“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por los ciudadanos JESUS ANTONIO GARAY URRIERA y NICOLAS ENRIQUE GARAY URRIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.361.585 y 3.844.871 asistidos por el Abogado JESUS AMADO VILORIA inscrito en el IPSA bajo el N° 116.743 de este domicilio contra el ciudadano DOMENICO GUADACNO BOLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.123.690 por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-.
El 26 de Julio de 2011, se admite la Reforma de la demanda.
El 04 de Agosto de 2011, los ciudadanos JESUS ANTONIO GARAY URRIERA y NICOLAS ENRIQUE GARAY URRIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.361.585 y 3.844.871 asistidos por el Abogado JESUS AMADO VILORIA inscrito en el IPSA bajo el N° 116.743 comparecen ante este Tribunal y otorgan un Poder Apud-Acta al Abogado JESUS AMADO VILORIA inscrito en el IPSA bajo el N° 116.743.
El 04 de Agosto de 2011, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado y las copias para la elaboración de la compulsa respectiva.-
El 09 de Agosto de 2011, el tribunal, ordena librar compulsa.
El 26 de Septiembre de 2011, el Alguacil deja constancia de haber sido imposible practicar la citación, personal al demandado.
El 04 de Noviembre de 2011, el ciudadano DOMENICO GUADAGNO BOLIVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.123.690 debidamente asistido por el Abogado WILIAN DIAZ GUZMAN inscrito en el IPSA bajo el N° 22.435 y otorga Poder Apud-Acta a los Abogados ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, WILIAN DIAZ GUZMAN y CARLOS JOSE BLANCO inscritos en el IPSA bajo los Nros. 22.270, 22.435 y 48.566 respectivamente.
El 10 de Noviembre de 2011, el Abogado WILIAN DIAZ GUZMAN Apoderado Judicial de la parte Demandada presenta escrito de cuestiones previas, contesta al fondo de la demanda y Reconviene.-
El 11 de Noviembre del 2011, el tribunal declaro la INADMISIBLE la reconvención.-
El 14 de Noviembre de 2011, el Abogado WILIAN DIAZ GUZMAN Apoderado Judicial de la parte Demandada presenta escrito de Pruebas.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Abogado JESUS AMADO VILORIA Apoderado Judicial de la parte Actora presenta escrito de Pruebas.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
POR SU PARTE DEMANDANTE:
Plantea la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y Aducen:
• Que suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano DOMENICO GUADAGNO BOLIVAR, autenticado por la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo de fecha 23 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 39, Tomo 251, mediante el cual cedieron en arrendamiento un local comercial ubicado en la calle Girardot N° 85-28, Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo, para uso de fines comerciales, el cual estaba comprendido en un periodo de duración desde el 1 de Noviembre de 2007, hasta el día 1 de de Noviembre de 2009.
• Que vencido el término de duración del contrato en fecha 26 de octubre de 2009, notificaron judicialmente al arrendatario DOMENICO GUADAGNO BOLIVAR, sus voluntades de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
• Que le propusieron al ciudadano DOMENICO GUADAGNO BOLIVAR, realizar un compromiso para la entrega del inmueble mediante un contrato de Transacción Extrajudicial, el cual fue firmado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo en fecha 10 de febrero de año 2011, inserto bajo el Nro 08, tomo 24, donde se obliga al ciudadano DOMENICO GUADAGNO BOLIVAR a entregar el inmueble en un plazo máximo de dos meses y quince días, contados a partir de la firma de la transacción extrajudicial.
• Que ambas partes establecieron que en ningún momento pretendían realizar un nuevo contrato de arrendamiento, transcurrido el tiempo de concesión.
• Que el contrato de arrendamiento y el plazo que se le otorgo al arrendatario mediante transacción extrajudicial ya finalizaron, por lo tanto la única obligación pendiente que existiere es la entrega definitiva del inmueble.
