JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27-01-1988, bajo el Nº 07, Tomo 03-A.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: CESAR MALAVE AVENDAÑO, venezolano,
inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 40.274, de este domicilio.
DEMANDADA: DESARROLLOS INFRA C.A,inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-12-1978, bajo el No. 27, Tomo 71-B, de este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DARIELA GUADALUPE PEREZ
GUTIERREZ, PEDRO PICHER ESCOBAR Y DARIO PEREZ ACEVEDO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.106.017, 16.212 y 16.231, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 1522
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha catorce (14) de Marzo de 2008 por ante el Tribunal Distribuidor por el ciudadano TONIS ALIRIO RUIZ CASTILLO, ya identificado, en representación de la sociedad de comercio LICORERÍA FENOZKARINA SRL., asistido por el abogado CESAR MALAVÉ AVENDAÑO, ya identificado, por el cumplimiento de prorroga legal, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA C.A., representada por el ciudadano FELIX POLITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 810.745. Señala el demandante en su libelo que su representada sociedad de comercio LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio demandada DESARROLLOS INFRA, C.A a partir del año 1989 por seis (6) meses, prorrogables automáticamente. Que el último contrato de arrendamiento firmado por su representada sociedad comercio LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L con la demandada DESARROLLOS INFRA, C.A fue en fecha 08 de noviembre de 2005, suscrito por ante la Notaria Pública de San Diego del Estado Carabobo, el 11 de noviembre del 2005, quedando inserto en los libros de autenticaciones bajo el N 41, tomo 174, y que marcados con las letras “B” y “C” acompañó.
a) Que llevan más de diez (10) años de contratos de arredramientos estando al día con los pagos de los cánones de arrendamiento, consignándolos marcados con la letra “D”
b) Que en sucesivas fechas, a su representada le fue aumentado los cánones de arrendamiento, los cuales consignó marcado con la letra “E”
c) Que desde el 07 de marzo del 2008 le fue comunicado por la sociedad de comercio DESARROLLOS INFRA, C.A, representada por su administrador, que a partir del 7 de marzo del 2008 , tal como lo establece la cláusula tercera del contrato, decidió unilateralmente rescindir el contrato de arrendamiento, por cuestiones estrictamente ambientales de seguridad y orden público. Misiva que acompañó marcada con letra “F”.
d) Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literal d, le otorga a su representada una prorroga legal de tres (3) años, los cuales solicitó sean concedidos por sociedad mercantil demandada DESARROLLOS INFRA, C.A.
Demanda a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INFRA, C.A, ubicada en la Urbanización Industrial Terrazas de Castillito, parcela T-6, Municipio San Diego del Estado Carabobo, para que se le otorgue a su representada la prorroga legal establecida en el artículo 38, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o que en su defecto la peticionada solicitud sea acordada por el despacho judicial.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (4.800,00) fijando su domicilio procesal en el Centro Comercial Desarrollos Infra y distinguido con el Nº 8, Urbanización Industrial Terrazas de Castillito, parcela T-8, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Distribuida la demanda con sus respectivos anexos, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma y por auto de fecha 25 de marzo de 2008 se le dio entrada bajo el Nº de expediente 1522.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se admitió la demanda por cumplimiento de prorroga legal, intentada por el ciudadano TONIS ALIRIO RUIZ CASTILLO, en su carácter de representante legal de accionante, asistido por el abogado CESAR MALAVÉ AVENDAÑO, ya identificado, y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada DESARROLLOS INFRA, C.A.
Al folio 54 del presente expediente corre inserto Poder Apud Acta conferido por la Sociedad de Comercio FENOZKARINA, S.R.L al abogado CESAR MALAVÉ AVENDAÑO.
Al folio 61 del presente expediente aparece expedida por la Secretaria del Tribunal certificación de la compulsa y se ordena la citación del ciudadano FELIX POLITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 810.745, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA, C. A., que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) día despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas desde las 8:00 am y 3:30 pm, a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las Cuestiones Previas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63 corre inserta, diligencia del ciudadano alguacil del tribunal en la cual consignó la compulsa con la orden de comparecencia del ciudadano FELIX POLITO, ya identificado, expresando que se trasladó en tres (3) oportunidades a la dirección y encontró el local cerrado.
Al folio 70 corre inserta diligencia de fecha 17 de abril de 2008 realizada por el apoderado judicial de la demandante ciudadano abogado CESAR MALAVÉ AVENDAÑO, ya identificado, solicitando la citación de la demandada según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 72 se estampa auto del tribunal de fecha 21 de abril de 2008, en el cual el Tribunal ordena la citación por carteles de la demandada en la persona de su presidente, para que compareciera dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a partir de la última constancia que aparezca en autos de haber cumplido con la fijación del cartel.
A los folio 73 y 75 aparece diligencia estampada por la representación judicial de la demandante, en la que consigna para ser agregados a los autos los dos (2) ejemplares de los diarios donde se ordenó publicar el cartel de citación a la demandada, que en auto de fecha 29 de abril de 2.008 se acordó su desglosar y agregarlos a los autos.
Al folio 78 aparece diligencia de fecha 27 de mayo de 2008, estampada por la secretaria accidental del Tribunal ciudadana abogada Karen Vizamora Bastidas, certificando que el 27 de mayo de 2008 se trasladó a la dirección Urbanización Industrial Terrazas de Castillito, parcela T-6, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo y siendo las 9:06 de la mañana procedió a fijar el respectivo cartel de citación a la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA, C.A., representada por su presidente, ciudadano FELIX
POLITO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 79 aparece diligencia de fecha 26 de junio de 2008 realizada por el apoderado de la parte demandante y solicita el nombramiento del defensor ad litem en la presente causa.
