REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Agosto de 2012.
AÑOS 202° y 153°

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora en el libelo, procede el Tribunal a verificar, si en el caso de autos, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente y por la jurisprudencia patria, para e3l decreto de las medidas cautelares, y en tal sentido se observa:
Las medidas fueron solicitadas por la parte actora con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“…En nuestro caso se dan todos los requisitos para ser procedente dichas medidas por cuanto existe: LA PRESUNCION DEL BUEN DERECHO, se demuestra con el acta de defunción del padre de nuestros mandantes, EMILIO SANCHEZ ACOSTA, documento público del cual deriva, con carácter de plena prueba, que sus únicos y universales herederos son sus hijos, esto es, nuestros mandantes y representados en la presente causa, quienes tienen, por tanto, interés legítimo actual en la presente causa; y las actas de asambleas de accionistas donde constan los hechos narrados y se demuestra que el acta cuya nulidad se demanda fue forjada, los hechos en ella contenidos inventados y falseados con falsificación de la firma del padre de nuestros mandantes y representados. Consta asimismo del propio documento contentivo de la Asamblea de Accionistas cuya nulidad demandamos, que la misma fue elaborada y visada por la abogada CLAUDIA CAMPOS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 134.989, quién pertenece al equipo de abogados que ejercen la representación judicial de la parte DEMANDADA en esta causa, tal como consta de las copias ce sentencias que se acompañan marcadas “E” y “F” Por otra parte, en dicha Acta de Asamblea cuya nulidad demandamos, se “hace constar” que dicha acta es “traslado fiel y exacto de su original que cursa en el Libro de Actas de Asamblea de dicha compañía”. Esta afirmación es FALSA ciudadano Juez, dicha acta NO CONSTA en el libro de actas de INVERSIONES Y VALORES C.A. (INVAL) para lo cual en este acto promovemos el ORIGINAL del libro de Actas de Asamblea de la empresa, y una copia fotostática del mismo, el original para su vista y devolución, y la copia para que, previa su certificación por la Secretaria del Tribunal, sea agregada a los autos marcada con la letra “G”. De dicho libro de Actas de Asamblea se evidencia que NO ES CIERTO que el acta de la sedicente asamblea, sea “copia fiel y exacta” del original, pues dicho “original” NO EXISTE! Luego, si una de las primeras afirmaciones contenidas en la sedicente acta, es FALSA, se debe presumir que el resto del contenido de la misma es FALSO. La presunta asamblea de accionistas, cuya existencia NEGAMOS, dice haberse celebrado el 16 de mayo del año 2010, en la sede social de la empresa, ubicada en la avenida Carabobo cruce con calle Páez, 103-8 local nro. 1; pero ese día 16 de mayo de 2010, fue día DOMINGO, por lo que resulta poco creíble que se celebre una asamblea de accionistas de una empresa, en un día DOMINGO a las 2 de la tarde, en una sede social que se encuentra ubicada en la peligrosa zona del centro de Valencia, la cual los días domingo se encuentra prácticamente desolada, lo cual invocamos como máxima de experiencia. Por último, pero consideramos, que es lo más relevante, acompañamos a la presente copias fotostáticas de documentos PUBLICOS marcadas “H”, “I” y “J” otorgados por el fallecido EMILIO SANCHEZ ACOSTA, en los cuales se puede observar, a simple vista, que la firma que aparece estampada en el acta cuya nulidad demandamos, NO GUARDA NI SIQUIERA SIMILITUD con la verdadera firma del fallecido padre de nuestros causantes, y aún más, los guarismos escritos en la parte inferior, esto es, el número de cédula de identidad del padre de mis mandantes, a simple vista guarda RELACION DE IDENTIDAD con los números escritos debajo de la firma de ROSA CAÑAS, esto es, la demandada en la presente causa, por lo que todo ello debe ser apreciado por el juzgador como prueba indiciaria de que son ciertas las afirmaciones