• Que hasta la presente fecha no se ha realizado la entrega del inmueble, es por todo lo antes expuesto que solicitan la entrega del inmueble objeto del contrato constituido por un (01) local comercial objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la calle Girardot N° 85-28, en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia Estado Carabobo así como la solvencia de los servicios adscritos al inmueble.-

POR SU PARTE EL DEMANDADO:
• En el acto de la litis contestación opone la cuestiones previa, contenida en el numeral 6to del articulo 346 del código de procedimiento civil, numeral 6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4, ejusdem; el cual establece:”4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble:…”-
• Contestación al Fondo de la Demanda:
• Que Rechaza y contradigo, en todas y cada una de sus partes. Tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la pretensión explanada en la querella por la parte demandante. Por las siguientes consideraciones:
• Que no es cierto de que su representado haya iniciado la relación arrendaticia con la parte demandante en el inmueble ubicado en la calle Girardot numero 85-28, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante contratos de arrendamiento en fecha 23 de Noviembre de 2007, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia sino que dicha relación arrendaticia empezó por el lapso de un (01) año de duración, el día primero (01) de noviembre de 2005, según se evidencia de copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y la parte demandante por ante la Notaria Pública primera de Valencia, en fecha 25 de octubre de 2005 , inserto bajo el número 62.Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el cual acompaño marcada con la letra “A” ;
• Que la relación arrendaticia se renovó por otro año más. Mediante contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia .Inserto bajo el número 81 ,Tomo 277 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el cual acompaño marcado con la letra “B” en copia certificada.
• Que dicha relación arrendaticia se ha renovado continua e ininterrumpidamente; en las siguientes fechas: 1) en fecha 23 de noviembre de 2007; tal cual como lo expresa la parte demandante en su escrito Libelar y el cual consta en autos mediante contratos de arrendamiento acompañado con el mencionado escrito. 2) En fecha primero de noviembre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2010, y que vez finalizado éste se firmó un nuevo contrato de arrendamiento en las mismas condiciones y canon de arrendamiento en fecha 10 de febrero de 2011.
• Que la parte demandante se ha valido de cierta estrategias para que su representado incurra en morosidad; por lo que manifiesta que en el mes noviembre de 2010, en vista de la renovación del contrato, los arrendadores optaron por no recibirle el correspondiente canon de arrendamiento, lo que dio como consecuencia que su representado para resguardar sus arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de Municipio de Valencia. Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma circunscripción Judicial; expediente el número 1892 en fecha 07 de diciembre de 2010 y a tales fines acompañado marcado con la letra “C”.-
• Que siguieron recibiendo los pagos de los meses de febrero de 2011, marzo de 2011 y abril de 2011, y a tales fines acompañado los recibos en original marcadas con letra “D” ,”E”,”F”,”G” Y “H”. En este mismo orden de ideas a pesar de la renovación del contrato con las mismas condiciones contractuales, así como de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2011 alega que su representado, lo que trajo como consecuencia por parte de su representado en proceder a apertura nuevamente el procedimiento de consignación inquilinaria por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 2011 bajo el número de expediente 738 y el cual acompaño en copia certificada marcada con letra emanada de dicho Juzgado, así mismo acompaño marcadas con letras “I” , “J”, “K”, “L”, “M”, Y “N” recibidos en original emanados de dicho Juzgado correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011.
• Rechaza y contradice la finalización del contrato de arrendamiento y por ende la terminación del contrato y como consecuencia de ello en la entrega del inmueble, Igualmente alega que los arrendadores o parte demandante en la presente causa, le arrendaron a su representado el inmueble antes descrito con un grupo familiar habitando dentro del mismo en condición de ocupantes, lo cual evidentemente constituye un uso mixto del inmueble, ya que el hecho de que viva allí un grupo familiar significa un destino de uso residencial y de uso comercial por lo que respecta a su representado, a raíz de los hechos circunstanciales narrados anteriormente en donde se ha visto en situación de amenaza de desalojo por parte de los arrendadores, ello a pesar de estar vigente el antes mencionado contrato de arrendamiento y demostrada la solvencia de su representado,
• Que el grupo familiar realizo una inspección en donde se deja constancia que habitan allí y en donde acompañan constancia del Consejo Comunal del Sector inspección ésta que fue practicada en fecha 03 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Municipio de Valencia. Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma circunscripción Judicial bajo el numero 9982, inspección ésta que en original se acompaña marcada con la letra “0”.