Al folio 80 y 81, ambos inclusive, aparece auto de fecha 30 de junio de 2008 dictado por este Tribunal donde se nombra al ciudadano abogado ALFREDO ARCINIEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.149, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.456.879, como defensor ad litem de la demandada, se acordó su notificación y se emplazó para el acto de la contestación de la demanda.
Al folio 83 corre inserta en el expediente diligencia de fecha 07 de julio de 2008, estampada por el ciudadano FELIX POLITO, titular de la Cédula de Identidad N° 810.745, procediendo con el carácter de presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS INFRA, C.A., asistido por el abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.231, se da por citado en representación de la demandada DESARROLLOS INFRA, C.A., en la misma fecha al folio 84 el referido ciudadano FELIX POLITO, otorga en nombre de su representada Poder Apud Acta a los abogados DANIELA GUADALUPE PÉREZ GUTIÉRREZ, PEDRO PICHER ESCOBAR Y DARÍO PÉREZ ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 106.017, 16.212 y 16.231, respectivamente.
A los folio 87 al 89 aparece escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09 de julio de 2008, por el abogado Darío Pérez Acevedo con el carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLO INFRA, C.A., en el cual alega:
a) Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para poder ejercer poder en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en la forma legal o sea insuficiente, alega que el poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Diego, por los presuntos administradores de la sociedad mercantil LICORERÍA FENOZKARIMNA, S.R.L, no emana de ninguna persona que ejerza la administración de la empresa, y que no existe documento presentado al notario público en el otorgamiento, ni acompañaron en el otorgamiento los instrumentos o estatutos sociales de la empresa, por lo que solicito que el tribunal declare con lugar la cuestión previa alegada.
b) En la contestación formal de la demanda en nombre de su representada DESARRROLLOS INFRA, C.A, rechaza, niega y contradice que se haya firmado un contrato de arrendamiento con la firma mercantil LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, a partir del año 1989 por seis (6) meses prorrogables automáticamente, desconoce dichos documentos por no tener valor probatorio, alega que no existen.
c) Niega rechaza y contradice que a la parte actora le corresponda una prorroga legal de tres (3) años, por cuanto el contrato firmado por su representa con la firma mercantil LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, es a partir del 11 de noviembre de 2005, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego, contrato que acompañó la actora con la letra “B4” los cuales rielan a los folios 27, 28 y 29 del expediente y el marcado “B5” que corre a los folios 30 al 43 del expediente.
d) Niega y rechaza que para la fecha 7 de marzo de 2008 cuando su representada le envió la comunicación de no renovarle el contrato a dicha firma mercantil, estaba al día con los pagos de arrendamiento, tal como lo indica la correspondencia, alega que tenía un atraso de más de dos (2) meses, tal como se puede ver con la observancia a la correspondencia fechada 07-03-2008, donde se le indica que tiene dos (2) meses de atraso y el mes de febrero. Alega que es falso que la cancelación según recibo que acompañó la demandante con la letra “D” de fecha 10 de marzo de 2008, haya subsanado la morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que continúan atrasados en su pago.
e) Reconoce como cierto las correspondencias enviadas por su representada DESARROLLOS INFRA, C.A, a la parte actora, donde se aumenta el canon de arrendamiento, y consta la observación que deben cancelar por mes vencido y que deben evitar la morosidad.
f) Reconoce como cierto que en fecha 29 de febrero de 2008, mediante correspondencia enviada a su representada a la empresa LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, se le notificó que se le rescindía el contrato de arrendamiento a partir de esa fecha, por cuestiones ambientales de seguridad y orden público, que el área del centro comercial era estrictamente oficina comerciales, con un cumplimiento de horarios de oficina e igualmente se les recordaba que constaban con dos (2) meses de atraso más el mes de febrero.
g) Afirmó categóricamente, que la pretensión del demandante en su libelo de demanda carece absolutamente de soporte fáctico, ni jurídico alguno, adecuado a la verdad del acontecer en el cumplimiento del contrato, ni en una correcta interpretación de sus cláusulas, ni la interpretación del artículo 38, literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de que para el momento en que se rescinde el contrato de arrendamiento a la parte actora, es decir, la empresa LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, se encontraba en morosidad, con una deuda de más tres (3) meses, tal como lo indica la correspondencia marcada con la letra ”F”, y el recibo de pago de fecha 10-03-2008, que acompañó con la letra “D”.
h) Puntualiza lo infundado y carente de efecto jurídico de las afirmaciones objeto de esta demanda, de querer alegar el artículo 38, literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a la parte actora jamás le puede tocar una prorroga legal de tres (3) años, por no tener el tiempo que alegan, además que son notificados, se encontraban insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento, según la cláusula segunda del contrato.
i) Señala la improcedencia de la prorroga legal, que establece el artículo 40 “…si al termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar de beneficio de la prorroga legal…” como pretende la parte actora demandar una prorroga legal, sin estar solvente en sus pagos arrendaticios del contrato.
Reconviene al demandante, conforme a lo previsto en el artículo 365 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 del mismo instrumento en su parte in fine. Reproduce con la letra “A” contrato de arrendamiento. Señala que la arrendataria, dejó de cumplir el contrato de arrendamiento en las siguientes cláusulas: En la segunda no canceló los cánones de arrendamientos en el momento de terminación del contrato, el cual tenía una morosidad de más tres (3) años, entrando en mora. Dejó de cumplir la cláusula tercera, no entregó el local desocupado en el tiempo del vencimiento. La cláusula décima tercera, de entregar el inmueble en buen estado de conservación, totalmente desocupado de bienes y de personas. La cláusula décima sexta, la arrendataria dejó de cumplir con las normas de buena conducta, morales y sociales aceptadas, rompiendo con el orden público y las buenas conducta.
