REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de agosto de 2012
Años: 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: MARIA MARGARITA RONDON SEVILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.923.047, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.377, actuando en su carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana FANY ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.002.168
DEMANDADO: ROSA MANGONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.882.972

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
SENTENCIA: INCOMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO

EXPEDIENTE: Nº 8021-2012.

Por cuanto de una exhaustiva revisión del presente expediente de Demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, presentada por la abogada MARIA MARGARITA RONDON SEVILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.923.047, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.377, actuando en su carácter de Endosataria por Procuración de la ciudadana FANY ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.002.16, cuyo documento fundamental lo constituye tres letras de cambio, este Tribunal observa lo siguiente:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en “…el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 22 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.

El artículo 640 ejusdem indica que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Por su parte, el articulo 641 ejusdem señala que, “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De las normas antes trascritas se desprende que si la parte actora opta por el procedimiento por intimación, el Juez competente es el del domicilio del deudor, salvo que se haya seleccionado un domicilio.
El artículo 491 del Código de Comercio nos dice que “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas”.

El artículo 413 ejusdem indica que “Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).
El artículo 435 ejusdem señala que “Cuando el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto al del domicilio del librado, sin designar la persona, la aceptación indica la persona que debe efectuar el pago. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste puede, en la aceptación, indicar una dirección en el mismo lugar en donde el pago debe ser efectuado”.

Los artículos anteriores tratan de la domiciliación de la letra de cambio, reglas estas, que por disposición del artículo 491 del Código de Comercio le son aplicables al cheque.

El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil salvó lo relativo a la domiciliación prevista en los artículos 413 y 435 del Código de Comercio y que son aplicables al cheque como efecto de comercio.
De la revisión del instrumento cambiario (letra) que acompañó la parte actora como documento fundamental de la demanda por cobro de bolívares vía intimación, no se desprende del mismo que se haya indicado un lugar de pago distinto al del domicilio de la aceptante.

Ahora bien, del escrito de demanda presentado, se desprende que el domicilio de la parte accionada ciudadana ROSA MANGONE, antes identificada es en la Avenida los Fundadores cruce con Boyacá 13-89, Bejuma, estado Carabobo; por tanto considera quien Juzga que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde la demandada tiene su domicilio y/o residencia, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal, en consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, y así se declara.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, DECLINA la competencia al la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y que le corresponda por distribución, a quien se ordena remitir en la oportunidad correspondiente, con oficio el Expediente original constante de quince (15) folios útiles.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2.012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI G RODRIGUEZ C

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA,

En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:40 de la mañana, se archivó la copia respectiva.


La Secretaria Titular,


Abg. SALLY E SEGOVIA MOSKALA,



Exp. Nro. 8021.
YGRC/SESM/yc