• Que consigna marcada con las letras “P” Y “Q” copia de la ultima Cédula Catastral y del último estado de cuenta por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del inmueble dado en arrendamiento en donde se evidencia que en dicha Cédula Catastral para la fecha 03 de abril de 2008 según avaluó hecho por dicha Alcaldía tenía un valor aproximado de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS(Bs. 36.507,45) y en el mencionado estado de cuenta los arrendadores se encuentra en estados de morosidad con el Fisco Municipal de Valencia desde el 01-01-2009 al 31-12-2011.-

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1-Original del contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo de fecha 23 de Noviembre de 2007, inserto bajo el No. 39, Tomo. 251, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. y cuya valoración probatoria adquiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil.-
2.- Original del expediente de solicitud de notificación Judicial No. 2111, que curso ante el Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Merece pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil.-
3.- Original del contrato de Transacción Extrajudicial, el cual fue firmado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo en fecha 10 de Febrero de año 2011, inserto bajo el No. 08, Tomo: 24. Merece pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil;

4.- Copia certificada del documento de Propiedad del Inmueble Arrendado, protocolizado por ante El Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Noviembre de 1981, bajo el No. 09, Folio del 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 12. y cuya valoración probatoria adquiere en la causa a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil.-
5.- Copia certificada de la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de su legítimo padre de los demandantes. Este tipo de pruebas pertenecen a la categoría de los documentos administrativos, los cuales contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad; en virtud a ello se tiene como cierto su contenido, por cuanto tales instrumentos no fueron impugnados a través de otro genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este sentido se estima su otorga valor probatorio.
6.-promueve la Prueba de Informe para que oficie a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valencia, Estado Carabobo, ubicada en la Av. Henry Ford, al lado C.C. Paseo las Industrias, a fin de que la misma presente un informe sobre la condición comercial del Inmueble Arrendado. En lo que respecta a la prueba de informes remitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia y en fecha 23 de julio de 2012, se observa; que esta Institución hace del conocimiento a este Tribunal que la Sociedad de Comercio “TECNO MOTRIZ GM, C.A., dicha empresa no posee Licencia de actividad económica en el Municipio Valencia.
En el caso sub iudice, cabe destacar que las pruebas de informes; no guardan relación con los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, lo cual, es el cumplimiento del contrato, en consecuencia se desestima su valor probatorio y así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el principio de la comunidad de las pruebas.
1.- Promueve Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y la parte demandante por ante la Notaria Pública primera de Valencia, en fecha 25 de octubre de 2005 , inserto bajo el número 62.Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, marcada con la letra “A”. 1. Este documento no fue impugnado ni tachado por el demandante, en consecuencia merece valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil.-
2.- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia .Inserto bajo el número 81, Tomo 277 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, marcado con la letra “B”. Este documento no fue impugnado ni tachado por el demandante, en consecuencia merece valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la Ley adjetiva Civil.-
3.- Escrito de Consignación de Canon de Arrendamiento, por ante el Juzgado Segundo de Municipio de Valencia. Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial; expediente el número 1892 en fecha 07 de diciembre de 2010, marcado con la letra “C”. Los Original de recibos de pagos de los meses de enero 2011, diciembre del 2010. febrero de 2011, marzo de 2011 y abril de 2011, marcadas con las letras “D” ,”E”,”F”,”G” Y “H”. Y la Copia Certificada del procedimiento de consignación inquilinaria por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 2011 bajo el número de expediente 738 y original emanados de dicho Juzgado correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011 marcadas con letras “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, Y “N”. Considera quien decide, que tales instrumentos, carece de eficacia probatoria en la presente causa, en virtud de que la pretensión de la parte actora se circunscribe en el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino y la prorroga legal y no por falta de pago o insolvencia del inquilino; en consecuencia este medio probatorio no forma parte del thema decidendum.- Y asi se establece.-
4.- Original de Inspección Judicial que fue practicada en fecha 03 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Municipio de Valencia. Libertador. Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma circunscripción Judicial bajo el numero 9982, marcada con la letra “0”.
5- Copias Simples de la Cédula Catastral y del estado de cuenta por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada con las letras “P” Y “Q” ; Este Medio probatorio, no aporta ningún utilidad a los hechos litigiosos aquí debatidos y aun cuando se solicito la prueba de informe, la misma, resulta impertinentes, pues bien, en el presente caso el hecho controvertido esta destinado a verificar la procedencia o no de la acción incoada por el demandante; en consecuencia se DESESTIMA su valor probatorio
6.-Solicito que se realizara la Prueba de Inspección Judicial al Inmueble arrendado.
7.-Promueve las Testimoniales de los ciudadanos: DAVID HERNANDEZ; titular de la cedula de identidad Nro. 7.120.702, JORGE BILBAO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.115.701, JOHNNY RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.859.160, JOSE LUIS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 7.090.279 y MANUEL CORREA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.052.202.
