REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Años 202° y 153°

Valencia, 07 de Agosto de 2012

Demandante: Sociedad de Comercio SHARK PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A.
Demandado: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Motivo: Demanda por Cobro de Bolívares
Expediente Nº 13.663
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, el abogado ANTONIO BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.625.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.939, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SHARK PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., presentó formalmente ante este Tribunal, demanda por Cobro de Bolívares contra la Gobernación del Estado Carabobo.

En fecha 13 de agosto de 2010, se le dió entrada y se anotó en los libros respectivos.

En fecha 06 de octubre de 2010, se admite la demanda interpuesta.

En fecha 21 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar del auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2010, al Procurador General del Estado Carabobo y al Gobernador del Estado Carabobo.

En fecha 01 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual la Juez Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas.

En fecha 05 de agosto de 2011, la abogada Rosa López Dahdah, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, apeló del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa López Dahdah, antes identificada, contra el auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2010.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, donde las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de enero de 2012, se dictó auto donde el Juez José Gregorio Madriz Díaz, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2012, la abogada Karelia Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V- 15.288.063, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.373, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, presentó diligencia mediante la cual solicita se oiga el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2011, contra el auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2010.

En fecha 18 de abril de 2012, la abogada Ana María Frey Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.154.701, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.637, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, presentó escrito contentivo de sus alegatos y defensas.

En fecha 24 de abril de 2012, el abogado Antonio Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.625.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.939, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SHARK PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., presentó escrito de pruebas.

En fecha 02 de mayo de 2012, la abogada Karelia Figueroa Coburuco, titular de la cédula de identidad N° V- 15.288.063, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.373, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de pruebas. En esta misma fecha la abogada Rosa López Dahdah, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, presentó escrito de oposición a pruebas.

En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado Antonio Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.625.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.939, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SHARK PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., presentó escrito de oposición a pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas de las partes.

En fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia conclusiva en la presente causa.

En fecha 04 de junio de 2012, se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa y las partes presentaron sus respectivos escritos de Conclusiones.

En fecha 06 de junio de 2012, la abogada Rosa López Dahdah, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la Resolución N° 016 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanada del Gobernador del Estado Carabobo, en la que se reconoció la acreencia a favor de la sociedad de comercio SHARK PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., para el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 297.415, 56).

En fecha 11 de junio de 2012, el abogado Antonio Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.625.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.939, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SHARK PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicita: “…SUSPENDER el presente proceso por el lapso de CINCO (05) días de despacho, en aras de procurar un arreglo amistoso con la demandada de autos…”.

En fecha 15 de junio de 2012, la abogada Rosa López Dahdah, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la Notificación de la Resolución N° 016 de fecha 19 de diciembre de 2011, dirigida al ciudadano Luis Landaeta Hernández, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SHARK PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., quien recibió y firmó la misma en sede administrativa en fecha 11 de junio de 2012.

En fecha 16 de julio de 2012, la abogada Rosa López Dahdah, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo y el abogado Antonio Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.625.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.939, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SHARK PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., presentaron escrito contentivo del Acuerdo Transaccional mediante el cual se realiza el pago a la parte demandante de dieciséis (16) facturas signados signadas con los Nros. 291, 293, 303, 305, 308, 311, 312, 313, 314, 315, 317, 318, 319, 320, 752 y 753, por un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 258.260, 37), mediante Cheque Nº 05602001, Banco Nacional de Crédito, de fecha 02 de julio de 2012 y Orden de Pago N° 50469, de fecha 28 de junio de 2012, emitida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Gobernación del Estado Carabobo, por concepto de prestación de servicios publicitarios. Ambas partes solicitan se homologue la transacción celebrada.

II
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud homologación de la transacción efectuada en fecha 16 de julio de 2012, por la abogada Rosa López Dahdah, titular de la cédula de identidad N° V- 9.831.846, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.609, en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte demandada y el abogado Antonio Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.625.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.939, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SHARK PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., parte demandante, mediante la presentación de un escrito contentivo del acuerdo transaccional con el objeto de poner fin al procedimiento, mediante el cual exponen:

“…a los fines de celebrar el presente ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL consistente en un acuerdo TRANSACCIONAL regido por los términos y condiciones que de seguida se explanan: PRIMERO: “LA DEMANDANTE” durante los ejercicios 2007 y 2008 prestó sus servicios publicitarios a “EL ESTADO CARABOBO”, a través de la Secretaria de Comunicación e Información del Gobierno de Carabobo, solicitando a “EL ESTADO CARABOBO” el reconocimiento del compromiso contraído de pago inmediato de dieciséis (16) facturas …omissis…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, LAS PARTES hemos convenido mediante recíprocas concesiones en dar por terminado el presente litigio, dejándose expresa constancia de que “EL ESTADO CARABOBO” reconocerá el pago de las dieciséis (16) facturas signadas con los Nos. 291, 293, 303, 305, 308, 311, 312, 313, 314, 315, 317, 318, 319, 320, 752 y 753 por un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 297.415, 56)...omissis…TERCERO: LAS PARTES en este acto acuerdan celebrar la presente transacción judicial sobre los derechos sustantivos en litigio y, a tal efecto, “LA DEMANDANTE” renuncia a exigir el pago a “EL ESTADO CARABOBO”, y así lo declara, de los intereses legales reclamados en el libelo de la demanda, así como del ajuste indexatorio de la suma demandada, aceptando que la totalidad del monto adeudado y reconocido es de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 297.415, 56). CUARTO: “EL ESTADO CARABOBO” ratifica y acepta de manera expresa adeudar los conceptos reclamados por las dieciséis (16) facturas reconocidas, por lo que ofrece a LA DEMANDANTE el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 297.415, 56)…omissis… monto este cancelado en este acto, de la siguiente manera: según Cheque de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, signado con el N° 05602001, de fecha 02 de julio de 2012, girado contra la cuenta N° 01910085512185001749, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 258.260,37), que corresponden al monto adeudado previas deducciones de las retenciones por impuestos correspondientes…omissis…LAS PARTES de común acuerdo solicitan a este respetable Tribunal, se sirva impartir la correspondiente homologación a la presente transacción…”.


De la revisión de las actas procesales se constata que por transacción consignada ante este Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 2012, se realizó la totalidad del pago por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 258.260,37) a la parte demandante, de las dieciséis (16) facturas signadas con los Nos. 291, 293, 303, 305, 308, 311, 312, 313, 314, 315, 317, 318, 319, 320, 752 y 753, por concepto de prestación de servicios publicitarios. Las partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente juicio.

Este Tribunal estima que en este sentido, se observa que el principio dispositivo señala que el proceso “pertenece a las partes”, debiendo intervenir el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Igualmente el artículo 256 del citado texto legal expresa: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Normas estas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos. Principios estos que resultan aplicables al campo Contencioso Administrativo en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles de las partes y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma. Igualmente se puede aseverar que está salvaguardado el interés jurídico de las partes, y así se establece.

Siendo ello así, y visto que la transacción se hizo en el momento oportuno y no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al respecto, este Juzgado Superior declara la homologación de la transacción celebrada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Impartirle homologación a la Transacción realizada por las partes en el transcurso de la presente demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado ANTONIO BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.625.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.939, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio SHARK PUBLICIDAD Y MERCADEO, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Segundo: Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria.
Tercero: Se Ordena el archivo del respectivo expediente.

Así se decide. Publíquese, regístrese, y diarícese el Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia. En la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

LA …
…SECRETARIA,

Abg. NORMA FERRER GONZÁLEZ

Exp. 13.663
JGMD/Dona
Diarizado Nº____