Fundamenta su reconvención en los artículos 1167, 1159, 1160, 1264 y 1271 del Código Civil.
Solicita que la demandante reconvenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
Primero: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento, en el sentido de que se entregue el local antes identificado, en buen estado de conservación.
Segundo: De conformidad con el incumplimiento del contrato de arrendamiento, en su cláusula décima tercera, al pago de los daños y perjuicios que le han ocasionado a su representada en los términos allí señalados, ya que su representada ha sido demandada por vía principal.
Tercero: En caso contrario, de no querer cumplir con el mencionado contrato, la resolución del mismo y el pago de los daños y perjuicios.
Cuarto: Determina la reconvención en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00)
Quinto: Solicita el secuestro del local en cuestión y constituye su domicilio procesal en el edificio Don Pelayo “F”, piso 9º , oficina 9-1, Avenida Montes de Oca, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Al folio 95 aparece auto de fecha 09 de julio de 2008 donde se admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención, conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Entre los folios del 96 al 98 aparece escrito de contestación de la reconvención alegada por el demandante en los siguientes términos:
A) Que la demandada pretende caer en confusión al sentenciador.
B) Que no reconoce los contratos firmados con anterioridad a lo alegado con por la propia demandada.
C) Que así como se firmó dicho contrato en la notaria de San Diego por las partes, la demandada suscribió contratos de arrendamientos desde 1996 con su representada.
D) Que lo único que cambio con el tiempo fu la representación de su representada LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L.
E) Por otra parte aleja que la sociedad DESARROLLOS INFRA, C.A., ha recibido todos y cada uno de los pagos de cánones de arrendamiento por el local arrendado.
F) Aleja que el último pago se realizó a través de consignación en el Tribunal Primero de los Municipios, Valencia, los guayos, Libertador, Naguanagua, san diego, en fecha 10 de julio de 2008 correspondiente al mes de mayo de 2008, consignación Nº 494.
G) Que la demandada tenía conocimiento que el local se arrendado para un licorería.
H) Que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
I) En cuanto a la cuestión previa legada señala al Tribunal que el Notario Público de San Diego que en dicho poder tuvo a su vista los estatutos sociales de LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, así como sus actas de asamblea.
J) Que los alegatos de los apoderados judiciales de la demandada son irreales y solicita que el escrito se tuviera como escrito de contestación a la reconvención.
Al folio 100 consta recibo consignación Nº 404 hecha por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Entre los folio 102 y 103 aparece escrito donde los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ REA y LUIS EDUARDO PÉREZ VELÁZQUEZ , venezolanos, mayores de edad,, titulares de la cedulas de identidad Nos. 12.524.328 y 7.072.364, en su condición de administradores de la sociedad de comercio LICORERÍA FENOZ KARINA, S.R.L, asistidos de abogado, acuden con la finalidad de ratificar el poder otorgado al ciudadano TONIS RUIZ CASTILLO, Cédula de Identidad N º V- 5.734.873, así como todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente, subsanando el supuesto defecto u omisión, así mismo, solicitan sea declarada sin lugar la infundada pretensión.
Estando el juicio en la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 15 de julio de 2008 la parte accionante presentó escrito probatorio, ofreció los medios probatorios siguientes: “reproduzco el mérito favorable que corren inserto en los autos a favor de nuestra representada, será por interpretación legal del juzgador o porque se desprende de la posibilidad soberana de decidir siempre ajustada a derecho. Tanto del libelo de demanda y de las que deriven de todas aquellas actuaciones contenidas en este expediente, incluso los aportes probatorios de la parte demandada, en todo asunto en cuanto lo favorezca, invocando así el principio de la comunidad de pruebas, en la contestación de la demanda u otras que sean presentadas”.
“Procedo a promover a favor de mi mandante, pruebas documentales en los siguientes términos:
PRIMERO: promuevo y doy por reproducido en el original y que riela al Expediente N° 1522, marcado con la letra "A”; poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Diego de Estado Carabobo, en fecha 12 de Marzo de 2008, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y que corre inserto al Expediente a los folios 3, 4 y 6. Con este documento se pretende demostrar la cualidad con que se está actuando en el presente acto.
SEGUNDO: Promuevo y doy por reproducido en copia Registro Mercantil de la LICORERIA FENOZKARINA, S.R.L., y que riela al expediente N° 1522 marcado con la letra "B", registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 07, Tomo 03-A, en fecha 27 de Enero de 1.988, que corre en los folios 7 al 21. Con este documento se pretende demostrar y se demuestra el hecho y la veracidad de la vida jurídica con que actúa la sociedad de Comercio LICORERIA FENOZKARINA, S.R.L.
TERCERO: Promuevo y doy por reproducido en el original Contrato de Arrendamiento de fecha 08/11/2005 firmado por ante la Notaria Publica de San Diego, bajo el N° 41, Tomo 174 y que corren a los folios 22 al 26 marcado con la letra "C". Con este documento se demuestra la existencia legal de los contratos de arrendamientos y de su prorroga legal, a los cuales a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de dicho documento por parte de la demandada.
CUARTO: Promuevo y doy por reproducido en original Contrato Privado de Arrendamiento firmado el 01/12/1996, firmado entre la demandada y la parte demandante, representada en este acto la parte demandada por la ciudadana NANCY RODRIGUEZ DE TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.031, y que corren a los folios del Expediente 1522 desde el folio 27 al 29, marcado con la letra "C1". Con este documento se demuestra la existencia legal de los contratos de arrendamiento y de su prorroga legal, a los cuales a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de dicho documento por parte de la demanda.