8.- En relación a la Constancia de Residencia, del ciudadano JOSÉ MANUEL LIRA SUAREZ, emitida por El Consejo Comunal San Blas Casco, Norte de fecha 23 de Junio del 2011, estas pruebas se tratan de documentos que emanan de Tercero los cuales deben ser ratificado en el proceso mediante la prueba Testimonial, por lo tanto este tribunal, Desestima su valor probatorio y Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien debe este Tribunal como PUNTO PREVIO referirse a la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, debiendo transcribirse como fundamento jurídico primario el contenido normativo “In Fine” del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. En el caso de autos, la parte accionada se limito a impugnar la estimación de la demanda, sin señalar los motivos de su impugnación.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC00959-270804-01329 dictada con ocasión del cambio de criterio con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estableció: “la estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto”…. Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código establezca que incumbe al demandante estimar el valor de la demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo la cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión…”.
En el presente caso el accionado aduce que resulta irrisorio, la estimación de la demanda en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS 2.250.OO); ya que el valor del inmueble es superior. Procediendo a estimar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del código e procedimiento civil en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS 180.000.OO) QUE EQUIVALE A DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO COMA CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.368,42 UT) que viene a constituir el valor actual del inmueble y no DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs2.250) equivalente a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) como estimo la parte demandante.
Ahora bien, aprecia quien decide, que el demandado solo se limito a impugnar el valor de la demanda aduciendo que el valor del inmueble es de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS 180.000.OO), sin traer a los autos elementos probatorio que desvirtuaran la estimación efectuada por la parte demandante, lo cual, era carga de la demandada demostrar lo irrisorio de la cuantía estimada por la actora, circunstancias ésta que no hizo, debiendo desecharse tal impugnación y así se establece.
SEGUNDO:
Ahora bien, en el presente caso tenemos que en el acto de la litis contestación la demandada, opuso cuestiones previas, contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, al no expresar en el libelo el objeto de la pretensión, es decir, la situación y los linderos del inmueble.
Este Tribunal, se impone resolverla igualmente como PUNTO PREVIO; en los siguientes términos:
En este sentido la parte demandada se limitaron a fundamentar la cuestión previa opuesta solo en lo siguiente: “Que la parte demandante en su Libelo de demanda no expresa con precisión el objeto de la pretensión. Cuál es la falta de indicación de los linderos del inmueble, objeto de la presente demanda; cuando dice “Mis asistidos los ciudadanos JESUS ANTONIO GARAY URRIERA Y NICOLAS ENRIQUE GARAY URRIERA, mediante contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, de fecha 23 de Noviembre de 2007, inserto bajo el no.39, Tomo 251.De los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que anexamos mercado “A” celebrando contratos de arrendamiento con el ciudadano DOMENICO GUADAGNO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.123.690, mediante el cual le cedieron en arrendamiento un local comercial ubicado en la calle Girardot .No. 85-28, Parroquia San Blas Municipio Valencia, Estado Carabobo: “Como se puede observar la parte demandante, no indica con precisión los linderos de dicho inmueble. – . (Omissis).-
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora señalo al capitulo “DE LOS HECHOS” … “Alega que cedieron en arrendamiento un Local Comercial ubicado en la calle Girardot Nº 85-28, Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo, para fines comerciales; no obstante consta a los autos al folio cuarenta y Uno (41) documento debidamente protocolizado Hoy por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, de fecha 23 de noviembre de 1.981, anotado bajo el N° 09, Folios 1 al 2 Protocolo 1°, Tomo 12, donde aparece especificado los linderos del inmueble objeto del presente juicio y aun cuando no fueron señalados en el escrito libelar, no da lugar a la procedencia de la cuestión previa opuesta, y así se establece.-
No obstante sobre este particular, el máximo tribunal de la República, hoy Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: que la determinación precisa del inmueble, tal como la indicación de datos, títulos, linderos no es requinto indispensable de estos señalamientos en el libelo de la demanda, por cuanto el objeto fundamental de la acción es la existencia de una relación contractual suscrita por las partes: sobre un inmueble especificado en el contrato de arrendamiento. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el accionado y así se decide.-
Así mismo arguye el demandado que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el ordinal 5 del artículo 340. Alega igualmente que no expresa en su escrito libelar las pertinentes conclusiones.-
Específicamente la cuestión previa contenida en el ordinal 5°, establece:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
En tal sentido la parte accionada, se limitaron a fundamentar la cuestión previa opuesta solo en lo siguiente: “No señalo en el libelar las pertinentes conclusiones”.
En este sentido el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión.
En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.
Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones tácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos.
Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso.