fundamentales contenidas en este libelo, en cuanto a que la firma y el número de cédula estampado bajo la presunta firma de EMILIO RAMON SANCHEZ, ambos fueron FALSIFICADOS en el acta de asamblea cuya nulidad demandamos. Queda de esta manera suficientemente probado, a título de PRESUNCIÓN GRAVE que la pretensión de nuestros representados, en cuanto a la declaratoria de NULIDAD de las dos actas de asamblea tantas veces mencionada, se encuentra en apariencia, suficientemente fundada en derecho, lo cual constituye prueba más que suficiente del FUMUS BONI IURIS. EN CUANTO AL PERICULUM IN MORA. Ciudadano Juez, la Asamblea de accionistas cuya nulidad demandamos, NO ES EL PRIMER DOCUMENTO FALSIFICADO por parte de ROSA MARIA CAÑAS. En efecto ciudadano Juez, esta misma ciudadana, aprovechándose del deteriorado estado de salud mental de mi padre, lo hizo firmar un documento contentivo de una supuesta declaratoria de concubinato, cuya nulidad también demandamos y que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos; Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente Nro. 2.155, el cual se encuentra en fase de evacuación de pruebas, en el cual la demandada pretendió DESCONOCER la condición de nuestros representados de ser los HEREDEROS LEGÍTIMOS del ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, lo cual fue desechado por el mencionado Tribunal, mediante sentencia definitivamente firme que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por dicha ciudadana. Con el mencionado documento FALSIFICADO la ciudadana Rosa María Cañas invocando una condición de “concubina” que ningún Tribunal le ha declarado, demandó a la sucesión SANCHEZ ACOSTA por “simulación” alegando que ella es la propietaria del 50% de los bienes que conforman el patrimonio de nuestro causante; Promovemos marcado “K” copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2010, en cuyo juicio se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “trece (13) inmuebles ubicados en…OMISSIS… Con dicha sentencia y las medidas allí decretadas, se evidencia que la demandante en la presente causa, ROSA MARIA CAÑAS, tiene aspiraciones –por demás injustificadas e infundadas- sobre los inmuebles que conforman el patrimonio dejado por el padre de nuestros mandantes, ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, y se evidencia además la actitud temeraria y alejada de la lealtad procesal de dicha ciudadana, quién pretendió desconocer a nuestros representados como herederos legítimos del fallecido EMILIO SANCHEZ ACOSTA; por lo que existe SERIO y FUNDADO TEMOR de que dicha ciudadana pueda realizar actos de disposición sobre los bienes de la empresa, con fundamento en el PODER ABSOLUTO DE ADMINISTRACION Y DISPOSICIÓN que ella misma se otorgó en la irrita asamblea cuya nulidad demandamos. De llevarse a cabo cualesquier acto de disposición sobre los bienes de la empresa, es evidente que la sociedad quedaría completamente descapitalizada, pues su UNICO activo lo constituye un inmueble ubicado en la Urbanización Industrial La Quizanda, Municipio San Blas, Distrito Valencia del Estado Carabobo, por lo que es evidente y serio el temor de que se le ocasionen daños irremediables al patrimonio de los demandantes, que es precisamente el requisito doctrinariamente conocido como FUMUS PERICULUM IN DAMNI. Con los hechos antes alegados, queda evidenciada con indicios graves y concordantes, la abusiva y aviesa intención de ROSA MARIA CAÑAS, de apropiarse ilegal e ilegítimamente de gran parte de los bienes que conforman el patrimonio de nuestro común causante, y haciéndose “representante legal” de la empresa de nuestro padre, se atribuyó facultades ILIMITADAS para disponer del patrimonio social de la empresa, con lo cual es más que grave e inminente el peligro de que pueda vender dichos activos, y al declararse con lugar esta demanda, como en justicia habrá de ser, la empresa ya sería una “empresa de papel” por no tener ningún activo, con lo cual evidentemente la sentencia quedaría ILUSORIA.”
