REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de agosto 2012
Año 202° y 153°


Expediente N°: 14.702
Parte presuntamente agraviada: GRANJA TRES ARROYOS, C.A.
Parte presuntamente agraviante: CONSEJO COMUNAL ALTOS DE REYES DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
DE LA PRETENSIÓN

La parte recurrente en su escrito de amparo constitucional alega que en fecha 28 de julio de 2012, las ciudadanas, CELIS SEVILLA, LOAIDA MORALES y ALEXANDRA ALEGUYAR, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.111.017, V-11.822.328 y V-16.453.074, respectivamente, actuando como voceras del Consejo Comunal Altos de Reyes, se dirigieron a la sociedad mercantil GRANJA TRES ARROYO, C.A., ubicada en la vía Altos de Reyes, posesión Navas, Granja Lourdes, Parcela 1-1, en la Parroquia de Bejuma, en el Municipio de Bejuma del Estado Carabobo y entregaron el oficio Nº 0018-07-12, dirigido al ciudadano Danilo Alambarrio, donde le solicitaban que pagara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en un plazo no mayor de quince días, todo como colaboración para reparar la vía principal desde la llamada 4 cruces hasta la granja del Chalet en el sector Altos de Reyes, Bejuma.
Señala que el 3 de agosto se negó a cancelarles a las ciudadanas antes mencionadas el dinero solicitado, quienes en respuesta le informaron que no dejarían ni entrar ni salir ningún vehículo vinculado con la granja; indica que posteriormente el miércoles 8 de agosto del presente año, la empresa Líder Pollo envió un vehículo de carga, con quince mil kilos de alimento para pollo de engorde y en un vehículo de uso personal a un veterinario identificado como JUAN ZERPA, para que inspeccionara las condiciones de la granja, al transitar por la vía principal del sector Altos de Reyes de Bejuma en la llamada 4 cruces, el Consejo Comunal representado por las ciudadanas antes mencionadas, y un grupo de ciudadanos dirigidos por ellas detuvieron a los dos vehículos y les preguntaron el destino final, y cuando los conductores mencionaron que iban a la Empresa Tres Arroyos les negaron el paso trancando la vía con objetos contundentes.
Indica que se violaron sus derechos constitucionales como lo son el de transito, propiedad, libertad económica, por lo que requiere el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se dicte medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la acción de prohibir el paso por la vía de las cuatro cruces y por todas las calles y avenidas de Bejuma, se prohíba al Consejo Comunal Altos de Reyes exigir algún cobro, pago o prestación de dinero.
Invoca los artículos 6 numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 50, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“Son competentes para conocer de las acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Erú, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución”