Ahora bien, con el criterio antes descrito, se observa que en la reforma del libelo, específicamente al folio treinta y cinco (35) parte in fine se lee:… “ En conclusión Tenemos que el contrato de arrendamiento ya finalizo y así como también el plazo que se le otorgo al arrendatario mediante la transacción extrajudicial: Por lo tanto ambas partes reconocen la terminación del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal y que la única obligación pendiente que existe era la entrega definitiva del inmueble. En vista que hasta la presente fecha no ha realizado la entrega del inmueble consideramos que es procedente acudir ante su digno Tribunal para demandar al ciudadano DOMENICO GUADAGNO BOLIVAR, por cumplimiento de contrato de arrendamiento”.-
Siendo ello así, aprecia este Tribunal que el escrito libelar si cumple con el requisito previsto en el artículo 340 específicamente el ordinal 5, pues existe narración de los hechos, con su respectiva CONCLUSION de manera clara y concisa que explican claramente al demandado la petición del actor, en su conclusión, fundada en la entrega del inmueble por cumplimiento del contrato de arrendamiento; lo que nos lleva a declara improcedente el defecto de forma alegado. Por vía de Consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa promovida, y así se establece.-

TERCERO
Ahora bien, entrando al fondo del merito de la presente causa, se tiene que la litis queda circunscrita a determinar si el demandado se encuentra en el supuesto pretendido por la parte actora, esto es, al cumplimiento del contrato respecto a la entrega del inmueble, según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano DOMENICO GUADAGNO BOLIVAR, autenticado por la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo de fecha 23 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 39, Tomo 251, mediante el cual cedieron en arrendamiento un local comercial ubicado en la calle Girardot N° 85-28, Parroquia San Blas Municipio Valencia del Estado Carabobo, para uso de fines comerciales, el cual estaba comprendido en un periodo de duración desde el 1 de Noviembre de 2007, hasta el día 1 de de Noviembre de 2009.
Pretensión que el arrendatario demandado refutó de manera enfática, al señalar en su escrito de contestación a la demanda, que no es cierto de que su representado haya iniciado la relación arrendaticia con la parte demandante en el inmueble ubicado en la calle Girardot numero 85-28, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante contratos de arrendamiento en fecha 23 de Noviembre de 2007, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, sino que dicha relación arrendaticia empezó por el lapso de un (01) año de duración, el día primero (01) de noviembre de 2005, según se evidencia de copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y la parte demandante por ante la Notaria Pública primera de Valencia, en fecha 25 de octubre de 2005 , inserto bajo el número 62.Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el cual acompaño marcada con la letra “A” ; y que se renovó por otro año más, por contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de Noviembre de 2006, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia .Inserto bajo el número 81 ,Tomo 277 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el cual acompaño marcado con la letra “B”. Posteriormente dicha relación arrendaticia se ha renovado continua e ininterrumpidamente; en las siguientes fechas: 1) en fecha 23 de noviembre de 2007; tal cual como lo expresa la parte demandante en su escrito Libelar y el cual consta en autos contratos de arrendamiento. 2) En fecha 01 de noviembre de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2010, y que vez finalizado éste se firmó un nuevo contrato de arrendamiento en las mismas condiciones y canon de arrendamiento en fecha 10 de febrero de 2011.
Ahora bien, resulta ajustado a derecho sostener, en vista de la pretensión aducida y de las defensas esgrimidas por la demandada, que en virtud de las reglas de la carga probatoria, correspondía a la demandante probar en juicio, lo aducido en el escrito libelar es decir, la procedencia de la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y la prorroga legal.-
Así tenemos, pues que, de conformidad con el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establece artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En este orden de ideas y a los fines de determinar cual era la acción idónea para interponer la presente demanda; quien aquí decide, considera que es ineludible estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento. En este sentido, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De la revisión de los contratos de arrendamiento acompañado por el demandado, marcado con la letra “A” debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 25 de octubre de 2005, inserto bajo el número 62.Tomo 115, se evidencia en su cláusula Segunda, se entiende como la cláusula tanto del canon como de la duración del contrato de arrendamiento, la cual establece: “… (Folio 81).-
….. Para el periodo comprendido desde el primero (1) de noviembre del 2005, hasta el Primero (1º) de noviembre del año 2006, no prorrogable, queda expresamente entendido que el pago del canon de arrendamiento mensual será cancelado dentro de los primero cinco días de cada mes…”
Segundo Contrato, inserto al folio 87 al 89, debidamente autenticado en fecha primero (01) de Noviembre de 2006, hasta el 1 Noviembre 2007, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia .Inserto bajo el número 81 ,Tomo 277 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y el cual acompaño marcado con la letra “B”. En la Cláusula Segunda, aparece en los mismo términos que el contrato marcado con la letra “A”.-
Ahora bien, en cuanto al Tercer contrato de arrendamiento consignado por la parte actora (folios 7 al 9), autenticado por la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo de fecha 23 de Noviembre de 2007, inserto bajo el N° 39, Tomo 251, en su cláusula Segunda quedo establecido que el mismo se establecido su duración desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 1 de noviembre de 2009, no prorrogable.
