REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de agosto de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 9143
DEMANDANTE: ANA MAGALY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.210, con domicilio en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, asistida por la Abogada ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432.
DEMANDADO: SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.924, con domicilio en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, recibidas en este Despacho por distribución de fecha 30 de julio de 2012, procedentes del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De las actas procesales que conforman el presente Expediente se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2012, el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana ANA MAGALY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.210, con domicilio en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, asistida por la Abogada ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432, en contra de la ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.924, con domicilio en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, por lo que acordó emplazar a la parte demandada. En fecha 30 de mayo de 2012, la parte actora mediante diligencia expone la plena disposición para realizar el traslado del alguacil a los fines de la práctica de la citación de la demandada. En fecha 31 de mayo de 2012, el Alguacil mediante diligencia manifiesta su aceptación y disponibilidad para la práctica de la citación de la demandada. En fecha 08 de junio de 2012 el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación de la demandada. En fecha 12 de junio de 2012, compareció la ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO, asistida por la Abogada FLOR RAFAELA ROJAS, y consignó escrito mediante el cual, entre otros, solicito se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación. Por auto de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal repuso la causa al estado de admisión de la demanda y dejó sin efecto todas las actuaciones previas, asimismo le dio nueva entrada al expediente con el N° 557-12 y ordeno librar boleta de citación. En fecha 20 de junio de 2012, la parte actora mediante diligencia expone la plena disposición para realizar el traslado del alguacil a los fines de la práctica de la citación de la demandada. En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil mediante diligencia manifiesta su aceptación y disponibilidad para la práctica de la citación de la demandada. En fecha 04 de julio de 2012 el Alguacil dejó constancia de la práctica de la citación de la demandada. En fecha 12 de julio de 2012, fue celebrada la Audiencia de Mediación y Sustanciación, y se fijó para el decimo quinto día siguiente a dicho acto para que tuviere lugar la segunda Audiencia de conciliación entre las partes. En fecha 13 de julio de 2012, compareció el Abogado ERIC JOSE MEDMA GIL, apoderado judicial de la parte actora y consignó contrato de arrendamiento. En fecha 16 de julio de 2012 el Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente en razón del territorio. En fecha 17 de julio de 2012, compareció el Abogado ERIC JOSE MEDMA GIL, apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito mediante el cual solicitó la realización de una inspección judicial. Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asimismo se la secretaría certificó corrección de foliatura. En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en funciones de distribución de asuntos judiciales remitió el presente expediente. Por auto de fecha 31 de julio de 2012, este juzgado ordenó darle entrada al expediente teniéndose para proveer.
Ahora bien siendo el momento para proceder a dar continuidad a la presente causa, resulta necesario determinar si este Juzgado tiene o no competencia para conocer de la misma, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Es decir, que a luz de la última parte del artículo 47 eiusdem la competencia por el territorio no puede ser derogada cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público; ni en aquellas en las que la Ley así lo determine expresamente.
Por otra parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, tomo I, página 334, ha establecido que el fundamento de esta competencia (territorial) es de orden privado, hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida, al señalar que:
“La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en el que esté interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en los cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.)"
Y en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Caracas 2003, págs. 301 y siguientes, plantea:
“La competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Artículo 5 del nuevo Código, así: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
Tradicionalmente se consideraba como inderogables o improrrogables a la competencia por la materia y por el valor de la demanda y sujeta a derogación convencional (pactum de foro prorrogando) la competencia territorial. Era la llamada competencia absoluta o de orden público, respecto de la cual los límites de la jurisdicción del juez estaban preordenados a ciertos fines de orden público, con prescindencia de toda consideración de conveniencia o utilidad de las partes; y la competencia prorrogable, relativa o dispositiva, en la cual los límites de la jurisdicción del juez se fijaban en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a éstas el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos. En este sistema tradicional, se establecía un paralelismo entre la facultad de las partes y el poder del juez, en el sentido de que la incompetencia relevable de oficio por el juez correspondía la competencia inderogable por las partes.
La evolución doctrinal y positiva en esta materia, alteró aquel paralelismo indicado, que concluyó en la distinción de tres tipos de incompetencia: la relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del juicio (materia y funcionalmente territorial); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor), y la relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorial ordinaria).
b) Siguiendo esta doctrina, consagrada en el Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, el nuevo código venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión precia (sic), como se indica en el Artículo 346” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Ahora bien, es imperioso para este Juzgado citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
Así pues, en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció:
“(Omissis)…según la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades…(Omissis)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)
De las normas, doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas se desprende el carácter relativo o derogable de la competencia territorial, pues establecen que la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 eiusdem, a excepción de los supuestos previstos en el último aparte del artículo 47 eiusdem. En consecuencia, la incompetencia territorial que puede ser declarada de oficio por el juez, es aquella que se plantea en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, o en las que la ley de manera expresa lo determine, pero no en los demás supuestos, toda vez que para su declaratoria se requiere de la previa alegación de parte a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha de establecerse, que en los procedimientos por desalojo como el caso que nos ocupa, la competencia territorial para conocer de la acción corresponde en primer término al juez del domicilio donde se encuentre el inmueble objeto de la litis, y mas aún si la demanda fue interpuesta en el mismo, y la falta de competencia prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ineludiblemente ser alegada por las partes al momento de la contestación de la demanda, que en el caso que nos ocupa es dentro de los diez días de despacho siguientes una vez concluida la audiencia de mediación sin que se haya alcanzado un acuerdo, para proceder a su evaluación y de ser declarada con lugar declinar la competencia, y no de oficio; por lo que no cabe duda para quien suscribe que no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar este juicio. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana ANA MAGALY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.210, con domicilio en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, asistida por la Abogada ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432 en contra de la ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.924, con domicilio en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia el Juzgado al que le corresponda conocer de la causa. Y así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana ANA MAGALY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.210, con domicilio en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, asistida por la Abogada ZULEIKA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.432 en contra de la ciudadana SONIA MARGARITA SALAS BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.752.924, con domicilio en el municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. VANESSA ROJAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 1:00 p.m..-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
MMG/VR/amc.-
|