De la transcripción que antecede se evidencia que la actora, alega como elementos constitutivos de la presunción de buen derecho, el acta de defunción del demandado, la cual como documento público es apreciado por quien juzga, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como un indicio grave en cuanto a que los demandantes son los hijos del fallecido ciudadano: EMILIO SANCHEZ ACOSTA, antes ya identificado en autos el cual, según consta en la misma asamblea cuya nulidad se demanda, era el propietario del 100% del capital de la empresa INVERSIONES Y VALES C.A. INVAL; por otro lado promueve la demandante el hecho de que el documento contentivo del acta de asamblea, fue elaborada y visada por la abogada CLAUDIA CAMPOS G., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 134.989, quién pertenece al equipo de abogados que ejercen la representación judicial de la parte DEMANDADA en esta causa, lo cual, en criterio de este juzgador, nada aporta a lo que se pretende probar, esto es a la presunción de buen derecho. Por otra parte promovió la actora copias fotostáticas de documentos públicos marcadas H, I y J constituidos por documentos debidamente registrados, los cuales en consecuencia son apreciados por este Juzgador, y de los mismos se observa que fueron otorgados por el ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA, y de ellos se puede evidenciar a simple vista, y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, que la firma que aparece estampada en el acta cuya nulidad se demanda, ciertamente no guarda ninguna similitud con la firma estampada en dichos documentos públicos, lo cual, se repite, no implica pronunciamiento sobre el fondo pues será en la definitiva, cuando se podrá establecer, previo el análisis del material probatorio aportado por las partes, si dicha firma fue o no estampada por el mencionado ciudadano: EMILIO SANCHEZ ACOSTA, pero tal diferencia evidente y notoria, es valorada por este juzgador como prueba indiciaria del presupuesto invocado como sustento de la demanda, es decir, en cuanto a que dicha firma habría sido falsificada; con los hechos así establecidos se considera demostrado, a título de indicio grave, que la demanda podría encontrarse cuando menos en apariencia, bien sustentada, lo cual constituye el requisito doctrinariamente conocido como fumus boni iuris y así se declara.
Por otro lado se observa que la actora promovió copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2010, en cuyo juicio se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre trece (13) inmuebles propiedad del fallecido EMILIO RAMON SANCHEZ ACOSTA, observándose que la demandante en dicha causa, es la misma demandada en la presente causa, esto es, la ciudadana ROSA MARIA CAÑAS, con lo cual se considera demostrado, a título de mero indicio que la mencionada demandada aspira ser considerada como copropietaria de los bienes propiedad del mencionado ciudadano EMILIO SANCHEZ ACOSTA; Y con el acta de asamblea cuya nulidad se demanda y la cual fue promovida en copia certificada por la parte actora, se evidencia que ciertamente como lo alegan los demandantes, en dicha acta se le atribuyó a la demandada, amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la empresa, con lo cual se considera cumplido el requisito del periculum in mora y así se declara.
Asimismo, como lo alega la parte actora, de llevarse a cabo actos de disposición sobre los activos sociales, y de llegar a prosperar la presente demanda, dichos bienes habrían salido del patrimonio de la empresa, con lo cual se le habrían ocasionado a los demandantes y a dicha empresa, serios daños patrimoniales, con lo que se considera satisfecho el requisito del peligro de daño temido o periculum in damni, y asi se declara.
Ahora bien, las medidas solicitadas por la parte actora son que se suspendan los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas cuya nulidad peticionan y que, como consecuencia de lo anterior, se mantenga en sus cargos, a los administradores constituidos mediante Asamblea de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 76, tomo 92-A.
En tal sentido se observa que la medida cautelar consiste principalmente, en que se suspendan los efectos del acta cuya nulidad se demanda.