De allí que a los fines de dilucidar la situación planteada, este Tribunal entra a decidir lo alegado por las partes y en este sentido considera importante realizar un breve estudio del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio la relación contractual y cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento.
Ante la existencia del contrato de arrendamiento suscrito primigeniamente debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Valencia, en fecha 25 de octubre de 2005, se evidencia, que este contrato según su contenido fue fijado a tiempo determinado, es decir de Un Año (1) contado a partir del 1-11-2005, hasta el 1º de noviembre del año 2006, no prorrogable y sucesivamente los contrato desde primero (01) de Noviembre de 2006, hasta el 1 Noviembre 2007 y desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 1 de noviembre de 2009, es evidente que la intención de las partes al suscribir los contratos objeto de la controversia, por a tiempo determinado.-
Ahora bien consta a los autos notificación Judicial practicada el 26 de Octubre 2009 por al demandante al inquilino por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el tribunal notifico al ciudadano DOMENICO GUADAGNO BOLIVAR, de su misión y “ hace del conocimiento del notificado que los solicitantes no le prorrogaran el contrato a partir de 1/11/2009, y que podrá hacer uso de la prorroga Legal correspondiente, por lo que se le hace entrega de una copia de la comunicación que en original corre inserta a la solicitud” .
En este orden de ideas tenemos que las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que la parte actora le notificó de manera válida su voluntad de no prorrogarlo, por lo que a partir del vencimiento de contrato, es decir, 1 de Noviembre de 2009, comenzaría el lapso de la prórroga legal, es decir, de Un (1) año, desde el 1 de noviembre de 2.009, hasta el 1 de noviembre de 2.010, al haber tenido la relación arrendaticia una duración de cuatro (4) años, por aplicación del literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-
En este orden de ideas, la prórroga legal venció el 1 de noviembre de 2.010, por lo que a partir de esa fecha estaba el arrendatario en la obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble arrendado por vencimiento del término; en dicha fecha le nació a los arrendadores el derecho de reclamar conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble.-
En este sentido el artículo 38.-En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
… “b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

Se trata de una prorroga legal porque obra de pleno derecho, lo que significa que no requiere de pacto alguno entre las partes y que el inquilino no tiene que someterse a ningún trámite, ni llevar a cabo actuación alguna, para hacer uso de ella, pues opera automáticamente con el solo hecho de la terminación del contrato.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal debe concluir que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, ha culminado, así como la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cumpliéndose de esta forma, con los supuestos de hecho necesarios para la procedencia de la pretensión de la parte actora; los cuales ya fueron analizados. Y así se establece.-
Por otra parte se observa que en fecha 10 de febrero de 2.011, las parte de mutuo acuerdo celebran Transacción por ante la Notaria Publica Primera, donde quedo establecido a través del presente acuerdo la forma en que se iba a efectuar la entrega definitiva del inmueble Arrendado a los ARRENDADORES…. El cual no excederá en ningún caso de dos (2) meses y quince (15) días, contados a partir de la firma del presente acuerdo transacional y las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados..
Es decir, por el hecho que tanto los Arrendadores como el Arrendataria hayan suscrito un acuerdo transaccional para la entrega del inmueble, no se puede concebir que el inquilino quedara perpetuamente en el inmueble, por el contrario el arrendamiento como contrato bilateral, sinalagmático y de estricto tracto sucesivo, se va perfeccionando a través del tiempo, y como consecuencia lógica de ello, en cualquier momento el inquilino puede ser accionada por las vías idóneas pautadas en la Ley para extinguir la relación contractual y obtener la entrega del bien dado en arrendamiento, tal como se desprende del caso de autos y es tanto así que LA ARRENDADORA insiste en su acción, que en el caso que nos ocupa es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento.
