REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO


TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-1983-000001


SOLICITANTE: MAXIMINA ELENA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-7.164.499, asistida del Abogado JAIME CABRERA LEAL, inscrito en el IPSA No. 40.014.-
MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA en el ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-1983-000001 (ASUNTO ANTIGUO 3489); acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana RAFAELA MARTINEZ vs. JOSE GARBETTI y NORMA DE GARBETTI.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 14/03/2012 (F.33), este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Archivo Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en virtud de la solicitud promovida por el abogado, JAIME CABRERA LEAL, identificado en autos, mediante Solicitud Nº O.A. 115/2011; quien mediante escrito explicativo que riela al folio 34, finalmente, solicita le sea expedido el oficio donde conste o se señale la suspensión o levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que aparece decretada en autos.-

Mediante auto de fecha 16/03/2012 (F-36), se insta al abogado solicitante que acredite el carácter con que pretende actuar; acudiendo por ante este Despacho la ciudadana MAXIMINA ELENA LOPEZ, identificada, asistida del abogado mencionado, a proponer su interés en el presente asunto como propietaria del inmueble sobre la cual recae la medida cautelar cuya suspensión se solicita, acompañando documento de operación de compra-venta entre la ciudadana RAFAELA MARTINEZ ▬demandante en el asunto principal GH31-V-1983-000001 (asunto antiguo 3489)▬ y la solicitante, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 09/11/2006, anotado bajo el No. 169, tomo 112, de los libros de autenticaciones; así como acompañando documento original protocolado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello (ahora Registro Público), en fecha 31/10/1980, bajo el No. 8, folio 30, protocolo 1º, tomo 2º donde aparece la ciudadana RAFAELA MARTINEZ como propietaria del inmueble de marras (F-39 al 48).-

A los folios 49 y 50, riela presentación y escrito por ante este Tribunal, de solicitud de la interesada, a los fines de que sea practicada notificación de la ciudadana RAFAELA MARTINEZ, con el carácter que se desprende de autos; acordado tal pedimento mediante auto que riela al folio 51, ordenándose la Notificación personal conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele de la apertura del tramite contenida en el artículo 607, Ejusdem, una vez que constara en autos su notificación.-

Por infructuosa que resultó la notificación personal, y previa solicitud de parte, se ordenó la notificación por Carteles conforme a la norma ya mencionada, cuyo trámite concluyó con la presentación de la publicación correspondiente, el cual fue agregado mediante auto de fecha 05/06/2012 (F-55 al 62); aperturándose la articulación probatoria del artículo 607, ídem, en fecha 19/07/2012 (F-64).-

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal observa:

-I-

I.1.- La ciudadana MAXIMINA ELENA LOPEZ, asistida del abogado JAIME CABRERA LEAL, expresa en el escrito que riela al folio 38, que procede actuando en su condición de Propietaria del Inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 01, Calle 03, Vereda 26, Nº 09, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, solicitando la suspensión de la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente asunto, acordada por el Juez de la época de este Tribunal, en el auto de admisión de fecha 19/12/1983 (F-18); fundamentando la misma en que habiéndose declarado la Perención de la Instancia y ordenando remitir la mencionada causa al Archivo Judicial, no se produjo la emisión del respectivo oficio para levantar o suspender dicha medida.-

I.2.- Visto el escrito comentado, en fecha 02/04/2012 (F-48) este Tribunal estampo auto ordenando la apertura de la incidencia correspondiente, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que considera residual o supletorio y que aplica al presente asunto por no tener asignado un procedimiento ordinario o común; y ordenando de igual manera la notificación de la ciudadana, RAFAELA MARTINEZ, parte actora en el asunto principal, cubriéndose todo el trámite correspondiente hasta llegar a la publicación del cartel de notificación, tal y como consta a los folios 51 al 62.-