QUINTO: Promuevo y doy por reproducido en original Contrato Privado de Arrendamiento que corre inserto a los folio 30 al 36 del Expediente 1522, marcado con la letra "C2". Con este documento se demuestra la existencia legal de los contratos de arrendamiento y de su prorroga legal, a los cuales a tenor del artículo 436 del código de procedimiento Civil, solicito la exhibición de dicho documento por parte de la demandada.
SEXTO: Promuevo y doy por reproducido en Original Contrato Privado de Arrendamiento que corre inserto a los folios 37 al 43 del Expediente 1522, marcado con la letra "C3". Con este documento se demuestra la existencia legal de los contratos de arrendamiento de su prorroga legal, a los cuales a tenor del artículo 436 del código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de dicho documento por parte de la demandada.
SEPTIMO: Promuevo y doy por reproducido en original Recibo de Pago y que riela al expediente N° 1522, marcado con la letra "D", cuya numeración lleva como N° 1405 por la cantidad de Bs. 1586,76, firmado y sellado por la demandada DESARROLLOS INFRA, cancelación de factura 2955/2974, en cheque N° 70000072 del banco BOD, de recibos de pago diciembre 07, enero 08, contenido al folio 44. Con este documento se demuestra la existencia legal de los contratos de arrendamiento y de su prorroga legal, a los cuales a tenor del artículo 436 del código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de dicho documento por parte de la demandada a la accionada.
OCTAVO: Promuevo y doy por reproducido en original marcado con la letra "E" comunicado y notificado de firma de nuevo contrato de arrendamiento que va desde el 01/01/04 al 30/06/04 de fecha 27/01/04 y que riela en el expediente 1522 al folio 46. Con este documento se demuestra la existencia legal de los contratos de arrendamiento y de su prorroga legal, a los cuales a tenor del artículo 436 del código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de dicho documento por parte de la demandada y que conforme a derecho la existencia de dichos contratos de parte de la demandante a la accionada.
NOVENO: Promuevo y doy por reproducido en original marcado con la letra "E1" comunicado y notificación de firma de nuevo canon de arrendamiento de fecha 18/09/06 y que riela en el expediente 1522 al folio 48. Con este documento se demuestra la existencia legal de los contratos de arrendamiento y de su prorroga legal, a los cuales a tenor del artículo 436 del código de Procesamiento Civil, solicito la exhibición de dicho documento por parte de la demandada y que conforme a derecho la existencia de dichos contratos de parte de la demandada a la accionada.
DECIMO: Promuevo y doy por reproducido en original marcado con la letra "E2" comunicado y notificación de firma de nuevo canon de arrendamiento de fecha 11/06/07 y que riela en el expediente 1522 al folio 49. Con este documento se demuestra la existencia legal de los contratos de arrendamiento y de su prorroga legal, a los cuales a tenor del artículo 436 del código de Procesamiento Civil, solicito la exhibición de dicho documento por parte de la demandada y que conforme a derecho la existencia de dichos contratos de parte de la demandada a la accionada.
DECIMO PRIMERO: Promuevo y doy por reproducido en original marcado con la letra "F" comunicado y notificación de rescisión de contrato de arrendamiento recibida en fecha 07/03/08, y que riela en el expediente 1522 al folio 50. Con este documento se demuestra la existencia legal de los contratos de arrendamiento y de su prorroga legal, a los cuales a tenor del artículo 436 del código de Procesamiento Civil, solicito la exhibición de dicho documento por parte de la demandada y que conforme a derecho la existencia de dichos contratos de parte de la accionada a la demandante.
DECIMO SEGUNDO: Promuevo y doy por reproducido en original marcado con la letra "G" Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano TONIS ALIRIO RUIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.734.873, el presente documento el mismo fue presentado y se encuentra en el expediente N° 1522, que es llevado por este Tribunal, folio 54. Con este documento se demuestra la existencia legal para la actuación en el presente procedimiento del abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, IPSA N° 40274.
DECIMO TERCERO: Promuevo marcado con la letra "H" consignación de canon de arrendamiento N° 494 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Valencia 10 de Julio de 2008, correspondiente al mes de mayo de 2008, por un inmueble que ocupa la parte demandada, representada por el ciudadano FELIX POLITO RIZZUTI, quien es parte demandada en este expediente 1522. Con este procedimiento se pretende demostrar y se demuestra que la parte accionante en este procedimiento se encuentra al da en los pagos de los cánones de arrendamiento para con la accionada, los cuales se consignan en tres folios útiles, marcados con factura N° 3047, N° de control 000047, descripción alquiles mes de mayo 2008 por la cantidad de 797 bolívares.
DECIMO CUARTO: Promuevo marcado "I" copia simple de la Licencia de Industria y Comercio de la Sociedad de Comercio LICORERIA FENOZKARINA, S.R.L., en tres (3) folios. Con este documento se demuestra la existencia legal de su inscripción por ante la Dirección de Hacienda, División de Licencia y Solvencia, en la cual está inserto la fecha de su solicitud, el número de Registro, la fecha de Registro, la Razón Social, la Dirección donde se encuentra ubicada, el N° de RIF, así mismo, la constancia de renovación y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.
DÉCIMO QUINTO: promuevo marcado “j”, copia simple de la fotografía del local donde se encuentra ubicada y funciona la sociedad de comercio LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, en un folio”.