Este razonamiento jurídico, viene a lugar por lo alegado por la parte accionada; por cuanto aduce que consigno los cánones de arrendamiento sucesivos al vencimiento del contrato de arrendamiento y por ende la prorroga legal, ello no significa que el contrato allá cambiado su naturaleza, pues bien, según su duración el mismo es a tiempo determinado y así se decide.-
Ahora bien, en el caso de autos, no consta que los arrendadores haya retirado las cantidades consignadas, y en el caso contrario que la hubiese retirado no constituye una aceptación o consentimiento de la renovación del contrato de arrendamiento, ya que el legislador en la ley especial que rige la materia, estatuyo lo siguiente: articulo 52 “Cuando estuviera en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causas derivadas directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al articulo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviera fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler; que no es el caso de autos.

CUARTO:
Ahora bien, en cuanto al cambio de uso del inmueble o la utilidad del inmueble en mixto residencial y local comercial, tenemos en consideración de lo antes expuesto, quien decide, pasa a determinar con las testimoniales y la Inspección Extra Litem y Judicial lo siguiente:
Consta a los autos la prueba de Inspección ocular o extra litem específicamente a los folios 134 al 146, practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente 9982, en fecha 03 de agosto de 2011, y Solicitada por el ciudadano JOSE MANUEL LIRA SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.086.052.- a los fines de que el Tribunal deje constancia, de la existencia de enseres domésticos si el mencionado inmueble sirve de asiento familiar, y de reproducciones fotográficas. Sobre este particular aprecia esta Juzgadora, que la parte demandada consigna esta prueba preconstituida, solicitada por un TERCERO ajeno al Juicio, por consiguiente resulta forzosamente inoficio su valoración, ya que, permitir este tipo de prueba se establecería un caos procesal, el cual, atenta a la lealtad y probidad que debe prevalecer dentro del proceso Y así se establece.-

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas: se practicó inspección judicial dentro del proceso, se dejo constancia; Primero: que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente actuación, en la entrada del inmueble observa una habitación con un baño y al particular Cuarto deja constancia de algunos enseres, seguidamente al particular sexto el Tribunal deja constancia que existe un aviso publicitario donde se lee: “ TECNO MOTRIZ G.M”., y al Quinto particular se deja constancia que el tribunal pudo observar herramientas para pintura al horno.-
En consecuencia se desprende de las tomas fotográficas, que el inmueble objeto del presente juicio, esta constituido por un local comercial, tal como fue convenido por ambas partes en los contratos de arrendamientos, específicamente en la cláusula PRIMERA Y CUARTA de los mismos.- En decir, en estos casos, lo lógico es ir al contrato, fuente primigenia de la obligación, donde normalmente se determina bien especificado, el uso o fin que el arrendatario debe darle al inmueble. En tales circunstancias, se encuentran hechos como el de que, quien arrienda el inmueble vivienda, no puede instalar una escuela. Así lo preceptúa el artículo 1.593 del Código Civil, determina, que “ si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto de aquel que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato”. Y así se establece.-
En virtud a ello, estima este Tribunal, que por cuanto la prueba promovida y evacuada fue objeto de control por las partes, le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Así se establece.-
En este orden de idea, tenemos que adminiculada con la prueba de Testigo, se constata que el Testigo JORGE RAMON BILBAO RODRIGUEZ, quien a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la calle Girardot N° 8528 de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo? Contestó: Si lo conozco.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si tiene algún vinculo de tipo familiar o de amistad con ese grupo familiar y con la parte demandada a la cual represento? Contestó: No.- PRIMERA REPREGUNTA Diga el Testigo cual es el nombre del fondo de comercio el cual se encuentra ubicado en la dirección ya antes mencionada por la contra parte y cual es el objeto de dicho fondo de comercio? Contestó: GMV TENOMOTRIS es un taller de latonería y pintura y mecánica general y allí es donde vive el grupo familiar. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo si en el inmueble donde labora sabe y le consta que es propiedad de mis representados Contestó: Si tengo ocho años trabajando allí en ese inmueble. QUINTA REPREGUNTA. Diga el Testigo si en algún momento de los 8 años que tiene trabajando en el local de al frente a realizado cualquier reparación en el fondo de comercio TECNOMOTRIZ GM contestó: eso es elemental porque si yo trabajo con aires acondicionados ellos llaman a la empresa y yo tengo que ir.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha realizado cualquier tipo de reparación. Contestó: Si.-
