REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 6 de agosto de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 13.661
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: NATALIA ORIFIEL MONASTERIO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.143.339.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: FERNANDA MARÍA RAMOS VILLEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.334.

En fecha 6 de julio de 2012, la abogada Fernanda María Ramos Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.334 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATALIA ORIFIEL MONASTERIO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.143.339, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 11 de septiembre del 2007, por la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y Para el Condado Miami-Florida.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 31 de julio de 2012.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que en fecha 16 de abril de 2002, contrajo matrimonio con el ciudadano Félix Rafael Díaz Brito, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara, Estado Carabobo, vínculo que fue disuelto por la Corte del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y Para el Condado Miami-Florida en fecha 11 de septiembre de 2007, sentencia que se encuentra debidamente apostillada.

Fundamente su solicitud en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en virtud que es una sentencia dictada en materia Civil, que tiene fuerza de cosa juzgada, el estado sentenciador tuvo jurisdicción de la causa, no se violó ninguna garantía procesal ni hubo menoscabo al derecho de defensa de las partes y la sentencia no es incompatible con otra que tenga autoridad de cosa juzgada, ni existe otro juicio con el mismo objeto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Procesal Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ciertamente, el país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961). No obstante, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por Héctor Burga quien suscribe constancia de fecha 20 de junio de 2011, sin que conste en las actas procesales que el traductor ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:
“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete publico, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”

Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de exequátur, lo que no obsta para que el interesado presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur formulada por la abogada FERNANDA MARÍA RAMOS VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATALIA ORIFIEL MONASTERIO AGUILERA.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En el día de hoy, siendo las 10:35 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



EXP. N°. 13.661
JM/DE/ar-