Existen múltiples decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil, en los cuales se han acordado medidas de idénticas características a la peticionada; así por ejemplo se cita la siguiente:
“ Es importante dejar sentado que la declaratoria al final del juicio es materia única y exclusivamente de fondo, y que no es la que se está estudiando en esta apelación, pero es necesario para el administrador de justicia que actúa como director del proceso, asegure los resultados que arrojaría el final de este procedimiento, correspondiéndole únicamente verificar los dos presupuestos atinentes a la medida solicitada, que son el periculum in mora, y fumus bonis iuris, y que los dos se conjugan en esta solicitud, por cuanto es posible que haya tardanza en la culminación del juicio y que es evidente y notorio que si no se suspenden los efectos establecidos en las asambleas que pretenden anular, quedaría ilusoria la ejecución del fallo y por otro lado se verificó se el acta constitutiva de la compañía Soluciones Integrales delta P, C.A., el ciudadano José Gregorio Trapiello, titular de la cédula de identidad Nº. 9.965.744, suscribió diez mil acciones por un valor total de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), ahora diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000), verificándose que el mismo posee derechos sobre la mencionada compañía, configurándose el fumus bonis iuris, y en cuanto al peligro de daño eventual, el mismo se verifica si se ordenara la liquidación de los pasivos de la compañía y luego resultare que las asambleas deben ser declaradas nulas, lo cual traería como consecuencia lesiones graves y de difícil reparación al derecho del solicitante, considerando esta Alzada que es necesario la suspensión de los efectos de las asambleas celebradas en las fechas 13 y 26 de diciembre de 2007 y 04 de enero de 2008, las cuales quedaron registradas el día 13 de febrero de 2008, bajo el Nº. 57, 58 y 59, tomo 843-A-VII, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº. 19772. En consecuencia se decreta Medida Innominada el cual suspende los efectos de las asambleas celebradas en las fechas 13 y 26 de diciembre de 2007 y 04 de enero de 2008, las cuales quedaron registradas el día 13 de febrero de 2008, bajo el Nº. 57, 58 y 59, tomo 843-A-VII, por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº. 19772, ello a los fines de asegurar las resultas del juicio. Así se decide.” (Sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de enero de 2009 EXPEDIENTE: 9803)
Asímismo existen decisiones de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil y la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que permiten concluir que en determinadas circunstancias es posible y hasta necesario que el juez decrete medidas preventivas innominadas de suspensión de los efectos de asambleas de accionistas e, inclusive, hasta la designación de auxiliares de justicia. En el sentido expuesto merece especial atención las sentencias de la Sala de Casación Civil del 7/9/2003, dictada en el expediente Exp. Nº: AA20-C-2001-000605 en la cual se estableció:
“…Con base a las opiniones doctrinarias supra reproducidas y del análisis realizado al caso bajo decisión, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, erró al interpretar el contenido y alcance de la preceptiva legal establecida en el ordinal 2º del artículo 275 del Código de Comercio, ya que aun cuando en ella se prescribe que el órgano facultado para efectuar el nombramiento de los administradores de una sociedad es la Asamblea, tal mandamiento resulta aplicable cuando el giro de la empresa se mantiene en condiciones normales, ya que al denunciarse irregularidades en el ejercicio de las funciones de los administradores, y que se impugne la validez de la asamblea misma, como en el caso que se estudia; cambian los supuestos y se modifican las condiciones; en este momento, al no estar frente a la actividad habitual de giro de la empresa, sucumbe la supremacía del órgano societario, para dar paso, a instancia de parte, a que la designación del administrador, con base a las irregularidades detectadas en su gestión, se haga por conducto judicial, por vía de una medida cautelar innominada.”
En otros fallos la Sala Constitucional implícitamente ha admitido que el Juez controla los actos internos de la sociedad y que como tal puede dictar medidas cautelares que suspendan los efectos de los acuerdos sociales o prohibir la inscripción de las actas en que consten tales acuerdos subordinando esa potestad a que se dicten dentro de juicios de nulidad de las decisiones societarias. En este sentido: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24/3/2000 con respecto al poder cautelar del Juez que conoce una pretensión de nulidad de un acta de asamblea y los límites que enmarcan dicho poder, estableció:
“Por otra parte, las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que resuelva una petición de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad de comercio, no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la sociedad. El objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva.”
Lo que se desprende de este fallo es que los jueces si bien no pueden inmiscuirse en la administración (nombrar administradores) de la sociedad sí pueden decretar providencias destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea cuya nulidad se pretende impidan la efectividad de la decisión definitiva.
