REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 2 de agosto de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: 13.635

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

QUERELLANTE: CARLOS ADNAN UTHMAN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.392.654.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HENS BORIS RODRIGUEZ S., Y BESTRIZ DE LOS ANGELES GRILLET ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.756 y 144.951 respectivamente.

QUERELLADOS: MIRYAM JANEHT LOPEZ PAYARES, JESUS MARIA GUERRERO LOBELO, JEIVIS ARAGON LOPEZLUZ BRUJE Y SONIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad de los dos (2) primeros con los Nros V- 7.124.155, V-19.292.224 y los dos últimos no acreditados en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditados a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 09 de julio de 2012, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 27 de julio de 2012.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:



I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 05 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

“En este sentido, este Tribunal considera necesario revisar los presupuestos materiales de su competencia para sustanciar y resolver el merito de la litis; al respecto observa:
Es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objetivo mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso de jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.
En este sentido conviene analizar los dispuesto en los artículos 697 y 692 Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
…OMISSIS…
En el caso de autos, se evidencias que lo que se pretende es la Restitución por el Presunto despojo que ha sufrido la parte actora en la posesión del bien a que se contrae la presente acción.
Ahora bien, por cuanto la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, colige esta Juzgadora que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es la declaratoria de Incompetente para conocer de la demanda
… OMISSIS...
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado (Distribuidor) de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.”

La parte querellante mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2012, ejerce recurso de apelación y solicita la regulación de la competencia.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia de fecha 05 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declinó competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que el ciudadano CARLOS ADNAN UTHMAN LEON, interpone querella interdictal en contra de los ciudadanos MIRYAM JANEHT LOPEZ PAYARES, JESUS MARIA GUERRERO LOBELO, JEIVIS ARAGON LOPEZLUZ BRUJE Y SONIA GONZALEZ, por el presunto despojo de un inmueble ubicado en la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo.

En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Resulta indispensable en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita.

En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez, les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y Bancario, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, entre otros. Por consiguiente, queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que en la presente querella interdictal se pretende la restitución de un inmueble ubicado en la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, resulta en consecuencia competente para conocer del presente interdicto un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que determina que el recurso de regulación de competencia no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte querellante, ciudadano CARLOS ADNAN UTHMAN LEON en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2012 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declinó la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para

conocer la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA




Exp. Nº 13.635
JAM/NRR/ar.