Por su parte la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2008 promovió los medios probatorios siguientes:
“Capítulo I: Reproduzco el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a mi representada de lo expresado en el libelo de demanda, en la contestación a la reconvención
Capitulo II: Promuevo, reproduzco y hago valer de acuerdo a la comunidad de la prueba, el contrato de arrendamiento firmado por mi representada con la firma mercantil LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, de fecha de 11 de noviembre de 2005, según documento autenticado por la Notaria Pública de San Diego, contrato acompañado por la parte actora con la letra “C”. hago valer como medio de pruebas las cláusulas contractuales que fueron incumplidas por el arrendatario, tales como, en la cláusula primera, se describe el inmueble dado en arrendamiento; en la segunda se establece el canon de arrendamiento más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), se establece que la arrendataria deberá cancelar dentro de los cinco (5) días continuos de cada mensualidad, se obliga a cancelar interesen moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados; en la cláusula tercera, incumplida, se fija el termino de duración del contrato por seis (6) meses, con posibles prorrogas, si alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso a la otra con un plazo mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento expresando su deseo de dar por resuelto el presente contrato, en ese caso se considera prorrogado el contrato por seis (6) meses para todos los efectos legales, la cláusula décima tercera, la arrendataria se obliga a entregar el inmueble en buen estado de conservación totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de los servicios inherentes al mismo en el vencimiento del término de la prorroga contractual que sea el caso, toda mora de retardo al respecto, genera con cargo a la arrendataria y a favor de la arrendadora, una indemnización diaria del veinte por ciento (20 %) del canon mensual de arrendamiento. En la cláusula décima cuarta, señala que el incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones determinadas en las cláusulas contractuales conlleva reclamación de los daños y perjuicios que no serán menores a las mensualidades vencidas y no pagadas. En la cláusula décima sexta, expresa que la arrendataria debe cumplir con las normas morales y sociales aceptadas, respetar y hacer cumplir las normas de convivencia, orden público y las buenas costumbres. En la cláusula décima séptima estable que todos los gastos que ocasiones este contrato, por desocupación o actuación judicial o por cualquier otra gestión realizada por incumplimiento serán por cuenta de la arrendataria. De igual manera, desconozco y rechazo, que se haya firmado un contrato de arrendamiento con la firma mercantil FENOZKARINA, S.R.L, partir del año 1.989 por seis meses prorrogables automáticamente, desconozco el documento privado de arrendamiento de fecha 01- 12. 1996, desconozco a la ciudadana NANCY RODRÍGUEZ DE TRUJILLO, desconozco documentos presentado con el libelo de demanda marcado “C2”, “C2” Y “C3”.
Capitulo III: Promuevo, reproduzco y hago valer , de acuerdo a la comunidad de la prueba correspondencia de fecha 07-03-2008, que lo acompañó el demandante reconvenido con la letra “f”, que corre al folio 50 , donde se le señala que se le rescinde el contrato de arrendamiento y que tiene dos (2) meses de atraso, igualmente promuevo y hago valer el recibo de acuerdo a la comunidad de la prueba, que acompañó con el libelo, de fecha 10-03-2008, signado con la letra “d”, donde se deja constancia como medio de prueba, que entre la correspondencia fechada el 07-03-2008/, donde se le indica que tiene dos meses de atraso, más el mes de febrero, y el pago realizado existe, una morosidad de tres mes, el cual lo inhabilita para gozar de prorroga legal de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La prórroga legal es un figura obligatoria establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede solo, en caso de vencimiento de contrato a tiempo determinado, siempre que al vencimiento del termino contractual, el arrendatario no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones acompañaron con la letra “d” de fecha 10 de marzo de 2008 haya subsanado la morosidad. En cuanto a recibo que acompañan con la letra “h”, consignada por ante el Juzgado Primero de Municipio Valencia de fecha 10 de julio de 2008, según el cual pretende probar que el arrendatario esta solvente en los pagos, lo desconozco, ya que en ningún momento mi representada DESARROLLOS INFRA, C.A., fue notificada del pago y su morosidad no vas hacer subsanada.
Capitulo IV: Promuevo inspección judicial en el inmueble arrendado, a fin de dejar constancia de lo siguiente: primero: dejar constancia si el inmueble está en buen estado de conservación de pintura, de aseo, de instalaciones eléctricas, de rejas, piso, paredes, techo, baños, baños y cloacas. Segundo: dejar constancias en el sitio donde funciona la licorería, existen otros negocios de comercio, como ventas de repuestos, oficinas, taller industrial. Tercero: dejar constancia, si la licorería dejó de cumplir con las normas de buenas conducta, morales y sociales aceptadas, por la comunidad que forman los locales, rompiendo con el orden público y las buenas conductas, ya que el fondo de comercio funciona en horas de la tarde y de noche, vendiendo licores alterando el orden público. Cuarto: cualquier otro hecho que se señale en el momento de la práctica de la misma”.
Al folio 116 aparece, auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2008 donde se admiten las pruebas presentadas por ambas partes, fijando la exhibición de las documentales solicitadas por la demandante y la inspección judicial solicitada por la parte demandada.
Al folio 117 aparece, boleta de intimación de fecha 21 de julio de 2008 a la sociedad de comercio DESARROLLOS INFRA, C.A., representada por el ciudadano FELIX POLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 810.745, que deberá comparecer por ante este tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente documentos: original del contrato de arrendamiento de fecha 08/11/2005, original del contrato privado de arrendamiento de fecha 01/12/1996, firmado por la ciudadana NANCY RODRÍGUEZ; original del contrato de arrendamiento inserto en los folios 30 al 36 del presente expediente; original del contrato de arrendamiento inserto en los folios 37 al 43 del presente expediente; original del recibo de pago N° 1405; original del comunicado y notificación de la firma de nuevo contrato de arrendamiento de fecha 27/01/04; original de comunicado y notificación de la firma de nuevo canon de arrendamiento de fecha 11/06/07; original del comunicado y notificación de la rescisión de contrato de arrendamiento recibida en fecha 07/03/08, con motivo del juicio por cumplimiento de prorroga legal, que intento en su contra el ciudadano TONIS ALIRIO RUIZ CASTILLO.