En otra decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Nº 1852 del 5/10/2001 al censurar la negativa injustificada de un Registrador Mercantil de inscribir un acta de asamblea de una compañía dejó entrever que la prohibición de inscripción debe provenir de un Juez de la República con lo que tácitamente admitió que los jueces gozan de tal potestad. En el mencionado fallo la Sala Constitucional precisó:
“Si existe desavenencia o inconformidad entre los socios, la vía jurisdiccional está abierta a fin que diriman el conflicto, pero no puede el acto administrativo de un registrador (en el presente caso el mercantil), al negarse a registrar un acta de Asamblea debido a que entre los socios existen juicios en curso, impedir el giro de una sociedad y condenarla a muerte, impidiendo de manera indirecta, el ejercicio del derecho de asociación. Distinto es la situación si un juez ordena que no se inscriba el Acta de la Asamblea que produciría tan letales efectos…. De allí, que no inscribir unas actas básicas para la vida de la sociedad, en razón que existía un juicio de nulidad de una asamblea que versaba sobre una modificación estatutaria, y sin que hubiere medida preventiva decretada en dicho juicio que impidiera el registro de las actas de asamblea, lo considera esta Sala como un atentado contra la libertad económica y el derecho de asociación, ya que mal puede el registrador mercantil condenar a la liquidación o a la quiebra a una sociedad, con motivo de una discusión (la nulidad de la asamblea) subalterna con relación a la vida de la sociedad, y que pudiere no incidir sobre lo acordado en las Asambleas referentes a la continuación del giro social. (…) No debe pasar por alto la Sala, que los registradores no son los controladores de la legalidad de la vida interna de las sociedades civiles y mercantiles, de las cooperativas o de cualquier otra clase, que son los jueces los que conocen de los asuntos internos de las sociedades, y quienes los deciden.”

Finalmente, es conveniente destacar que la Sala Político Administrativa ha decretado ordenes de abstención o prohibición de convocar a asambleas –incluso llegando a designar administradores de sociedades de comercio-, siendo el caso de la decisión dictada en el expediente 2004-0183 de fecha 18/7/2006 en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó: “En consecuencia, se ordena a las codemandadas INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., y SAIC (Bermuda) LTD, abstenerse de convocar reuniones para Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas de la primera de las mencionadas sociedades mercantiles, cuando tales Juntas Directivas o Asambleas de Accionistas traten los asuntos relacionados con la aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra; designación de liquidador o liquidadores de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A.; así como destitución, sustitución o designación de miembros de la Junta Directiva y en particular del Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal; limitaciones de las facultades establecidas en los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil, previstas para el Presidente de la Junta Directiva o su suplente personal y particularmente aquéllas contempladas en la Cláusula Vigésima Cuarta, Numeral (iii) de dicho documento estatutario. Asimismo, esta Sala designará, por auto separado, tres (3) administradores, quienes tendrán las facultades y obligaciones propias de los Directores Principales de la Junta Directiva de INTESA, Informática, Negocios y Tecnología, S.A., salvo aquéllas sobre las cuales recae la medida cautelar otorgada. Por consiguiente, los actuales miembros de la Junta Directiva deberán cesar en sus funciones al día siguiente a aquél en que se haya verificado, por parte de los nombrados administradores, su manifestación de aceptar sus respectivos cargos, y presten juramento por ante esta Sala, de desempeñar fielmente las actividades que han sido llamados a cumplir.”
Los precedentes jurisprudenciales citados llevarán a este jurisdicente a dictaminar que sí es posible el decreto de medidas cautelares innominadas de suspensión de los efectos de decisiones tomadas por las asambleas de las compañías de comercio, tal como lo ha solicitado la parte demandante, y así se decide.
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes medidas cautelares innominadas:
PRIMERO: SE SUSPENDEN los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio “INVERSIONES Y VALORES, C.A. “INVAL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de junio de 2010, bajo el nro. 2, tomo 32-a, hasta tanto se DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se mantienen en sus cargos a los ADMINISTRADORES de “INVERSIONES Y VALORES, C.A. “INVAL” designados mediante Asamblea de Accionistas registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 76, tomo 92-A, esto es: PRESIDENTE: YEANNET JOSEFINA SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.703.211 y VICE-PRESIDENTES: EMILIEIDIZ SANCHEZ BOLIVAR y ELIANA CAROLINA SANCHEZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.268.772 y V-17.173.980 respectivamente.
A los fines de la materialización de la medida decretada, se acuerda OFICIAR lo conducente al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándole insertar copia certificada del presente decreto cautelar, en el expediente registral de la sociedad de comercio “INVERSIONES Y VALORES, C.A. “INVAL” inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de marzo de 1977, anotado bajo el Nro. 06, tomo 29-C.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Nueve 09 días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 9:30 de la mañana y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA

YRC/SSM/yc.-.
Exp. Nro. 7948-2012.