-II-

II.2.- El caso de marras, trata de una acción Reivindicatoria que se intenta y que al final de cuenta, fue declarada perimida la instancia por el Juez que para la fecha en que se dictó la decisión (16/09/1992), lo que indubitablemente afectó las características de variabilidad e instrumentalidad, así como los requisitos de procedibilidad de la cautelar decretada, y, decisión esa que por su naturaleza desdice ipso facto, la urgencia y las presunciones graves que justificaron en el primer momento la adopción de la medida preventiva; toda vez que la misma procede por la falta de impulso procesal de la parte querellante, lo que evidentemente manifiesta el desinterés de la demandante, no solo sobre el juicio principal, sino sobre la medida que le fue concedida, influyendo notablemente esta inacción en el requisito del periculum in mora y su inexistencia.-

Por otro lado, la providencia principal que se dictó, hace que la presunción grave del derecho que se pretende quede en suspenso hasta que se ejercite de nuevo la acción, perdiendo relevancia actual y; perdiendo la cautelar decretada, ipso iure, su eficacia, lo que aconseja a este Tribunal la necesidad de revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar concedida, que debe considerarse así, aún sin necesidad de un nuevo pronunciamiento (Piero Calamandrei (1996) “Estudio Sistemático de la Medidas Cautelares”).

-III-

III.1.- En asunto parecido, quien aquí decide, en el Expediente No. GH31-V-2007-000023, que atendió a la solicitud de revocatoria de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un juicio donde se decretó la Perención, estableció lo siguiente:

“(…)(…)a propósito de la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares, obtenemos que solo estas tienen utilidad y vigencia, como una garantía o un efecto de cautela, de allí su carácter de provisoriedad, que significa, nada mas y nada menos, que los efectos de una medida cautelar tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, y si la causa se extingue, por perención o desistimiento, las medidas decretadas pierden su eficacia, tal como se anoto supra, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.

La anterior argumentación es propia de la Sala de Casación Civil, la que en sentencia proferida el 20 de diciembre de 2001, exp. Nº 2001-000113, caso Peter Szemere Stern y Katelin Fogarase de Szemere vs Oscar Augusto Villabon Rodríguez, expone:

“(…)(…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento estas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaro judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desitió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva…”

Asimismo, la propia Sala, en otra sentencia transcrita en la que se comenta, la Nº 82, del 19 de diciembre de 1991, caso: César Heberto Muñoz Muñoz vs Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en funciones de Tribunal Constitucional, aserto:

“… En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente…”


III.2.- En fuerza de las anteriores consideraciones y razonamientos, en virtud del fiel acatamiento de la Doctrina de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita, con el propósito de asegurar la uniformidad de la jurisprudencia, quien aquí Juzga observa que, en virtud de la interlocutoria con fuerza de definitiva donde este Tribunal decreto la Perención de la Instancia (F-30), se desvanecieron los requisitos de procedibilidad: Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, que en forma aparente se acreditaron a la fecha de interposición de la demanda e hicieron posible el otorgamiento de la media de prohibición de enajenar y gravar, cuya revocación se solicita; por lo que este Tribunal REVOCA LA MEDIA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada el 19 de Diciembre de 1.983, folio 18 y, notificada al ahora Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, según oficio Nº 1.190, de fecha 19 de diciembre de 1.983, que riela al folio 19, con acuse de recibo según oficio Nº 6870-25, del 26 de enero de 1.983, el cual consta agregado al folio 20 del presente expediente Y; ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 19/12/1983, y notificada al Registrador Subalterno del Distrito Puerto Cabello, hoy Registrador Público, mediante oficio Nº 1.190 de la referida fecha, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Vereda 26, Sector 01, Casa Nº 9, Jurisdicción del antes Municipio, ahora Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y cuyos linderos y medidas, son: NORTE: En quince metros con Setenta y Cinco centímetros (15,75 Mts.), con casa Nº 11 de la Vereda 25; SUR: En Quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mts.) con casa Nº. 07 de la vereda 25; ESTE: En cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65 Mts,) que es su frente con la vereda 25; y OESTE: En cuatro metros con sesenta y cinco centímetros (4,65 Mts.), que es su fondo, con casa Nº. 10 vereda 27.- Dicho inmueble se encuentra protocolado en fecha 14/03/1980, anotado bajo el No. 16, folio 52 Vto, protocolo 1º, tomo 1º.-

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).-

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. AISSES M. SALAZA C.
En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abg. AISSES M. SALAZAR C.