orden de compra emitida por su representada y recibo de caja emitido por TRAELCA, C.A., anexos marcados con las letras “H”, “I” y “J”.
9. Que su representada G Y G INGENIERIA C.A, entrego la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 178.500,00) en tres abonos, para la elaboración de tres (03) transformadores de diferentes capacidades y precios.
10. Que transcurrió el tiempo y las entregas prometidas por TREALCA, C.A., no se materializaban y su representada había adquirido compromisos con un cliente en la ciudad de Maracaibo, al cual debía suministrarle los mismos equipos, en mas o menos las mismas de fechas acordadas con TRAELCA, C.A.
11. Que los directivos de G Y G INGENIERIA, C.A., se vieron en la necesidad de trasladarse hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde se encuentran las Oficinas principales de TRAELCA C.A., para convenir nuevas fechas del entrega de los mencionados equipos eléctricos.
12. Que en el comunicado que emite TRAELCA C.A., de fecha 02 de marzo de 2.012, donde le indica a su representada los motivos de su retrazo en la
entrega de los equipos eléctricos solicitados por G Y G INGENIERIA, y promete entregar los mismos el día 15 de marzo de 2012. anexo marcado “K”.
13. Que la los representantes de G Y G INGENIERIA, C.A., se trasladan de a la ciudad de valencia con el propósito de negociar nuevamente la entrega del primer compromiso que suscribieron en fecha 22 de marzo de 2012.
14. Que en fecha 22 de marzo de 2012, establecen un cronograma de equipos contratados y que comenzaría con la entrega de dos (02) de los equipos, en fecha 24 de marzo de 2.012.
15. Que la segunda entrega es de dos (02) transformadores se haría el treinta (30) de Marzo de 2012.
16. Que por último se entregarían dos (02) transformadores, correspondiente a la segunda orden de compra, para la fecha 24 de abril de 2.012. y se estipula por último la entrega de equipos correspondiente a la tercera y última orden de compra, la cual corresponde a tres (03) transformadores, en fecha 30 de abril de 2.012.
17. Que en el acuerdo suscrito por las partes se estableció una penalización equivalente al quince (15) por ciento de los equipos que dejasen de entregar oportunamente tal y como se convino en el cronograma, anexo marcado con la letra “L”.
18. Que transcurrido el tiempo y vencidas las tres primera entregas pautadas en el referido acuerdo para las fechas 24-03-2.012, 30-03-2012 y 10-04-2012, sin obtener respuesta alguna por dichos incumplimiento, se trasladan los representantes de G Y G INGENIERIA C.A., hasta la ciudad de valencia, para buscar la solución.
19. En fecha 12 de abril de 2.012, suscriben un nuevo compromiso, anexo marcado con la letra “M”.
20. Que solo se recibieron dos (02) transformadores, uno (01) 75 KVA y uno (01) de 37,5 KVA, en fecha 25 de abril de 2012.
21. Que acudieron al órgano administrativo (INDEPABIS), para mediar la situación.
22. En fecha 10 de mayo de 2012, se realiza una audiencia ante la sala de conciliación y arbitraje del Instituto para la Defensa de personas en acceso de bienes y servicios (INDEPABIS), do9nde se acordó la entrega de dos (02) transformadores para el día 17 de mayo de 2012, los cuales fueron entregados en fecha 21 de mayo de 2012.
23. Que la posterior entrega de dos (02) transformadores más de 100KVA, en fecha 24 de mayo de 2012, la cual hasta el momento de incoar la demanda no se ha materializado.
24. Que el representante de la demandada se comprometió en el mismo acto, a devolver las cantidades de dinero resultantes después de restar el costo de los transformadores fabricados y entregados, efectivamente por TRAELCA C.A.,
del total de los abonos hechos por G Y G INGENIERIA C.A., a TRAELCA C.A., acta que se acompaño marcado con la letra “N”.
25. Que en fecha 17 de mayo de 2012, se realizo inspección por ante INDEPABIS en la sede de TRAELCA C.A., CON LA FINALIDAD DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ACORDADO, en fecha 10 de mayo de 2012, donde le representante de TRAELCA C.A., se compromete a la entrega de dos (02) transformadores de 100 KVA, lo cual se materializa en ese momento, según acta de inspección marcado con la letra “O”.
26. Que la entrega se realizo el 21 de mayo de 2012.
27. Que la última diligencia realizada por su representada fue en fecha 19 de junio de 2012, con la asistencia del INDEPABIS, en las instalaciones de TRAELCA C.A., con la finalidad del reintegro del dinero, por lo cual el INDEPABIS ya había amonestado a dicha empresa y ordeno la cancelación de dicho dinero, informe que acompaño marcado con la letra “P”.
28. Que TRAELCA C.A., cumplió con la entrega de cuatro 804) transformadores, de forma extemporánea, violentando todos, los acuerdos de forma privada y amistosa y ante el INDEPABIS.
29. Que de acuerdo las cotizaciones y sus respectivas ordenes de compra, el valor de los transformadores entregados alcanzan el monto de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs.108.000,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA), lo cual representa DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.12.960,00) lo que sumado representa la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.120.960,00).
Por lo que respecta a la medida cautelar en el libelo se expresó:
“Con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 ejusdem, ordinales 1° y 3°, y en virtud de que están llenos los extremos de ley y existe el riesgo manifiesto, por parte de la demandada, de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto la presente demanda se acompaña con los medios probatorios suficientes de derecho que se reclama, es por lo que solicito de este Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada; y que señalare oportunamente, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de la suma demandada, mas las costas y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal…”.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre

el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave
del derecho que se reclama el cual es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, del derecho alegado este aparece comprobado con el instrumento de poder acompañado al libelo y por todas las actuaciones realizadas por mi representada, la cual consta en los acuerdos, cronogramas, entre TREALCA C.A y G Y G INGENIERIA C.A, así como de las actas, inspecciones e informes levantado por el INDEPABIS, ampliamente pormenorizadas y especificadas en el libelo de la demanda y constan expresamente en este juicio principal del cual se derivan los derechos que aquí reclamo; En cuanto al periculum in mora, el mismo emana del hecho de no haber percibido en ningún momento el reintegro del dinero por la fabricación de unos trasformadores que nunca fueron entregados, en su efecto el abono alguno en concepto de la diferencia del dinero que se le tenia que entregar, claramente especificadas y demostradas en autos, genera en G Y G INGENIERIA C.A, un justificativo temor de que su acción tenga resultados negativos. Por todo lo cual considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la parte demandada. Así se decide.
Publíquese, líbrese oficio, y déjese copia.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular, Abg. Juan Carlos López,
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal y se libro despacho con oficio N° 0.603.
El Secretario,


Exp. 24.607.