Al folio 118 aparece, acta de fecha 25 de julio de 2008 donde se evacuó la inspección judicial solicitada de la siguiente forma; en relación al particular primero el tribunal deja constancia que de la parte externa del inmueble objeto de la presente inspección se observa que el inmueble se encuentra regular estado de conservación y mantenimiento y se dedica al expendio de bebidas alcohólicas, de igual manera desde la parte exterior ya que hay una reja la cual no permite ver que las instalaciones eléctricas, paredes y pisos al igual al techo se encuadra en regular estado de conservación y mantenimiento. Con relación al particular segundo, el tribunal deja constancia que en el lugar donde se encuentra constituido funciona una licorería y los locales N° 9 y 7 se encuentra oficina de comercio y un taller. Con relación al particular tercero, el tribunal deja constancia que en la parte externa de la licorería se observa botellas vacías de cervezas y chapas, igualmente se observan carteles que dicen “no hay baño”, no se fía, sin excepción, no orinarse frente de los locales del C.C. Gracias.
Al folio 119 aparece auto de fecha 28 de julio de 2008 donde el Tribunal fija la realización de un acto conciliatorio al segundo día de despacho siguiente a la firma de las notificaciones a las 10:00 am.
Al folio 120 aparece boleta de notificación de fecha 28 de julio de 2008 dirigida a la sociedad de comercio DESARROLLOS INFRA, C.A., para la realización del acto conciliatorio fijado por el Tribunal.
Al folio 121 aparece boleta de notificación de fecha 28 de julio de 2008 dirigida a la sociedad mercantil LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L para la realización del acto conciliatorio fijado por el Tribunal.
Al folio 122 aparece auto de fecha 05 de agosto de 2008 donde se difiere el día para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil.
Al folio 123 aparece diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, estampada por el Alguacil de Tribunal consignando la Boleta de Notificación firmada por el ciudadano CESAR MALAVÉ AVENDAÑO en representación de la demandante LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L.
Al folio 125 aparece diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008 suscrita por el abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, donde se da por notificado en nombre de la demandada.
Al folio 126 aparece auto de fecha 18 de septiembre de 2008 donde el tribunal declara desierto el acto conciliatorio.
Al folio 127 aparece auto de fecha 17 de mayo de 2010 donde se fija acto conciliatorio en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del código de procedimiento civil.
Al folio 128 aparece boleta de notificación de fecha 17 de mayo de 2010 dirigida a la Sociedad Mercantil LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, para la realización del acto conciliatorio fijado por el Tribunal.
Al folio 130 aparece diligencia de fecha 28 de mayo de 2010 estampada por el Alguacil del Tribunal consignando Boleta de Notificación firmada por el abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, en representación de la sociedad DESARROLLOS INFRA, C.A.
Al folio 132 aparece diligencia de fecha 29 de julio de 2010 estampada por el alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano TONIS ALIRIO RUIZ CASTILLO en representación de la demandante.
Al folio 134 aparece auto de fecha 04 de agosto de 2010 donde el tribunal declara desierto el acto conciliatorio.
Al folio 135 aparece diligencia de fecha 09 de agosto de 2010 suscrita por el ciudadano DARÍO PEREZ ACEVEDO, donde solicita al tribunal se fije nueva fecha para que tenga lugar el acto conciliatorio.
Al folio 136 aparece auto de fecha 04 de octubre de 2010 donde se acuerda lo solicitados por el apoderado de la demandada, en consecuencia se fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente al de esa fecha, para que se celebre el acto conciliatorio.
Al folio 137 aparece auto de fecha 11 de octubre de 2010, donde se declara nuevamente desierto el acto conciliatorio.
Al folio 138 aparece diligencia estampada por el ciudadano DARÍO PÉREZ ACEVEDO donde solita del tribunal se pronuncie sobre la causa.
Al folio 139 aparece auto de fecha 02 de mayo de 2011, donde el Tribunal informa que la causa no ha sido sentenciada aun, dada la complejidad del asunto planteado.
Narrados los términos en que ha quedado planteada la controversia acto seguido el Tribunal procede a sentenciar la presente causa previa las consideraciones que a continuación se explanan:
II
ANALISIS PROBATORIO.
Pruebas aportadas por la parte actora reconvenida. En relación a la prueba marcada “A” acompañó con la demanda instrumento poder especial de administración, disposición y representación judicial. Autenticado por ante la Notaria Pública de San Diego de Estado Carabobo, en fecha 12 de Marzo de 2008, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 49, sobre dicho documento de representación la demandada reconviniente ejerció cuestión previa fundada en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, de la cual este tribunal se pronunciara en el cuerpo de esta sentencia.
