REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de agosto de 2012
Año 201° y 153°

Expediente Nº 13.920


En fecha 09 de diciembre de 2.010, los abogados JUAN CARLOS VARELA y LILIANA SALAZAR MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.333.491 y V-9.972.661, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 48.405 y 52.157, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA EPA, S.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribuidor de turno, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 09 de diciembre de 2.010, se le asigna la presente causa al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de diciembre de 2.010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer el presente recurso y declinó la competencia a este Juzgado.

En fecha 15 de marzo de 2.011, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente, en virtud de declinatoria de competencia planteada por el referido Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de marzo de 2.011, se le da entrada a la demanda, y se forma expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

En fecha 31 de marzo de 2.011, este Tribunal dictó auto en el cual admite el Recurso de Nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 22 de noviembre de 2011, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, en la condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En razón de lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, teniendo en cuenta que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, advierte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde determina la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los siguientes términos:

“...En armonía con lo anterior, ha sido criterio reciente de la Sala Constitucional y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que con el objeto de garantizar el principio del Juez natural no hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide...”.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, éste Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JUAN CARLOS VARELA y LILIANA SALAZAR MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.333.491 y V-9.972.661, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 48.405 y 52.157, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA EPA, S.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

2. DECLINA la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

3. ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, déjese copia certificada, cúmplase lo ordenado.


El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


La Secretaria,


ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ

Exp. Nº 13.920. En la misma fecha se libro oficio Nº 0148


La Secretaria,


ABG. NORMA FERRER GONZÁLEZ


















JGM/zaholaix
Diarizado Nº ____