El criterio Jurisprudencial arriba transcrito señala, Primero: que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de las pretensiones de amparo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa; y Segundo: La competencia para conocer en primera instancia de dichas pretensiones de amparo les corresponden a los Juzgados Superiores Contencioso administrativo con competencia territorial.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por tratarse la demanda planteada de una denuncia incoada contra los actos materiales del Consejo Comunal Altos de Reyes, quien impide el libre acceso por la vía cuatro cruces hacia la sede de la empresa GRANJA TRES ARROYOS, C.A., en virtud de su presunta negativa de colaborar con el referido Consejo Comunal en la ampliación de dicha vía, quien actúa como gobierno comunitario y de gestión directa de políticas públicas, orientados a responder las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados en párrafos anteriores, este Tribunal se declara competente para conocer el amparo presentado. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, observándose lo siguiente:
Argumenta la parte accionante, que en fecha 28 de julio de 2.012, el Consejo Comunal Altos de Reyes, RIF- J40097622-7, representados por las ciudadanas CELIS SEVILLA, LOAIDA MORALES Y ALEXANDRA ALEGUYAR, todas identificadas al inicio, se dirigieron personalmente a la sociedad de comercio GRANJA TRES ARROYOS, C.A., también identificada anteriormente para entregar el oficio Nº 0018-07-12 dirigido al encargado Danilo Alambarrio, del cual consta en autos copia, en dicho oficio consta que le solicitan la colaboración de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) en un plazo no mayor de quince días, en calidad de colaboración para reparar supuestamente la vía principal desde la llamada 4 cruces hasta la granja chalet en el sector Altos Reyes de Bejuma. Afirma de igual forma que el tres de agosto del año en curso regresaron las mencionadas ciudadanas a la granja donde se reunieron con la apoderada judicial de la granja quien les manifestó que no disponían del dinero y que no pensaban pagar el monto solicitado, alegando que los consejos comunales no tenían facultades tributarias.
Alegan que posterior en fecha 08 de agosto del presenta año, se prohibió el acceso de dos vehículos que se dirigían a la sede de la empresa GRANJA TRES ARROYOS, C.A., ya que las ciudadanas CELIS SEVILLA, LOAIDA MORALES Y ALEXANDRA ALEGUYAR, en representación del Consejo Comunal Comunal de Altos Reyes, les negaron el paso trancando la vía con objetos contundentes. Que a raíz de esta situación la empresa Lider Pollo, se negó a enviar 60.000 pollos que debían llegar el día jueves 09 de agosto hasta tanto la accionante no resuelva la situación con el Consejo Comunal que no permite la entrada y salida de vehículos, lo que ha traído que la accionante se encuentre incomunicada y sus actividades paralizadas, pues el único requisito para permitir la libre circulación de los vehículos hacia la empresa es el pago de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) solicitados.
Por los motivos narrados, la accionante considera que se han violados sus derechos al libre tránsito, el derecho a la propiedad y a ejercer la libertad económica.
En tal sentido se observa, que la acción de amparo constitucional aquí propuesta es en contra de las actuaciones materiales realizadas por el Consejo Comunal Altos de Reyes, quien actuando como gobierno comunitario y de gestión directa de políticas públicas, orientados a responder las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, impide el libre acceso por la vía cuatro cruces hacia la sede de la empresa GRANJA TRES ARROYOS, C.A., en virtud de su presunta negativa de colaborar con el referido Consejo Comunal en la ampliación de dicha vía, lo que se traduce en una vía de hecho emanada de dicho consejo comunal.
En tal virtud es menester indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1.220 de fecha 13 de junio de 2001, ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente Nº 00-23608, de la manera siguiente:
“(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización. (…Omissis…)”.

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala cual es el recurso correspondiente para atacar las vías de hecho, como se puede apreciar de la Sentencia del 02 de marzo de 2006, expediente AP42-O-2006-000018, la cual señala:

“Así las cosas, atendiendo al análisis jurisprudencial que se ha venido realizando tenemos que la jurisdicción contencioso-administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.
De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.”

Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la actuación de las partes presuntamente agraviantes, constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido como “vía de hecho”, pues se observa -prima facie- que sin un procedimiento previo el Consejo Comunal Altos de Reyes, realizaron actos materiales para impedir la libre circulación de vehículos desde y hacia su propiedad, en virtud de la negativa de la accionante de realizar una contribución dineraria para la reparación de una vía pública.
Igualmente, se observa que es criterio de la Sala Constitucional no conocer o tratar a la vía de hecho por amparo constitucional, sino que ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación, tal como lo establece la sentencia Nro. 1409 del 14 de agosto de 2008, caso Inversiones Sattle 2003, C.A., en la cual se señaló:

“De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski).

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.” (Énfasis de este Tribunal).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, debe afirmarse que existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional, máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
A este tenor, ha de destacarse que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción de amparo constitucional, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando los criterios supra transcritos, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una vía de hecho, el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el procedimiento breve, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MIRTHA PINTO Y APOLINAR VICENTE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.602.177 y 15.102.895, respectivamente, Inpreabogados Nros. 129.712 y 110.806, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio GRANJA TRES ARROYO, C.A., antes identificada contra los actos realizados por el CONSEJO COMUNAL ALTOS DE REYES del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por las razones expresadas en la parte motiva.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez Provisorio,


JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

El Secretario Suplente,


ABG. DAVID ALEJANDRO VALLES