En relación a la prueba marcada “A” acompañó en copia fotostática Registro Mercantil de la LICORERIA FENOZKARINA, S.R.L, el cual es apreciado como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la norma civil adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la prueba marcada “C” acompañó original Contrato de Arrendamiento de fecha 08/11/2005 firmado por ante la Notaria Pública de San Diego, bajo el N° 41, Tomo 174. El referido contrato no fue impugnado en ninguna forma de derecho, fue admitido como cierto por la parte demandada reconviniente por lo que este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público y hace fe de la verdad de las declaraciones. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la prueba marcada “B3” con el libelo y en el escrito de promoción de pruebas “C1 “ acompañó original de Contrato Privado de Arrendamiento firmado el 01/12/1996, firmado entre la demandada y la parte demandante, representada en este acto la parte demandada por la ciudadana NANCY RODRIGUEZ DE TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.031, Dicho documento, fue desconocido por la demandada, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la prueba marcada “B4” con el libelo y en el escrito de promoción de pruebas “C2” acompañó original Contrato Privado de Arrendamiento que corre inserto a los folio 30 al 36, Dicho documento, fue desconocido por la demandada, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la prueba marcada “B4” con el libelo y en el escrito de promoción de pruebas “C3” acompañó Original Contrato Privado de Arrendamiento que corre inserto a los folios 37 al 43, Dicho documento, fue desconocido por la demandada, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la prueba marcada “D” acompañó original Recibo de Pago, cuya numeración lleva como N° 1405 por la cantidad de Bs. 1586,76, firmado y sellado por la demandada DESARROLLOS INFRA, C.A., cancelación de factura 2955/2974, en cheque N° 70000072 del banco BOD, de recibos de pago diciembre 07, enero 08, Dicho documento, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la prueba marcada “E” acompañó original de comunicado y notificado de firma de nuevo contrato de arrendamiento que va desde el 01/01/04 al 30/06/04 de fecha 27/01/04. Dicho documento, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la prueba marcada “E1” acompañó original de comunicado y notificación de firma de nuevo canon de arrendamiento de fecha 18/09/06. Dicho documento, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la prueba marcada “E2” acompañó original de comunicado y notificación de firma de nuevo canon de arrendamiento de fecha 11/06/07. Dicho documento, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la prueba marcada “F” acompañó original de comunicado y notificación de rescisión de contrato de arrendamiento recibida en fecha 07/03/08. Dicho documento, al no haber sido impugnado por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la prueba marcada “G” acompañó original de Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano TONIS ALIRIO RUIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.734.873 al abogado CESAR MALAVE AVENDAÑO, IPSA N° 40274. Dicho documento, aun cuando no fue impugnado, el tribunal se pronunciara luego en virtud de que si fue afectado el instrumento del cual deriva las facultades del poderdante de este.
En relación a la prueba marcada “H” acompañó consignación de canon de arrendamiento N° 494 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Valencia 10 de Julio de 2008, correspondiente al mes de mayo de 2008. Al respecto, este Tribunal observa, en cuanto a la consignación realizada por el arrendatario: Primero; no cumple con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Segundo; que la misma corresponde al mes de marzo de 2008, y la discusión versa sobre la insolvencia del arrendatario, desde el mes de febrero de 2.008, mes del cual no consta pago alguno, por lo que mal puede tenerse como solvente el demandante, en su obligación esencial del pago del precio de la pensión de arrendamiento.
En ese sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Así mismo el primer aparte del artículo 53 expresa:
“El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación”.
Finalmente, el artículo 56 ejusdem, dispone: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.
En relación a la prueba marcada “I” acompañó copia simple de la Licencia de Industria y Comercio de la Sociedad de Comercio LICORERIA FENOZKARINA, S.R.L., Este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la prueba marcada “J” acompañó copia simple de la fotografía del local donde se encuentra ubicada y funciona la sociedad de comercio LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, Este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, en referencia al original del contrato de arrendamiento de fecha 08/11/2005, original del contrato privado de arrendamiento de fecha 01/12/1996, firmado por la ciudadana NANCY RODRÍGUEZ; original del contrato de arrendamiento inserto en los folios 30 al 36 del presente expediente; original del contrato de arrendamiento inserto en los folios 37 al 43 del presente expediente; las mismas fueron desconocidas y no consta que la parte actora haya impulsado la prueba para hacer efectiva la boleta de intimación a la demandada. Y con respecto al original del recibo de pago N° 1405; original del comunicado y notificación de la firma de nuevo contrato de arrendamiento de fecha 27/01/04; original de comunicado y notificación de la firma de nuevo canon de arrendamiento de fecha 11/06/07; y original del comunicado y notificación de la rescisión de contrato de arrendamiento recibida en fecha 07/03/08 igualmente contenidas en la boleta de intimación que no se impulsó, previamente el tribunal las analizó y les otorgo valor probatorio.
Pruebas aportadas por la parte demandada, reproduce el mérito favorable de los autos, En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Tal es el presente caso donde solicitó la demanda se apreciara a su favor las instrumentales “C”, “D” y “F”. De las cuales, lógicamente es oportuno destacar que este Tribunal previamente ya realizó el análisis y valoración de esas documentales aquí promovidas. Otorgándole pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la inspección judicial evacuada en fecha 25 de julio 2.008, inserta al folio 118, no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no hace aporte alguno, al hecho controvertido en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se constata que el demandado conjuntamente con las defensas de fondo opuestas, han sido promovidas cuestiones previas. En este orden de ideas, este operador de justicia de conformidad con la doctrina establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (de fecha 01/02/2006. Expediente N° 05-2426 con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray), único: Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3 la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para poder ejercer poder en juicio o por no tener la presentación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en la forma legal ósea insuficiente, alega que el poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Diego, por los presuntos administradores de la Sociedad Mercantil LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, no emana de ninguna persona que ejerza la administración de la empresa, y que no existe documento presentado al Notario Público en el otorgamiento, ni acompañaron en el otorgamiento los instrumentos o estatutos sociales de la empresa. En tal sentido, se verifica del auto de notaria que el Notario Público si tuvo a su vista: los documentos constitutivos de la empresa LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, empero dichos documentos nos establecen tal condición, ahora bien, en fecha 15 de julio de 2.008, comparecen los administradores de la sociedad LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, y ratifican en autos el poder y los actos realizados con el poder defectuoso, de manera que debe tenerse por subsanado el defecto, y sin lugar la cuestión previa alegada , Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DEMANDA PRINCIPAL
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyos efectos, lo realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondiente conforme a la Ley para sustanciar y decidir la presente causa.