Por su parte el ciudadano JHONNY COROMOTO RIOS, quien a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la calle Girardot N° 8528 de la parroquia San Blas de Valencia Estado Carabobo? Contestó:.Si lo conozco- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si actualmente allí funciona un local comercial y habita allí un grupo familiar? Contestó: un taller de latonería y pintura una señora un niño y un señor negro que es el papa del niño.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que tiene del referido inmueble sabe y le consta que el ciudadano Domenico Guadagno realizó mejoras y remodelaciones en el inmueble para que quedara apto para ejercer trabajos de mecánica y de latonería? Contestó: si hizo mejoras porque ese era un local abandonada allí fue donde lo conocí a el- CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el Testigo si las mejoras y reparaciones hechas al referido inmueble consisten en frisado, de 1200 metros cuadrados aproximado, 1400 metros cuadrados en pintura general, acometida eléctrica, en 50 puntos, estructura metálica de techo, techado de platabanda, recolección de escombros, trabajo de soldadura y herrería en general, construcción de un baño y fabricación y colocación de cuatro puertas de hierro? Contestó: si lo hizo el.- CUARTA REPREGUNTA Diga el Testigo desde hace que tiempo labora, sabe y le consta que en el inmueble donde se encuentra funcionando el taller donde labora es propiedad de mis representados. Contestó: no se porque yo cuando pase y lo vi parado allí en el talle y me metí pa dentro con el vi como estaba el taller. QUINTA REPREGUNTA. Diga el Testigo si usted ayudo a realizar las supuestas mejoras al inmueble ya mencionado por la parte demandada y manifieste en que año fue contestó: en que año no me acuerdo fue casi 6 años y el no tenia carro y el me pidió el favor para comprar pintura y un poco de bromas que compro allí para el taller, cables porque eso no tenia ni luz.- SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por lo que acaba de declarar, usted le hace favores al ciudadano Domenico Guadagno Bolívar desde hace 6 años hasta la presente fecha?. Contestó: ningún favor simplemente que yo llevo el carro a pintar allá y el me cobra la pintada del carro-
El ciudadano JOSE LUIS VARGAS ARCIA, a la PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la calle Girardot N° 85-28 de la Parroquia San Blas del Municipio valencia Estado Carabobo? Contestó:.Si - SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ejecutó trabajos de remodelación, reparación y mejoras en el inmueble antes señalado? Contestó Si.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si dichas remodelaciones mejoras y reparaciones las ejecutó entre el mes de noviembre de 2005 hasta enero de 2006? Contestó: Si.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo en cuanto fue estimado en esa oportunidad el valor de mano de obra ejecutado por el en ese inmueble. Contestó: unos diez mil bolívares fuertes ahorita, porque eran diez millones. SEGUNDA REPREGUNTA Diga el testigo si sabe y le consta que en el inmueble donde labora actualmente es propiedad de mis representados?. CUARTA REPREGUNTA Indique el testigo desde hace que tiempo usted tiene enemistad con Nicolás Garay. Contestó: Ningún momento hemos tenido enemistad. QUINTA REPREGUNTA. Indique el testigo si sabe y le consta que en el inmueble ya antes mencionado por la parte demandada, laboran con latonería y pintura preparando las pinturas para pintar los vehículos. Contestó .trabajan con latonería y pintura pero si preparan las pinturas no se - SEXTA REPREGUNTA: Indique el testigo desde que tiempo se encuentra arrendado el ciudadano Domenico Guadagno en el inmueble ya descrito para su uso comercial de latonería y pintura como lo acaba de mencionar? Contestó: que yo me acuerde desde el 2005 porque hasta el horno se lo hice, como en el 2006 le hice el horno.
Analizados como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos que comparecieron en juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora, que si bien el primer testigo afirmo conocer la ubicación del inmueble objeto del presente juicio pero a su vez en la primera Repregunta que en el mencionado inmueble existe un fondo de comercio, llamado “GMV TENOMOTRIS”; así mismo a la Tercera repregunta afirma que conoce a los demandantes - Arrendadores. En relación al Segundo y Tercer Testigo afirma que existe un Local Comercial y que realizó mejoras y remodelaciones en el inmueble para que quedara apto para ejercer trabajos de mecánica y de latonería. Sobre estas deposiciones, llegan a producir la plena convicción en este Despacho, de la situación fáctica que a través de los mismos se pretende probar, esto es, el objeto del contrato, destinado a LOCAL COMERCIAL; y en sus deposiciones no se contradicen y concuerda entre si; por lo que merecen valor probatorio y Así se establece.-