REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 02 de Agosto de 2012

PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO CARRERO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.081.029 de este domicilio, Asistido por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 82.594.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE MORALES MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.849.507, asistido por la abogada YANIRA RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.562
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 7373.

En fecha 18 de Noviembre del 2010, Recae decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario Del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resolviendo como punto UNICO: “SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la apertura de la incidencia residual que prevé el articulo 607 del Código Procedimiento Civil, a los efecto de dilucidar sobre la denuncia de fraude procesal alegada por la parte demandada antes de dictar sentencia sobre el merito de la controversia, en consecuencia SE ANULA la sentencia definitiva dictada el 13 de Agosto de 2010, Por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo” en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YANIRA RUGELES, antes ya identificada, en su carácter de representante de la parte demanda en contra la sentencia definitiva antes ya señalada.
En fecha 12 del mes de enero de 2012, la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a inhibir considerando que se encuentra en cursa en la causal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda, quedada asignada bajo el Nº 7373 de la nomenclatura llevada por este Despacho.
En fecha 13 de Mayo de 2011, El Tribunal decreta la suspensión de la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, comparece ante este despacho, el ciudadano: JESUS EDUARDO CARRERO PEREIRA, antes ya identificado como la parte actora y asistido por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, antes ya identificada, solicitando el avocamiento de la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2012, el Tribunal se Avoca a la presente causa de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Febrero de 2012, comparece ante este despacho, el ciudadano: JESUS EDUARDO CARRERO PEREIRA, antes ya identificado como la parte actora y asistido por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, antes ya identificada, solicitando la citación del demandado de la presente causa, aportando la dirección de su domicilio.
En fecha 27 de Febrero de 2012, el Tribunal ordena alguacil que tomo nota del contenido para la práctica de la citación.
En fecha 02 de Marzo de 2012, el Tribunal deja constancia mediante consignación aportada por el alguacil adscrito al mismo, informando que dejo la boleta de notificación perteneciente al ciudadano: ALEXANDER JOSE MORALES MEJIAS, antes ya identificado en autos como la parte demandada, con el ciudadano: JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad manifestando ser trabajo del ciudadano antes mencionado.
En fecha 24 de Abril de 2012, comparece ante este despacho, el ciudadano: JESUS EDUARDO CARRERO PEREIRA, antes ya identificado como la parte actora y asistido por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, antes ya identificada, consignado original de la decisión dictada por el Instituto Nacional de la Vivienda, las cuales corren inserta en los folios 165 al 171 del presente expediente.
En fecha 23 de Mayo de 2012, el Tribunal, dicta sentencia interlocutoria, REVOCANDO el pronunciamiento dictado por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2011, cursante al folio 156 del presente expediente y ordena la REANUDACION DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 11de Junio de 2012, el Tribunal deja constancia mediante consignación aportada por el alguacil adscrito al mismo, informando que dejo la boleta de notificación perteneciente al ciudadano: ALEXANDER JOSE MORALES MEJIAS, antes ya identificado en autos como la parte demandada, con el ciudadano: JOSE BELLO, titular de la cedula de identidad manifestando ser trabajo del ciudadano antes mencionado.
En fecha 09 de Julio de 2012, el Tribunal dio por recibido oficio Nº 914 de fecha 28 de septiembre de 201, procedente del Juzgado Primero de los Municipios, Valencia Libertador, Los Guayos , Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual se anexo resultas de inhibición.
En fecha 11 de Junio de 2012, comparece ante este despacho, el ciudadano: JESUS EDUARDO CARRERO PEREIRA, antes ya identificado como la parte actora y asistido por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, antes ya identificada, otorgando poder apud acta, a la abogado antes mencionada.
En fecha 16 de Julio de 2012, el Tribunal agrega a los autos el presente poder otorgado por la parte actora.
En fecha 18 de Julio de 2012, comparece ante este despacho la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, antes ya identificada, actuando en nombre y representación de la parte actora antes ya identifica, consignado escrito de contestación, de la incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio de 2012, el Tribunal acuerda abrir la articulación probatoria de ocho días siguiente a este, con el fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren conveniente.
En fecha 25 de Julio de 2012, comparece ante este despacho, el ciudadano: JESUS EDUARDO CARRERO PEREIRA, antes ya identificado como la parte actora solicitando copia simple de los folios 219, 220, 221 y 222 del presente expediente.
En fecha 26 de Julio de 2012, comparece ante este despacho la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, antes ya identificada, actuando en nombre y representación de la parte actora antes ya identifica, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Julio de 2012, el Tribunal acuerda agregar las pruebas y en consecuencia ADMITE todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la incidencia alega por la parte accionante del fraude procesal de conformidad con el articulo 17 y 170 del Código De Procedimiento Civil observando.
Que la parte accionada alega el fraude procesal de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí Juzga que la parte accionada no reúne los supuesto y requisito exigido por la norma rectora para demostrar lo alegado en anterior.
Señala este Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2012, dicta sentencia interlocutoria, REVOCANDO el pronunciamiento dictado por este Juzgado en fecha 13 de Mayo de 2011, cursante al folio 156 del presente expediente y ordena la REANUDACION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia dando cumplimiento a lo señalado en fecha 18 de Noviembre del 2010, donde recae decisión por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario Del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resolviendo como punto UNICO: “SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene la apertura de la incidencia residual que prevé el articulo 607 del Código Procedimiento Civil, a los efecto de dilucidar sobre la denuncia de fraude procesal alegada por la parte demandada antes de dictar sentencia sobre el merito de la controversia, en consecuencia SE ANULA la Sentencia Definitiva dictada el 13 de Agosto de 2010, Por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo” en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YANIRA RUGELES, antes ya identificada, en su carácter de representante de la parte demanda en contra la sentencia definitiva antes ya señalada.