SEGUNDO: De los autos se desprende la existencia del contrato de arrendamiento que cursa agregado a los folios 22 al 26 del expediente, el cual se le dio pleno valor probatorio y en el mismo las partes adquirieron derechos y obligaciones.
TERCERO: Del libelo de demanda se desprende que la acción intentada es por el cumplimiento de prorroga legal, contra la sociedad mercantil: DESARROLLOS INFRA C. A., representada por el ciudadano Félix Polito. Que en virtud de Que su representada sociedad de comercio LICORERÍA FENOZKARINA S.R.L, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada DESARROLLOS INFRA, C.A., a partir de 1989 por seis meses, prorrogables automáticamente. Y Que el último contrato de arrendamiento firmado por su representada sociedad comercio LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L. Con la demandada DESARROLLOS INFRA, C.A., fue en fecha 08 de noviembre de 2005, por ante la notaria publica de San Diego del estado Carabobo, el 11-11-2005 bajo el N° 41 tomo 174. Que llevan más de diez años de contratos de arrendamientos, estando al día con los pagos de los cánones de arrendamiento, y motivado al hecho desde el 07 de marzo de 2.008 le fue comunicado por la sociedad de comercio DESARROLLOS INFRA, C.A., representada por su administrador que a partir del 7 de marzo de 2.008, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato, decidió unilateralmente rescindir el contrato de arrendamiento, por cuestiones estrictamente ambientales de seguridad y orden público. Solicita de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, en su literal D, una prorroga legal de tres 3 años. Al efecto, tenemos que no pueden las partes por si solas unilateralmente resolver el contrato, si no por autoridad judicial. Pero cuando la actora intenta la acción por cumplimiento de prorroga legal tácitamente acepta la resolución del contrato y por ende su aspiración de acogerse a la prorroga legal como una gracia concedida por la ley. La cual en todo caso no puede ser la prevista en el artículo 38 literal D, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debido al desconocimiento de la demandada reconviniente de los supuestos contratos firmados desde 1996 y que ante el silencio de la parte actora estos quedaron desechados. No obstante, para que proceda dicho periodo de gracia debe estar solvente por analogía directa con del artículo 40 ejusdem.
“Articulo 40.- Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece. “Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Efectivamente se evidencia de las actas que conforman el expediente que la actora reconvenida acompaña al folio 44 un recibo de pago de fecha 10 marzo de 2.008 que corresponde a los meses de diciembre 2.007 y enero de 2.008, y en la etapa probatoria acompaña consignación por el mes de marzo de 2.008, es decir la actora pago dos meses vencidos una vez que es notificada de la rescisión del contrato y posteriormente conviene en la culminación del contrato de arrendamiento al intentar la acción por cumplimiento de prorroga e igualmente consigna el mes de marzo de 2.008 sin cumplir con los requisitos establecidos para su eficacia probatoria en la ley especial, aunado al hecho de no constar pago alguno sobre él mes de febrero de 2.008. No puede considerarse saneada la morosidad y en consecuencia debe forzosamente declarar este tribunal sin lugar el derecho al cumplimiento de prorroga legal arrendaticia. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA RECONVENCIÓN.
Vista la reconvención propuesta en la contestación y admitida en fecha 09 de julio de 2.008, debe el tribunal hacer el siguiente análisis; La reconvención, conforme al criterio del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “..., antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableció: “…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”. (Cursivas del Tribunal)
De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar: “…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”. (Cursivas del Tribunal)
De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, no constituye un supuesto de incompatibilidad de procedimientos. Al constatar la contestación de la reconvención en fecha 11 de julio de 2.008, la misma no desvirtúa el alegato de la demandada reconviniente y tal como se ha hecho constar, que no tiene derecho a la prorroga legal la demandante reconvenida. Debe declararse con lugar la reconvención propuesta y por lo tanto en atención a los artículos 1160, 1.167, 1159 y 1264 del Código Civil vigente y la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Debe el actor reconvenido cumplir con la última obligación contractual. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las consideraciones y razones antes señaladas en la parte narrativa y en la parte motiva de este fallo y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL interpusiera la Sociedad de Comercio LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27-01-1988, bajo el Nº 07, Tomo 03-A. por medio de su representante legal ciudadano TONIS ALIRIO RUIZ CASTILLO, plenamente identificado, en su condición de arrendataria, contra la sociedad mercantil: DESARROLLOS INFRA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-12-1978, bajo el No. 27, Tomo 71-B, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil: DESARROLLOS INFRA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-12-1978, bajo el No. 27, Tomo 71-B, de este domicilio. En contra de la demandante Sociedad de Comercio LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27-01-1988, bajo el Nº 07, Tomo 03-A.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante reconvenida Sociedad de Comercio LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, hacer entrega del inmueble descrito en el contrato de arrendamiento constituido por un local Comercial signado con el número 08 del inmueble Centro Comercial Desarrollos Infra, Urbanización Industrial Terrazas de Castillito, parcela T-8 Municipio San Diego del Estado Carabobo, totalmente desocupado de bienes y personas el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios del cual está dotado.
CUARTO: Se condena a la demandante reconvenida Sociedad de Comercio LICORERÍA FENOZKARINA, S.R.L, por daños y perjuicios al pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,00)
QUINTO: se condena en costas a la parte demandante reconvenida por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho, líbrese boletas de notificación a las partes.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo En Valencia a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. Miriam Pérez Abache
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia en los archivos de este Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria Titular,