República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y
Del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


Valencia, 08 de agosto de 2012
202º y 153º

EXPEDIENTE: 13.649

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE SOLICITANTE: MANUEL EXPOSITO CARBALLADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.216.060

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditado en autos.



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de julio de 2012, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

“Advierte este Tribunal que como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de causas, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala:
…OMISSIS…
Con vista a la citada resolución se entiende que los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosos corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría “C”, por lo que los procedimientos contenciosos y aquellos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, las separaciones de cuerpos contenciosas entre otros, está reservado su conocimiento de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”, ya que de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende
...OMISSIS…
Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente funcionalmente para conocer en la presente solicitud por cuanto su conocimiento esta atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 754 Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia, Así se declara y decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo.”

En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia y plantea el conflicto, bajo el siguiente argumento:

“Es evidente, conforme a lo que hemos citado que la solicitud aquí planteada es un asunto que solo debe debatirse en primera instancia conforme lo prevé el artículo 762 ejusdem. Ahora bien, es un hecho conocido que la estructura que rige la competencia de los Tribunales Civiles de la República fueron modificadas con ocasión a la resolución Nº 2009-006, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 368-338 publicación que ocurrió jueves 02 de abril de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando asentado que los asuntos de jurisdicción voluntaria son competencia única exclusiva y excluyente de los Tribunales de Municipio.
En razón a lo expuesto, es forzoso para quien juzga declarar la incompetencia para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpo. ASI SE DECIDE.-
Asimismo y conforme a lo previsto que el artículo 70 del Código de Procedimiento, se declara el CONFLICTO DE COMTENCIA en razón de la materia. ASI SE DECIDE.-
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Incompetente para conocer de la solicitud de la Separación de Cuerpo. SEGUNDO: Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y este Tribunal.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el caso de marras, se solicita la regulación de la competencia de oficio por conflicto negativo planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado y el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como quiera que esta alzada es el superior común de los tribunales en conflicto, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil resulta competente para regular la competencia en el presente caso.

Al efecto, se observa que el ciudadano MANUEL EXPOSITO CARBALLADA invocando el artículo 189 de Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil solicita sea declarada la separación de cuerpos con la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA CHACON a quien solicita se le libre boleta de notificación para que comparezca al tribunal a exponer lo que crea conducente en relación a su solicitud.



En este sentido, es necesario destacar que el artículo 189 de Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil invocados por el solicitante, prevén la separación de cuerpos por mutuo consentimiento siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso.

En fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, la cual establece en su artículo 3 lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”


Como se aprecia, la Resolución atribuye competencia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes a los Juzgados de Municipio, resultando concluyente que tratándose la presente solicitud de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contencioso, la competencia que atribuye el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil a los Juzgados de Primera Instancia queda sin efecto.

Si bien la cuantía no es el elemento atributivo de competencia en los casos de separación de cuerpos, la presente solicitud no es de naturaleza contenciosa, sino de jurisdicción voluntaria, siendo forzoso aplicando el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, la cual deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, declarar competente al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.






III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comunicar mediante oficio el contenido de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 13.649
JAM/DE/ar.