Por otra parte señala y observa este Juzgador que la parte actora, abogada MIROSLAVA BELIZARIO, identificada en autos en su oportunidad de contestación sobre la incidencia antes ordenada, lo hizo mediante escrito en fecha 18 de Julio de 2012, sin anexos alguno, y promoviendo escrito de prueba posterior en fecha 26 de Julio de 2012, cabe señala este Tribunal, que no consta en las actas procesales, escrito de promoción de prueba alguna que le considere merito favorable por la parte accionada.
Lo que en razón este juzgador, pasa a señalar algunas consideraciones con respecto al fraude procesal, y decidir la existencia o no; acogiendo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero - Exp. 03-3107, (Caso R. Toro y otros en amparo.)
“En que consiste el fraude Procesal”
Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 agosto de 2000 (caso: Hans Gotterrried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, se señalo en la sentencia comentada que:
“ …el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la conclusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. También - sin que con ello se agoten todas las posibilidades – puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.

De la trascripción anterior se colige, que solo existe fraude procesal, cuando los particulares en componenda crean, es decir, simulan proceso Judicial para perjudicar una determinada persona que por lógica no es parte en los mismos; porque justamente el sentido del fraude Procesal, es utilizar un proceso o juicio determinado para obtener del mismo un provecho distinto.

Ahora bien, el fraude procesal esta regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…” (En Negrilla El Tribunal).

De conformidad con dicha norma, el juez esta en la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

Aunado al artículo antes señalado tenemos igualmente el artículo 11 eiusdem, el cual señala que:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio.
La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”
Por otra parte el artículo 170 eiusdem indica:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”
Es importante tomar en cuenta criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector La Planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, el cual establece:
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…”
Igualmente esta misma Sala de Casación Civil, en el Exp: Nº. AA20-C-2009-000488 ha dejado sentado que “El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente”.
Sobre la base de las decisiones antes referidas, y subsumiendo el caso en comento en las mismas, y como ya se dejo señalado, el denunciante procedió a denunciar el fraude procesal sobre la base del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, escogiendo la vía incidental, la cual debe ser tramitada mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, que indica:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno días.”
En el orden de las ideas anteriores, se pasa al análisis de las probanzas aportadas solo por el denunciado, visto que la parte denunciante no aporto medio probatorio alguno dentro del lapso de ocho (8) días, el cual le fue otorgado a las partes, para que cada una consignara todas aquellas pruebas que consideraran pertinentes y necesarias a la solución de la incidencia planteada, y para lo cual se observa:
Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Señala este Tribunal recientemente, la Sala en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y Vicente Janilqo Aguiar Vieira, indicó lo siguiente:

“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala)
De lo transcrito en anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Es por todas y cada una de las consideraciones Jurisprudenciales y Doctrinales de manera amplia y clara han explanado en que consiste el mismo, por lo que tales argumentos deben ser desechados de pleno derecho, ya que como se señalo los fundamentos para alegar un supuesto fraude son defensas ordinarias que justamente se analizan en esta decisión; es totalmente ilógico que exista un fraude procesal de la manera como ha sido planteada pues bien el demandado ciudadano: ALEXANDER JOSE MORALES MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.849.507, quien se encuentra representado bajo la asistencia por la abogada YANIRA RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.562, identificada en autos se encuentra en juicio y es en el proceso donde tendrá todas sus oportunidades para hacer valer sus derechos y defensas, tal como se evidencia a los autos, el accionado ejerció sus derechos y es la manera de excepcionarse en el presente proceso, y al señalar que en el presente caso existe fraude procesal; lo argumenta de una manera totalmente inadecuada; ya que se limito a invocar el articulo 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil; además aduce que: “ En el presente caso se ha pretendido utilizar la administración de justicia para fines contrarios a la ética y a la verdad pudiendo incurrir inclusive en delitos de carácter penal”. Aun más considera quien aquí decide, que seria distinto si la accionada se excepcionara alegando la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 11, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuya oportunidad ha precluido.

Asimismo es necesario acotar que el fraude procesal se caracteriza por las circunstancias de que se respeta la letra de la ley, mientras que de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos, el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. En merito a lo expuesto, se desestima el presunto fraude procesal. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara DESESTIMADO EL FRAUDE PROCESAL de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil intentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE MORALES MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.849.507, asistido por la abogada YANIRA RUGELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.562 de este domicilio respectivamente, contra la ciudadano: JESUS EDUARDO CARRERO PEREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.081.029 de este domicilio, quien se encuentra asistido por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 82.594 de este domicio respectivamente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte totalmente vencida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a Ocho (02) días del mes de Agosto de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YOVANI GREGORIO RODRÍGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TIRULAR

ABOG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA.
Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 P.M., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR